REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°
ASUNTO N° 13449
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.742, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.058.
PARTE DEMANDADA: NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.975, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.791, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR: WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.774.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: Abg. Michelle Bergoderi, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.784, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. (FN. 06/06/2008).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 10/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 17/07/2015, admite la demanda, y se dicta Despacho Saneador.
En fecha 21/07/2015, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al Despacho Saneador y consigna poder Apud Acta.
El 28/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución exhorta a la parte actora a dar estricto cumplimiento al despacho Saneador dictado.
En fecha 04/08/2015, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28/07/2015, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la niña de autos.
El 10/08/2015, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.
El 13/08/2015, la parte actora consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/09/2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el Edicto.
En fecha 23/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 30/10/2015, la Defensora Pública de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 04/11/2015, la parte codemandada ciudadana NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, consigno Poder Apud Acta, y escrito d contestación de la demanda y pruebas.
En fecha 06/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 09/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/11/2015, a las 09:30 a.m.

El 19/11/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.

En fecha 20/11/2015, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, no habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el abocamiento se difiere la celebración de la audiencia para el día 17/12/2015 a la 10:30 a.m.

En fecha 08/01/2016, reasumió el conocimiento de la causa la Juez Doana Rivera.

En fecha 08/01/2016, se difirió la celebración del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 02/02/2016.

En fecha 02/02/2016, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes.

En fecha 07/06/2016, se ratifico la prueba de informes solicitada al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

En fecha 01/07/2016, se recibió Copia certificada de INFORME DE FILIACION BIOLOGICA, proveniente del lNSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

En fecha 12/07/2016, se materializó la experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

El 19/07/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 09/08/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 10/10/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que por medio de la presente acción impugna el reconocimiento de paternidad sobre la niña de autos, quien fue presentada ante el Registro Civil por su madre ciudadana NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR y por el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, quienes se encontraban casados para el momento del nacimiento de la niña de autos. Que en el mes de agosto del año 2007 inicio una relación sentimental con la ciudadana NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, quien se encontraba separada de hecho de su esposo ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, producto de la cual fue procreada una niña, quien es su hija. Que ambos decidieron procrear un hijo toda vez que luego de 12 años de matrimonio no había podido lograr el objetivo. Que luego del primer mes de embarazo los ciudadanos antes mencionados deciden darse una nueva oportunidad para intentar rescatar su matrimonio, perdiéndose así el contacto entre su persona y la ciudadana NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, separación que ocasiono su desconocimiento de que la niña de autos era su hija, realidad que era de pleno conocimiento del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, quien decide presentarla como su legitima hija. Que con el transcurrir de los meses, el matrimonio de estos ciudadanos se mantuvo en declive, lo que ocasiono su separación definitiva mediante el divorcio. Que en el año 2011 comenzó a tener acercamientos con su hija, por cuanto siempre ha estado convencido del lazo tan especial de padre-hija que les une y es cuando de común acuerdo se somete tanto la madre, la niña y su persona a una experticia e filiación biológica el día 23/07/2012 en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC) y los resultados de tal estudio afirman que la probalidad de paternidad es altísima sobre la niña de autos, quedando así plena y suficientemente demostrado lo afirmado por su persona en cuanto a la paternidad de la niña de autos. Que ha asumido su responsabilidad, relativa a la alimentación, vestido, salud, recreación y educación de su hija, por cuanto el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, no ha cumplido a cabalidad las responsabilidades que asumió de manera voluntaria en el procedimiento de divorcio. Finalmente indica el actor que vista la necesidad que tiene de ser reconocido como el padre biológico y legitimo de la niña de autos y por cuanto se trata de acciones relativas al estado de las personas, y por ende, de carácter disponible, demostrara ante este Tribunal a la luz de los avances tecnológicos y científicos la verdadera paternidad de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR:

En el escrito de contestación de la demanda, manifestó: Que conviene en la presente demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derechos que se invoca. Que reconoce plenamente el resultado de la experticia de filiación biológica, realizada de forma voluntaria por su persona, el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RINCON y la niña de autos en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), donde se determina sin lugar a dudas que los hechos narrados por el demandante son ciertos y que el ciudadano antes indicado es el padre biológico de su hija. Que solicita sea declarada en la definitiva con lugar la presente acción por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, para garantizar el derecho constitucional de su hija de conocer su verdadera identidad biológica.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la niña de autos contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en contra de su representada por cuanto todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito libelar, por cuanto en el acta de nacimiento de la misma aparece como su padre el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO. Niega, rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda por cuanto la niña de autos fue reconocida legalmente ante la autoridad competente, por lo que se encuentra legalmente establecida su filiación paterna. Finalmente pide se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la presente demanda.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO: Fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, presente su apoderado judicial Abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES. Compareció la parte codemandada, la ciudadana NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, asistida por la Abg. WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES. No compareció la parte codemandada, el ciudadano JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte codemandada ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad, presente su Defensora Judicial Abg. Michelle Bergoderi, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. No compareció la Representación Fiscal. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión e la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1- Partida de nacimiento N° 106 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta en copia certificada al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que los ciudadanos NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR y JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO, son los progenitores de la referida niña, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con ocho (08) años de edad. 2.-Acta de Matrimonio N° 84, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, inserta en copia certificada al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR y JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO. 3.- Sentencia de Divorcio, de fecha 04/10/2010, emanada del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio Nº 3, inserta del folio 6 al 13, declarada definitivamente firme en fecha 13/10/2010, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR y JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO. 4.- Informe de Filiación Biológica, del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA caso N° IH122312, fechado en Altos de Pipe el 06/08/2012, emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, inserta en original al folio 14 y 15, prueba extrajudicial que fue ratificada mediante prueba de informes constante a los folios 80, 81 y su vuelto, esta juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. 5.- Comunicación a la Directora del Colegio Don Bosco, inserta al folio 16, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Informe de Filiación Biológica del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fechado en Altos de Pipe el 06/08/2012, caso N° IH122312, suscrito por el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que en copia certificada riela inserto del folio 80, 81 y su vuelto, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la probabilidad de paternidad del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN sobre la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA . Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR:

1.- Resultado de la experticia de filiación biológica inserta al folio 14 y 15, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se decide.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual corre al folio 04, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se decide.

4.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO:
La parte codemandada, ciudadano JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos JESÚS EDUARDO LÓPEZ ZAMBRANO, NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, que obran insertas del folio 17 al 19. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, de las mismas se desprende la identificación de las partes involucradas en la presente causa 2.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 11/08/2015, inserto al folio 39, el cual fue incorporado mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, vista la prueba de Informes del INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA de los ciudadanos NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.738.975 y V- 11.465.742 y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fechado en Altos de Pipe el 06/08/2012, caso N° IH122312, suscrito por el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, inserto a los folios 80, 81 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual se presentan las siguientes “…Conclusiones: 1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de: 1643916417:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JUAN CARLOS SANCHEZ RINCON, puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA…”, por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa; por lo que quedando demostrada la filiación biológica del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RINCON con respecto a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, quedando sin efecto la partida de nacimiento N° 106 de fecha 16/07/2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por no corresponderse con su realidad biológica, siendo procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.742, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra de los ciudadanos NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.738.975, V- 10.108.791 y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ ZAMBRANO, con respecto a la referida niña, en consecuencia, se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 106, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se establece la filiación biológica del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RINCON, identificado en autos y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Partida de Nacimiento 106, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña es JUAN CARLOS SANCHEZ RINCON, que la mencionada niña llevará por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por apellidos SANCHEZ ROMERO, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos.-------------------------------- ASI SE DECIDE.DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.
MIRdeE / FMCS.-