REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º
ASUNTO: 13953
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: CIDALIA ALVEAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.055.064, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ana Yazmairy Morales Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, en su carácter de Defensora Pública Tercera Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.991, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad. (F.N. 25/08/2014).-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 29/9/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/10/2015, se admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
En fecha 20/11/2015, se aboco a conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 09/12/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 14/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2016, a las 08:30 a.m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 13/01/2016, reasumió el conocimiento de la presente causa la Abg. DOANA RIVERA HERRERA.
El 1/301/2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana CIDALIA ALVEAR JIMENEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/02/2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 22/01/2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 01/02/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 08/03/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CIDALIA ALVEAR JIMENEZ, asistida por la Defensora Publica, no compareció la parte demandada, ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
El 16/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 03/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 24/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/6/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/6/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/7/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 14/7/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/9/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.),
El día 27/9/2016 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que luego de infructuosos intentos por conciliar con el padre de su hija, para fijar la obligación de manutención acudió ante la Defensa Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar asesoría y asistencia jurídica, requiriendo la intervención de la Defensa Púbica para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija la niña de autos, en virtud de que ha sido imposible ponerse de acuerdo con su padre, motivo por el cual se vio obligada en acudir a la vía judicial a los fines de garantizar los derechos de su hija. Igualmente informa a este Tribunal que el padre de su hija hoy demandado se desempeña como albañil, devengando un ingreso mensual aproximado en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por lo que señala expresamente que dicho ingreso le permite fijar la obligación de manutención y bonos a favor de su hija y cumplir sus responsabilidades como padre, razón por la cual solicito formalmente la asesoría y asistencia jurídica del despacho de a Defensa Publica a los fines de demandar al ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, por poseer el mismo suficiente capacidad económica y recursos económicos suficientes. Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 376, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la una y veintinueve de la tarde (1:29 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana CIDALIA ALVEAR JIMENEZ, presente su Defensora Pública la Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez. No compareció la parte demandada ciudadano ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No fue presentada la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad. No se encuentra presente la Representación Fiscal. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la no presentación de la niña de autos se prescindió de escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, signada con el N° 41, de fecha 07/10/2014, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña de autos con los ciudadanos CIDALIA ALVEAR JIMENEZ y ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana CIDALIA ALVEAR JIMENEZ, solicitó la asistencia técnica de la Unidad de la Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de dos (02) años de edad, a los fines de demandar al progenitor ciudadano ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, por fijación del quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, identificado en autos, es el padre de la niña requirente, por consiguiente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la requirente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73), sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades de la requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, la requirente se encuentra en plena etapa de crecimiento, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia, en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, CIDALIA ALVEAR JIMENEZ y ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a sus necesidades atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00) mensuales, equivalente al treinta y cinco con cuarenta y tres por ciento (35,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.991, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente Nro. 0102-0441-13-0000113887 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana CYDALIA ALVEAR JIMENEZ o en su defecto hacer entrega directa mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Se exhorta a los ciudadanos CYDALIA ALVEAR JIMENEZ y ALBERTO DARIO BARROSO CANCHILA, progenitores de la niña de autos a garantizar el derecho a la convivencia familiar que le asiste. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIRdeE / fmcs.-