REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13853
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad, a solicitud de la ciudadana MARY MILAGROS YENIRE TORRES LAVADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.087.865, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.313, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad. (F.N. 29/11/2010).-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 22/9/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/10/2015, se admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
Consta al folio 16, resultas de la notificación de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 21/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 23/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2015, a las 11:00 a.m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
El 05/11/2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, no compareció la parte demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se ordenó oficiar al ente empleador, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/12/2015, a las 09:30 a.m.
En fecha 19/11/2016, la parte actora consignò escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20/01/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 07/12/2015, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18/01/2016.
El 18/01/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la representante Fiscal, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora, se requirió prueba de informes. Se escuchó la opinión del niño de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 22/02/2016, se ratificó oficio al ente empleador del padre obligado, a los fines de solicitar constancia de salario del mismo.
El 18/01/2016, se ratificó oficio al ente empleador del padre obligado, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 7/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 1/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 1/08/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5/8/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/10/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 10/10/2016 siendo la oportunidad legal se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se difirió el dispositivo del fallo para el día 13/10/2016 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal establecida se dicto y culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el progenitor de su hijo y ella no tuvieron una relación estable, sin embargo procrearon un hijo hace 05 años. Que desde que el niño nació, solo ha recibido como aporte del padre un estante para ropa, siendo que ocasionalmente los abuelos paternos realizaban ayudas por concepto de pañales, leche y cuando el niño se enfermaba ellos colaboraban con medicamentos de forma ocasional. Que su hijo siempre recibió afecto de sus abuelos paternos, mas no del padre quien ha demostrado rechazo hacia el niño de autos. Que decidió iniciar el procedimiento ante el despacho fiscal donde ambos fueron citados y se realizo la propuesta, no llegando a ningún acuerdo. Solita se establezca la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, mensuales por concepto de manutención pagaderos en un solo monto los primeros cinco días de cada mes. Que se establezca por concepto de Bono especial escolar mediante el aporte por parte del padre de los uniformes escolares y la madre asume los gastos correspondientes a útiles escolares, alternando cada año sucesivo, en el mes de septiembre de cada año. Que se establezca como bono especial navideño que el padre cubra los gastos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre pagaderos los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, dichas cantidades tengan un incremento anual y automático del 25% y que el padre sufrague el 50% de los gastos de asistencia médica. Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369, 376, 377, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no compareció la ciudadana MARY MILAGROS YENIRE TORRES LAVADO. No compareció la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCÓN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. No compareció el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la no presentación del niño de autos, se prescindió escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo de conformidad el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial.
En fecha 13 de octubre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. Compareció la parte demandante Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no compareció la ciudadana MARY MILAGROS YENIRE TORRES LAVADO. No compareció la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCÓN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad, no fue presentado en la Audiencia de Juicio. Se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, acta N° 5404, tomo 22 del año 2010, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al folio 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña de autos con los ciudadanos MARY MILAGROS YENIRE TORRES LAVADO y LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCÓN, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 2.-Folio 5 y su vuelto, Acta de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana MARY MILAGROS YENIRE TORRES LAVADO, ante la Representación Fiscal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Folio 27, constancia de estudio de fecha 30/06/2015, emanada del Complejo Educativo 16 de Septiembre, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.-Folio 28, constancia de trabado de fecha 16/06/2015, emanada de la empresa “Mi Famoso Pan C.A.” correspondiente a la ciudadana MARY MILAGROS YENIRE TORRES LAVADO. De la misma se desprende que la progenitora del niño de autos se encuentra inserta en el mercado laboral, generando ingresos mensuales, demostrándose su capacidad económica y relación de dependencia, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) de edad, a solicitud de la ciudadana MARY MILAGRO YENIRE TORES LAVADO, identificada en autos, demandó al ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, identificado en autos, es el padre del niño requirente. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, consta en autos que el demandado declaró por ante la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que su ocupación es “chofer”, aunado al hecho que la progenitora del niño alegó que el padre de su hijo trabaja en la Línea “Expresos Táchira - Mérida”, siendo requerida información a dicha empresa, mediante oficios Nros 4390 de fecha 05/11/2015, (f.23); 0201 de fecha 18/01/2016 (f.32); 0513 de fecha 22/02/2016 (f.38); 1146 de fecha 16/05/2016 (f.40), sin obtener respuesta a tales requerimientos, de igual manera observa esta juzgadora que el demandado de autos, siendo notificado del presente procedimiento, no desplego conducta alguna en su defensa. Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del referido niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). En este sentido, a los efectos de la determinación de las necesidades del requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos no fue presentado en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión, sin embargo, se desprende de los autos, que se trata de un niño de cinco (05) años de edad, que vive junto a su madre quien ejerce la Custodia, inserto en el sistema escolar formal, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, MARY MILAGRO YENIRE TORES LAVADO y LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libró oficios Nros 4390 de fecha 05/11/2015, (f.23); 0201 de fecha 18/01/2016 (f.32); 0513 de fecha 22/02/2016 (f.38); 1146 de fecha 16/05/2016 (f.40), a la Empresa “Expresos Táchira - Mérida”, ubicada en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando información relacionada con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.313, en cuanto al cargo que ocupa, sueldo mensual devengado, monto que percibe por alimentación, bono de fin de año, bono vacacional y cualquier otro beneficio como porcentaje recibido, estableciendo un lapso perentorio para la remisión de tal información, así mismo indicando el contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no consta en el expediente las resultas de tales requerimientos. Ante esta conducta asumida por la Empresa “Expresos Táchira - Mérida“, de no dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incurrió en “Desacato a la Autoridad”, sanción tipificada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años”, ante tales razonamientos, esta juzgadora ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente a la Empresa LINEA EXPRESOS TACHIRA MÉRIDA, ubicada en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Av. Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por no dar cumplimiento a la solicitudes emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según oficios Nros. 4390 de fecha 05/11/2015, 0201 de fecha 18/01/2016, 0513 de fecha 22/02/2016 y 1146 de fecha 16/05/2016. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana MARY MILAGRO YENIRE TORES LAVADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.865, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.313, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia: PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000,00) mensuales, equivalente al treinta y cinco con cuarenta y tres por ciento (35,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena a la Empresa LINEA EXPRESOS TACHIRA MÉRIDA, realizar los descuentos directos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, identificado en autos, de las cantidades aquí establecidas, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, ò en su defecto hacer la entrega directamente a la progenitora del niño de autos mediante acuse de recibo. SÉPTIMO: Se ordena al Empresa LINEA EXPRESOS TACHIRA MÉRIDA a incluir al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en todos y cada uno de los beneficios que le puedan corresponder como hijo del ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDOZA RINCON, identificado en autos, progenitor de la referido niño. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que aperture la investigación correspondiente a la Empresa LINEA EXPRESOS TACHIRA MÉRIDA, ubicada en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Av. Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por no dar cumplimiento a la solicitudes emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según oficios Nros. 4390 de fecha 05/11/2015, 0201 de fecha 18/01/2016, 0513 de fecha 22/02/2016 y 1146 de fecha 16/05/2016. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / fmcs.-
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