REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°
ASUNTO: 13432
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAIME JAVIER JERÉZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.167, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016, representación que consta agregada a los autos.

DEMANDADA: IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.769, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

HIJO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad. (F.N. 25/10/2008).


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JAIME JAVIER JERÉZ MONTOYA, contra la ciudadana IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/07/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admitiendo la demanda el 15/07/2015, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se acordó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 6/11/2015, se recibieron resultas de Comisión donde devuelven boleta de notificación de la demandada de autos.
En fecha 18/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 20/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 03/12/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de niño de autos dando cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la ley especial, se fijaron instituciones familiares provisionales, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/01/2016, a las 11:30 a.m.
El 11/01/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/01/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/01/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, compareció su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 26/01/2016, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/3/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/03/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 02/05/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/05/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 23/05/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/06/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/06/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/08/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 3/8/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/10/2016 exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 11/10/2016 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 29/8/2007, contrajo matrimonio con la ciudadana IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, de dicha unión procrearon un hijo estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Cardenal Quintero, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas y feliz, pero han surgido una serie de desavenencias y discordias las cuales sucedían cada día y con más frecuencia la cónyuge procedió al abandono del domicilio conyugal que hasta entonces se había mantenido en común , quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar salió y no regreso mas, llevándose sus pertenencias personales y esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que la ciudadana IRRELLYS DEL VALLE GONZALEZ ABREU haya regresado al hogar, siendo por tanto esta situación bajo todo punto insostenible, a pesar de las gestiones realizadas por él y su familia no ha sido posible el retorno al domicilio conyugal. Que la cónyuge plenamente identificada ha fijado su domicilio en la antigua casa cural de la parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero. Que los hechos anteriormente narrados y la conducta asumida por la cónyuge hacia su persona constituyen la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, Abandono Voluntario. Y por ello comparece ante este Tribunal para demandar el Divorcio. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo el niño de autos, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se establezca en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Se establezca un Bono Especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de septiembre y diciembre de cada año. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 20% de acuerdo a los incrementos salariales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca abierto. Finalmente señala que durante la unión conyugal adquirieron bienes en común. Por lo antes expuesto pide la admisión del escrito de Divorcio Ordinario, sustanciado conforme a derecho y llenos los requisitos de Ley, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos los pronunciamientos de Ley.
B.- PARTE DEMANDADA:

Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/10/2016, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano JAIME JAVIER JERÉZ MONTOYA asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA. No compareció la parte demandada ciudadana IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la parte presente expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión del niño de autos ando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIME JAVIER JEREZ MONTOYA y IRELLYS DEL VALLE GONZALEZ ABREU, que riela al folio 05, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de parte, por cuanto fue materializada de oficio tal como consta en acta de fecha 20/01/2016, del inicio de la Fase de Sustanciación que riela inserta del folio 63 al 64, en consecuencia, no le atribuye valor probatorio. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos JESÚS GREGORIO RANGEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.074 y LAURA ROSA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.956, domiciliados en la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que la cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, que le consta que el cónyuge demandante permanece en el hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara
DERECHO DEL CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JAIME JAVIER JEREZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.167, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.769, domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAIME JAVIER JEREZ MONTOYA e IRELLYS DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete (29/08/2007), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 09. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cuarenta y tres por ciento (35,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano JAIME JAVIER JEREZ MONTOYA, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, o en su defecto hacer entrega directa a la madre mediante acuse de recibo. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.

MIRdeE / FMCS