REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º

ASUNTO: 13451
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, a solicitud de la ciudadana LUISANA SÁCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.565, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: YONATHAN JOSÉ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.542, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad. (F.N. 27/10/2013).-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 09/7/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 10/7/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 17/07/2015, se admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
Consta al folio 21, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 05/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 09/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/11/2015, a las 10:30 a.m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 24/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. ZULMA CARRERO E ARAQUE.
El 24/11/2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana LUISA SANCHEZ RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano YONATHAN JOSE CACERES, no habiendo transcurrido el lapso establecido en el abocamiento se difiere la celebración de la audiencia para el día 14/12/2015 a las 11:30 a.m.
El 14/12/2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana LUISA SANCHEZ RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano YONATHAN JOSE CACERES. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dicto medida provisional de obligación de manutención a favor del niño de autos, ordenando aperturar cuaderno separado, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2016, a las 09:30 a.m.
En fecha 15/01/2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20/01/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 01/02/2016, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 15/02/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la representante Fiscal, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fechas 23/02/2016 y 07/04/2016, se oficio al ente empleador del padre obligado, a los fines de solicitar constancia de salario del mismo.
El 27/03/2016, se recibió respuesta de lo solicitado al ente empleador.
El 13/7/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 21/7/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 10/8/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/10/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 11/10/2016 siendo la oportunidad legal se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el progenitor de su hijo no cumple con su responsabilidad económica pues se ha desentendido por completo de su hijo a pesar de que labora como funcionario público en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), tiene vehículo propio, no tiene mayores gastos por no poseer otras cargas familiares que la demandante conozca. Que siendo la madre una estudiante sin ingresos de ninguna naturaleza, solo cuenta con la ayuda económica de la abuela materna del niño, no obstante esta ayuda no es suficiente para sufragar todos los gastos de su hijo. Aspira la parte actora que la obligación de manutención a favor de su hijo sea judicialmente fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales con fecha de pago los primeros 05 días de cada mes mediante descuento directo de nomina y posterior depósito bancario en la cuenta corriente del banco Mercantil a su nombre. Que los bonos especiales escolar y navideño cada uno por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) pagaderos en el mes de julio y diciembre de cada año. Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369, 376, 377, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano YONATHAN JOSE CACERES, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, observándolo esta juzgadora vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, apegado a su progenitora, conversador, alegre. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante, Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, compareció la ciudadana LUISANA SÁCHEZ RODRÍGUEZ. No compareció la parte demandada ciudadano YONATHAN JOSÉ CACERES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos se escucho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento en copia certificada del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, acta N° 5163 del tomo 21, libros de nacimientos del año 2013, inserta al folio 3 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña de autos con los ciudadanos LUISANA SÁCHEZ RODRÍGUEZ y YONATHAN JOSE CACERES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Acta de solicitud N° 178, de fecha 09/04/2015, suscrita en Sede Fiscal, inserta al folio 4 y su vuelto en original. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de constancia de residencia correspondiente a LUISANA SÁCHEZ RODRÍGUEZ emitida por el Consejo Comunal Comandante Eterno 4 Sectores de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, obra al folio 5. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora del niño de autos. 4.- Declaración jurada de desempleo suscrita ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/03/2015, riela al folio 6. Prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso. 5.-Constancia de estudio de LUISANA SÁCHEZ RODRÍGUEZ, emitida por la Coordinación de la Aldea Universitaria Tecnológico de Ejido, Misión Sucre, obra al folio 7. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.-Originales de siete (7) facturas que obran al folio 8, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar el desarrollo integral del niño de autos. 7.-Oficio N° 9700-104-CNRRHH-CJM614 con fecha 10/05/2016 suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CICPC, dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en respuesta al oficio 964 de fecha 07/04/2016, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, inserto al folio 62 en original y sus anexos en original a los folios 63, 64 y 65 con sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se demuestra que el demandado alimentario mantiene una relación de dependencia y cuenta con capacidad económica, por cuanto se desempeña como Servidor Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
Se dejó constancia que los ciudadanos MARIAN YENIRE MARQUEZ RANGEL, EDDYMAR RODRIGUEZ PEREIRA, ARANZA STEFANY RODRUIGEZ RANGEL y JESIC PAOLA ESCALANTE RODRIGUEZ, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no los aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano YONATHAN JOSE CACERES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana LUISANA SANCHEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, demandó al ciudadano YONATHAN JOSE CACERES, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano YONATHAN JOSE CACERES, identificado en autos, es el padre del niño requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado, desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña como DETECTIVE JEFE en la Sub-Delegación Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, devengando una remuneración mensual y percibiendo beneficios anuales, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos LUISANA SANCHEZ RODRIGUEZ y YONATHAN JOSE CACERES, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA: CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana LUISANA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.395.565, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano YONATHAN JOSÉ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.542, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al cuarenta y cuatro con veintinueve por ciento (44,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano YONATHAN JOSE CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.542, quien se desempeña como DETECTIVE JEFE en la Sub-Delegación Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050672711672114209 a nombre de la progenitora ciudadana LUISANA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.395.565. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir al ciudadano niño de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del ciudadano YONATHAN JOSÉ CACERES. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora, identificada en autos, todos los beneficios que puedan corresponderle (Beca Escolar, Ayuda para adquisición de útiles y uniformes escolares, prima por hijo, Juguete Navideño, Guardería y Preescolar), al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como hijo del ciudadano YONATHAN JOSE CACERES. NOVENO: Se revoca la Medida Provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14/12/2015. DÉCIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.
MIRdeE / fmcs.-