REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO N° 13626

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: JESUS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.073.407, domiciliado en el sector la Montañita, casa N° 7 el Salado bajo, Ejido, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.709, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 239.521.-

PARTES DEMANDADAS: LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.588.066, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad, domiciliadas en la avenida los Próceres, conjunto Residencial la Pradera, casa A-11 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. -
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA CLAUDIA DESIREE RAMÍREZ LACRUZ. ABG. ANA YAZMAIRA MORALES SUAREZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/08/2015, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser Pùblicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.

En fecha 14/08/2015, la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ANA YAZMAIRA MORALES SUAREZ, aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

En fecha 23/09/2015, la parte actora, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece Pùblicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 01/10/2015, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a las partes demandadas.

En fecha 01/10/2015, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 15/10/2015 el alguacil adscrito a este Circuito consignó boleta de notificación de la defensora pública de protección de la niña de autos.

En fecha 21/10/2015, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada, donde hace constar que la misma está debidamente notificada

En fecha 28/10/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las partes demandadas, fueron debidamente notificadas.

En fecha 03/11/2015, la defensora pública de protección de la niña de autos contestó la demanda y promovió pruebas.

En fecha 10/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/11/2015 la juez suplente abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se avoca al conocimiento de la causa

En fecha 23/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/11/2015, a las 10: 30 a.m.

En fecha 30/11/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ, presente su abogado asistente, compareció la parte co demandada, ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta abogada MARGUILY PULIDO, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, Abogada ANA MORALES. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, prolongándose la audiencia para el día 11 de enero del 2016, a los fines de la asistencia de los expertos para su juramentación.

En fecha 08/01/2016 la juez abogada DOANA RIVERA HERRERA, se avoca al conocimiento de la causa

En fecha 11/01/2016, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogados. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 01/02/2016, se recibió de la URDD oficio s/n proveniente del LABIOMEX, en la cual remiten los resultados de la prueba de ADN.

Por auto de fecha 16/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución materializó la prueba de ADN y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 23/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03/05/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 30/09/2016, a la 1:00 p.m., exhortándose a la ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de junio del año 2010, mantuvo una relación de noviazgo con sus altibajos con la ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, durante la cual dicha relación fue mantenida en residencias separadas ya que la misma residía en casa de sus progenitores. A los fines de establecer una relación de respeto solidaridad y amor a pesar que la referida ciudadana venia comportándose de forma extraña en los últimos meses y poco motivada en mantener la relación de noviazgo debido a la tormentosa relación, falta de compromiso y motivación por parte de la prenombrada decidieron poner fin a la relación de noviazgo. Manifestando el demandante que en fecha 09-01-2014 mantuvieron relaciones sexuales seguidamente perdieron todo tipo de contacto y que en fecha 09-02-2014 recibió llamada manifestándole la ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, que estaba embarazada pareciéndole un poco irregular e increíble, ya que cuando fueron novios no había salido embarazada mucho menos ahora que habían estado una sola vez y con protección, pero con insistencia de corroborar la verdad, ella en ocasiones desternillada de la risa le insinuaba que el bebe no era de él. El día 12 de septiembre del 2014 nace la niña, acrecentándose la sospecha ya que no concordaba con la fecha de la ultima relación sexual, pero siendo tanto la insistencia de la progenitora de la niña para que reconociera la niña, la presento por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, pasado los días empezó a recibir llamadas telefónicas anónimas, manifestándoles que la niña no era de él que era de un ciudadano RENE, luego de encararla con la serie de detalles recibidos anónimamente, respecto a la relación que tuvo con otra persona siendo tanta la insistencia fue cuando le manifestó que si había tenido una relación amorosa de dos meses aproximadamente desde el 01-10-2013 hasta el 19-12-2013. En virtud de ello procede a impugnar la paternidad que sobre la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se le atribuye demandó para que convenga que la precitada niña, no es su hija o en su defecto sea así declarado por el Tribunal tal como se evidencia del Test de Relación Filial (PATERNIDAD).

B.- PARTE DEMANDADA:

1.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA: LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, quien fue debidamente notificada, dio contestación a la demanda, la cual riela al folio 51 y 52, se promovieron las pruebas dentro del lapso legal.

2.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

En su oportunidad legal la Defensora Judicial ANA MORALES, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrarios al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda sobre Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ. Promoviendo las pruebas dentro del lapso legal correspondiente las cuales rielan al folio 45 Y 46.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo JESÚS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.407, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.521. Compareció la parte codemandada, la ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.066, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abg. Ana María Vallera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. No compareció la parte codemandada, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, presente su Defensora Judicial Tercera en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442. Presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Se prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos por cuanto no fue presentada en la Audiencia de Juicio. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, inserta al folio 5, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Acta de nacimiento N° 410 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que obra inserta a los folios 6 y 7 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ y LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 3.- Original del Test de Relación Filial (Paternidad) de fecha 27/01/2016, código 16-1105, individuos estudiados LUZ ELIANA SOCORRO DÍAZ (Madre), SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (presunta Hija) y JESÚS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ (Presunto Padre), que obra inserto del folio 72 al 73, remitido mediante oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de fecha 28/01/2016, dirigido a la URDD de este Circuito Judicial que obra inserto al folio 69, anexo ficha de identificación e información sobre los miembros del estudios inserta a los folios 70 y 71, experticia a la que esta juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ

1.-Copia fotostática del acta de nacimiento que corre inserta al folio 6 y 7. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.-Cédula de identidad de la ciudadana LUZ ELIANA SOCORRO DÍAZ, inserta al folio 53, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA

1.-Partida de nacimiento expedida en el Registro Civil de la Unidad de Registro del Instituto Autónomo del HULA acta N° 410, de fecha 13/09/2014, la cual corre inserta a los folios 6 y 7, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.-Prueba de ADN realizada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) en fecha 12/01/2016, inserta a los folios 69 al 73, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.

4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Edicto Publicado en el Diario El Nacional, en fecha 18/11/2015, inserto al folio 62, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentada por su progenitora en la Audiencia de Juicio, se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. P.386)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 27/01/2016, identificados con el Código: Nº 16-1105, inserto a los folios 72 al 73 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M1105 Luz Eliana Socorro Díaz 14.588.066 F Madre
PH1105 SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ----------------- F Presunta Hija
PP1105 Jesús Manuel Guerrero Albornoz V- 5.073.407 M Presunto Padre
Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JESÚS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. Así las cosas, queda probado que la filiación declarada por el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ, en el Acta de nacimiento N° 4010, folio 10, tomo 17, de fecha 18/07/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se corresponde con su realidad biológica; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.073.407, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de las ciudadanas LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.066 y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO ALBORNOZ, con respecto a la referida niña, dejando sin efecto el Acta de Nacimiento N° 4010, folio 10, tomo 17, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 4010, folio 10, tomo 17, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña es LUZ ELIANA SOCORRO DIAZ, que la mencionada niña llevará por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. CUARTO: Se ordena remitir copia de la sentencia una vez quede firme a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que inicie procedimiento de filiación en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO.




En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.




MIRdeE / ZG.-