REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO N° 13213
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.353, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER M. USECHE Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.849 y 173.845, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.773, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.584 y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad.
ABOGADA ASITENTE DE LA CODEMANDADA FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO: Abg. Marguilly Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: Abg. Jesús Eduardo Ávila Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.845 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.101, Defensor Público Sexto encargado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad. (FN. 15/11/2013).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 10/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 25/06/2015, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos.
El 07/07/2015, la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS IZARRA, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.
El 08/07/2015, la parte actora consignó ejemplar del diario “PICO BOLIVAR” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley, y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/08/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 16/09/2015, la Defensora Pública del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 21/09/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22/09/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/09/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/10/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 05/10/2015, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes.

En fecha 19/10/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 08/10/2016, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredo-biológica (Paternidad), de los ciudadanos CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO y FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO, sobre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

En fecha 04/11/2015, se materializó la experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

El 09/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 07/12/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 20/01/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/01/2016, a solicitud de la parte actora se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 29/02/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/03/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 20/04/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/05/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 19/07/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 09/05/2016, se ordeno remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de ordenar lo atinente en cuanto al llenado del Edicto de ley.
En fecha 16/06/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibe el expediente y acuerda las correcciones ordenadas, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 04/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.
En fecha 19/07/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria, vista la comparecencia de la parte codemandada si asistencia técnica se difirió para el día 03/10/2016, quedando las partes notificadas con la advertencia a la progenitora quien deberá presentar en esa oportunidad al niño de autos a los fines de proceder a escuchar su opinión tal y como lo dispone el artículo 80 de la ley especial, se oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de defensor público.
El 03/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de enero del año 2013, conoció a la ciudadana FATIMA CONTRERAS ARAUJO, con quien mantuvo una relación inestable hasta el mes de marzo de ese mismo año, más tarde pude notar su embarazo aproximadamente a mediados del mes de mayo, momento en el aprovecho de preguntarle si él sería el padre del bebe que esperaba a lo que le respondió que no, asegurando que el padre era el ciudadano CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI. Que al pasar un año del nacimiento del bebe observo una foto en una red social dándose cuenta que el niño tiene rasgos físicos muy parecidos a los suyos, y fue cuando converse con la madre del niño de autos, manifestándome que tenía sus dudas con respecto a la paternidad del niño, lo que me oriento a realizar una prueba heredo biológica de ADN, por ante un laboratorio especializado de esta ciudad de Mérida. Que es el caso que la prueba que se practicaron en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de fecha 17/04/2015, dio como resultado de probabilidad de paternidad 99,999996281245, y a partir de ese momento se ha hecho responsable de los gastos del niño tales como alimentación, ropa, pañales, guardería, pediatra, medicinas entre otras. Razones por la cual acude a esta competente autoridad los fines de demandar por Impugnación de Paternidad.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO y CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI MARTÍNEZ:
Fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto pudieran verse afectados los intereses del mencionado niño y ser contraria a su Interés Superior. Que niega, rechaza y contradice que la relación de madre de su representado con el ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO. Que niega, rechaza y contradice la afirmación de que haya sido en el mes de mayo cuando el ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO se entero del embarazo, pues tuvo conocimiento desde el primer día en que la referida ciudadana salió en gestación y siempre estuvo en conocimiento que era el padre de su representado. Que niega, rechaza y contradice que lo manifestado en el libelo de la demanda en relación a que el padre de su defendido era el ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, según lo supuestamente asegurado por la madre del niño de autos. Finalmente solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar en la definitiva.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/10/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER M. USECHE Z. Compareció la parte codemandada ciudadana FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO, asistida por la Abg. Marguilly Pulido, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. No compareció la parte codemandada ciudadano CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI MARTÍNEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte codemandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, presente su Defensor Judicial Abg. Jesús Eduardo Ávila Gutiérrez, Defensor Público Sexto encargado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Presente la Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta N° 7, folio 7, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, Unidad de Registro Civil de Montalbán, Consejo Nacional Electoral, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que riela al folio 24 y 25, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO y CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI MARTÍNEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- • Ficha de identificación sobre los miembros en estudios, emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de los ciudadanos FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, que en copia simple riela de los folios 07 y 8. • Test de relación filial (Paternidad), signado con el Código 115-922, de fecha 17/04/2015, inserta del folio 9 al 10 en original, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “INCLUSIÓN” de paternidad del ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO parte actora en la presente causa. 3.- Trece (13) Fotografías, insertas a los folios 48 al 51, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 4.-Oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del LABIOMEX de fecha 08/10/2015, dirigido a la URDD de este Circuito Judicial, remitiendo resultados del test heredo biológico N° 15-922, a nombre de CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 66 y sus anexos, Ficha de identificación e información de los miembros del estudio a los folios 67 y 68 en copia simple y copia certificada del test de relación filial, (Paternidad), 15-922, inserto a los folio 69 y 70, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de paternidad del ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO” parte actora en la presente causa.

B.- TESTIMONIALES:
Se prescindió del testimonio de la ciudadana IVONNE ELIANA SERRANO SUPERLANO por considerar esta juzgadora que existen elementos suficientes para decidir la presente causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 párrafo 3 de la LOPNNA. Así se declara.

Se dejó constancia que el ciudadano JUAN PABLO ZERPA RODRIGUEZ, no fue presentado en la audiencia de juicio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 7, folio 7, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, Unidad de Registro Civil de Montalbán, Consejo Nacional Electoral, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, prueba inserta al folio 6, prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora. 2.-Reporte de Perfil Genético de Paternidad inserto del folio 7 al 10, prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI:

La parte codemandada, ciudadano CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

4.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 7, folio 7, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, Unidad de Registro Civil de Montalbán, Consejo Nacional Electoral, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, prueba inserta al folio 6, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora.

5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 03/07/2015, inserto al folio 23, el cual fue incorporado mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Acta Nº 7, tomo 7, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, prueba inserta al folio 25 y su vuelto en copia certificada, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (02) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, sin embargo, su opinión fue escuchada por la Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial tal y como consta a los autos específicamente en la prolongación de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 18/01/2016 la cual corre inserta al folio 61 cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. P.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 08/10/2015, identificados con el Código: 15-922, inserto a los folios 69 al 70 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Fátima del Valle Contreras Araujo V-18.796.773 F Madre
SH SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ----------------- M Supuesto hijo
PP Cesar Rainieri Monsalve Briceño V- 18.964.353 M Presunto Padre
Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 1225434,405023 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSION DE LA PATERNIDAD…”. Así las cosas, queda probado que la filiación declarada por el ciudadano CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI, en la partida de nacimiento N° 7 de fecha 10/02/2014, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se corresponde con la realidad biológica; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.353, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos FATIMA DEL VALLE CONTRERAS ARAUJO y CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.796.773 y V- 19.592.584, en su orden, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano CRISTHIAN ALEJANDRO ARISMENDI MARTINEZ, con respecto al referido niño, en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 7, folio 7, inserta Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento N° 7, folio 7, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño es el ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, que el mencionado niño llevará por nombres MATIAS y por apellidos MONSALVE CONTRERAS, sin hacer mención alguna al presente juicio, CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIRdeE / FMCS.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


P
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º
Asunto Nro. 13213
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA


Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
MIRdeE / FMCS.-