REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13843

MOTIVO: MODIFICACION DE LA CUSTODIA

DEMANDANTE: Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden, a solicitud del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.246, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.078, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, consta representación a los autos.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a solicitud del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, progenitor de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 21/09/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 30/09/2015, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/10/2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN fue debidamente notificada.

En fecha 22/10/2015, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha 05/11/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, asistido por la Fiscal Novena Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN, se prolongo la audiencia de mediación para el día 24/11/2015.

En fecha 23/11/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.

En fecha 24/11/2015, se celebro la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció la ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN, no siendo posible la mediación se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/01/2016, a las diez y treinta minutos del medio día (10:30 a.m.).

En fecha 09/12/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/01/2016, la Abg. Doana Rivera Herrera reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 07/01/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se ordenó la preparación de prueba de informe y experticia. Se prolongo la Audiencia.
En fecha 02/02/2016 se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17/02/2016, se recibió oficio Nro. 032-2016, emitido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, remiten información solicitada.

En fecha 11/04/2016, se recibió Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 20/04/2016, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de este estado y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/05/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/07/206, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 27/06/2016 se recibió oficio Nro. 0285-16, emitido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, remiten información solicitada.

En fecha 27/07/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/09/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.) Exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/06/2016, la parte demandada consigno poder especial apud acta.

En fecha 29/09/2016, siendo las once de la maña (01:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 01/07/2015, el ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, identificado en autos, acudió ante el Despacho Fiscal, a los fines de solicitar asistencia jurídica para requerir en vía judicial la tramitación de Procedimiento de Modificación del Ejercicio de la Custodia a favor de sus hijos los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA en contra de su progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR TERAN, también identificada. Indicando que aspira a que le entreguen la custodia de sus hijos, ya que la madre no está cumpliendo con el rol pues dejo a sus hijos bajo sus cuidados a mediados de noviembre del año 2014 y hasta la presente fecha continua en una situación en la que no cuenta con las condiciones para ofrecerle a sus hijos una vida adecuada, mientras que él le ofrece estas condiciones y estabilidad ya que cuenta con el apoyo de los familiares paternos de sus hijos, quienes pueden ayudarles en su cuidado. Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida dicto Medida de Protección Provisional. Que la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR TERAN, no garantiza la integridad personal y nivel de vida adecuado de su hijos lo cual constituye una violación expresa de los derechos contenidos en los artículos 26, 30 y 32 de la ley especial razón por la cual y conforme a los tramites de procedimiento único contencioso, demanda para que le sea otorgada la Custodia de su hijos en beneficio de su desarrollo sano e integral, modificando su ejercicio y confiándoles la responsabilidad del padre, ya que la madre quien la detenta legalmente en este momento no ha respondido conforme las previsiones legales en detrimento del sano desarrollo de sus propios hijos.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR TERAN, en su oportunidad legal no presento escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, compareció el ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO. Compareció la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN, debidamente asistida por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la Jueza vista la comparecencia de las partes los insta al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la LOPNNA, en la posibilidad de llegar a acuerdos que favorezcan y garanticen los derechos de los niños de autos. La Jueza, vista la imposibilidad de llegar a acuerdos entre los progenitores en relación a la Custodia, ordenó el desarrollo de la Audiencia y en su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanadas en su orden de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del estado Mérida, identificadas con el N° 3478, tomo 3, libro de nacimiento del año 2009, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la N° 1870, tomo 8, libro de nacimiento del año 2012, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, agregados al expediente del folios 3 al 6 con sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los ciudadanos niños con los ciudadanos
MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN y DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO. 2.-Original del Acta N° 307 de fecha 01/07/2015, tomada en Sede Fiscal, inserta al folio 7 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Copia certificada de la notificación realizada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, en fecha 02/02/2015, la cual obra a los folios 8 y 9 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.-Original de la constancia de residencia del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, emitida por la Parroquia J. J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida en el mes de junio del año 2015, obra al folio 10, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia del progenitor de los niños de autos. 5.-Original de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO fechada 28/05/2015, y suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Hotel Páramo La Culata, que obra al folio 11, de la misma se desprende que el progenitor de los niños de autos se encuentra inserto en el mercado laboral obteniendo ingresos mensuales, evidenciándose su capacidad económica, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contendía en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.-Original de la carta de aceptación emitida por la Directora del Simoncito Ana Emilia adscrito al Poder Popular para la Educación, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fechada 14/04/2015, inserta al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.-Fotocopia de la constancia de reservación de cupo suscrita por la Directora encargada de la Escuela Básica Bicentenario del Libertador, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.-Originales de constancias médicas suscritas por la médico María C. de Ávila de O., Médico de Familia, del Ambulatorio Urbano Los Curos, ambas del mes de junio del año 2015, correspondientes a los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, prueba que fue materializada al folio 14, encontrándose inserta al folio 14, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.-Informe Integral realizado por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizado a los ciudadanos DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, MARÍA GABRIELA SALAZAR TERAN y los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, remitido mediante oficio 072-16, de fecha 11/04/2016, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial inserto del folio 67 al 72. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

Se dejó constancia que los ciudadanos DENYS DEL CARMEN QUINTERO, MARIA ANTONIA RIVAS DE LARES, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, MARIA ELCIRA QUINTERO RIVAS, no fueron presentados en la audiencia de juicio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Prueba fechada el 10/05/2016, que se corresponde con una constancia de estudios emitida por la Directora Académica del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, Mérida C. A., a nombre de la ciudadana MARÍA SALAZAR, y anexo planilla de inscripción año escolar 2015-2016 de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, folios 99 y 100, prueba que surgió durante el proceso posterior a la fase de sustanciación, de la misma se desprende que la progenitora de los niños de autos se encuentra cursando estudios para su mejoramiento profesional, evidenciándose su proyecto de vida, esta Juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO Y LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad y una niña de cuatro (04) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, observándolos la Jueza vestidos acorde a su edad en aparente buen estado de salud, tranquilos, muestran apegos por ambos progenitores, y en este momento ambos se encuentran dormidos en los brazos de cada uno de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que el ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza de los niños de autos. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, es un adulto sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, sin alteración emocional o conductual. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana MARIA GRACIELA SALAZAR TERAN, es una adulta sin ningún tipo de patología psiquiátrica, sin alteración emocional o conductual que pueda interferir con la crianza de la niña. En cuanto a los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden, no presentan trastornos emocionales y conductuales, apegada a ambos progenitores. En este sentido, estando ambos progenitores en condiciones de asumir la custodia de los niños de autos, sin embargo, ante tal situación se debe recordar que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea el padre, esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este orden de ideas, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio del padre, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre. Ahora bien, el padre ha demostrado un desempeño diligente y amoroso en el cuidado y desarrollo de sus dos pequeños hijos, sin embargo, son niños de apenas siete (07) y cuatro (04) años de edad que requieren la atención y cuidados maternos, y siendo una obligación y responsabilidad de ambos progenitores generar las condiciones necesarias para garantizarle a sus hijos el desarrollo integral aún cuando ambos progenitores se encuentran separados, debe garantizársele al padre una convivencia real y efectiva con sus hijos, en este sentido encuentra esta juzgadora que la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la custodia de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden, estableciéndose al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia, la presente demandada no prospera en derecho tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad, a solicitud del ciudadano DARWIN JOHAN QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.894.246, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.643.078, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de los mencionados niños de autos, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: Se revoca la “MEDIDA PROVISIONAL DE CUIDADADO Y PROTECCIÓN EN EL PROPIO HOGAR, CON SU PROGENITOR”, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida TERCERO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de sus hijos, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de los niños. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia familiar en los siguientes términos: Primero: El padre compartirá con sus hijos tres veces semanalmente en sus días libres laborales, previo aviso día antes a la madre, retirándolos en la Institución Educativa y retornándolos al hogar de la madre a las 06:00p.m, sin perturbar sus horarios de clases. Segundo: El padre compartirá con sus hijos buscándolos el día viernes en la Institución Escolar y retornándolos el día lunes a sus clases, cada quince días, comenzando este viernes 30 de septiembre de 2016. Tercero: En épocas de vacaciones escolares los niños compartirán con cada uno de sus progenitores el cincuenta (50) por ciento de los días a vacacionar por periodos de quince (15) días cada uno. Cuarto: En época decembrina los niños compartirán con sus progenitores en igualdad de días y condiciones, el 24 con un progenitor y el 31 con el otro progenitor de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y así sucesivamente de manera alterna cada año. Quinto: En época de Carnaval y Semana Santa ambos progenitores compartirán con los niños de mutuo acuerdo. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO.