REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 12770
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.698, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación propia, progenitora de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11 años de edad.
DEMANDADO: MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.435, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Ana Yazmairy Morales Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 07/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 14/04/2015, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando corrección dentro de los 5 días siguientes de despacho.
En fecha 23/04/2015, la parte actora dio cumplimiento al despacho Saneador.
En fecha 30/04/2015, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/06/2015, la parte actora, ratifico solicitud realizada en el escrito cabeza de autos.
En fecha 26/06/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Zulma carrero de Araque, se ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal del estado Mérida y del estado Carabobo.
En fecha 10/07/2015, reasumió el conocimiento de la causa la Abogada DOANA RIVERA HERRERA.
En fecha 17/07/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, fue debidamente notificado.
En fecha 20/07/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/08/2015, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 13/08/2015, a las 11:30 a.m., el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo las partes comparecer el día de la referida audiencia en compañía de la niña de autos, a los fines de emitir opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada asistido de abogado, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario, se prolongo la audiencia a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos, se no tífico a la progenitora de la referida niña.

En fecha 01/10/2015, se recibió Informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

El 06/10/2015, oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron ambas partes, se escucho la opinión de la niña de autos, se materializo la prueba de informe consignada a los autos, se ordenó ratificar oficios de pruebas de informes solicitadas al inicio del procedimiento. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 19/10/2015, se recibieron resultas provenientes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 03/11/2015, se recibieron resultas provenientes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite información requerida.

El 14/12/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Zulma Carrero de Araque.
En fecha 14/12/2015, vistas las resultas provenientes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en el cual se encuentra incurso el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES se verificó que dicho asunto corresponde al Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esa Sede Judicial, a cargo del Abg. CARLOS LUIS MOLIONA ZAMBRANO; se acordó oficiar al abogado antes mencionado, a los fines de remitir copia del Asunto Penal N° LP01-P-2010-001862, en el cual se encuentra incurso el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES. Se declaró CONCLUIDA la FASE de SUTANCIACION de la Audiencia preliminar y se acordó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 08/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/02/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/03/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/04/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 03/05/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/07/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a las partes, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13/07/2016, se recibió oficio Nro. CJPM-J-OFI-2016-000642, proveniente del Circuito Judicial Penal mediante el cual remiten resultas de lo solicitado.
En fecha 18/07/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/09/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a las partes, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28/09/2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es madre de una Niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y dicha menor nació de la relación de noviazgo que mantuvo con el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, durante un año aproximadamente, cuyo vinculo quedó roto mucho antes del nacimiento de la niña el día 11 de agosto de 2.005, para la fecha el ciudadano no se presento en el INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, ni posteriormente al nacimiento de la niña para su registro en la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL IAHULA, el día 13 del mismo mes, siendo totalmente consciente del nacimiento de la niña ya que su madre y su hermana menor se presentaron dicho día, además de sus familiares, quienes le informaron que la niña ya había nacido, no obstante el ciudadano no hizo acto de presencia ni se comunicó para saber de su intensión de reconocer a la niña; la razón que argumentaron sus familiares fue que el ciudadano se encontraba escondido por la apertura de una causa penal en su contra desde el año 2.003 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa que para el momento de la relación estaba en fase de investigación, lo cual fue el principal motivo de la ruptura. Que visto que el delito era delicado y podía traer consecuencias muy lamentables tanto para mí como para la niña; razón por la cual la niña quedó asentada según certificado de nacimiento N° 5420, Tomo 23,Año 2005 sólo con mis apellidos. Que desde la fecha de nacimiento de la niña hasta los momentos sólo ha existido algunas llamadas por parte de los familiares para saber de la niña, ahora por parte del ciudadano nunca ha existido el interés de acercarse a ella personalmente o a través de llamadas telefónicas ni para darle su apellido, ni para hacerse responsable económicamente, mucho menos conocerla. Que su hija ha estado bajo su cuidado, guarda y protección, durante todo su crecimiento y desarrollo, ya que ha sido ella quien ha luchado para darle la manutención, educación, amor, afecto y todo lo que le ha sido posible para su total, normal y mejor desenvolvimiento, contando con el apoyo incondicional de su familia. Que en el mes de septiembre se entero que el ciudadano MILTON HERRERA PAREDES, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Tocuyito, con sede en Valencia, estado Carabobo, por la causa que cursaba en su contra desde el año 2013, quien fue privado de libertad en el año 2010 por portar un documento de identificación que no correspondía con sus datos reales y se encontraba solicitado por el Juzgado de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por el delito de Drogas. Que el día 13/01/2015, le notificaron que el ciudadano Milton Herrera Paredes, padre biológico de su hija se presento ante el despacho del Registro Civil del IAHULA para realizar el reconocimiento voluntario de la niña, y posteriormente fue notificada de la fiscalía 15 de una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Que en virtud de los sucedido, toda esta situación le provoco a la niña un malestar por el cambio de apellidos ya que siempre ha figurado en todos sus documentos con sus apellidos MERCADO MOLINA, además de la preocupación y angustia que esto ha generado en la niña, existe un gran temor de que los antecedentes delictuales del padre pudiesen tener algún tipo de consecuencia riesgosa para la niña ya que la causa penal del estado Carabobo fue condenado por el delito de drogas, teniendo conocimiento que es un delito muy delicado. Finalmente demanda por Privación de Patria Potestad.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, no contesto la demanda en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/09/2016, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, Abogada en ejercicio, actuando en este acto en nombre y representación de su hija. Compareció la parte demandada ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, asistido por la Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez, en su carácter de Defensora Pública Tercera Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Presente la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida Abogado Eddyleiba Balza Pérez. Presentes el Licenciado WILFREDO QUERO, la Psicólogo MARILINA CHOURIO y la Psiquiatra DALIA MOLINA adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se dejo constancia que tal y como se desprende del acta del inicio de la fase de sustanciación de fecha 13/08/2015, que la parte demandante no compareció a la Audiencia de Sustanciación, no se materializaron pruebas, en consecuencia, no se incorporan las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba evacuada, se dejó constancia que tal y como se desprende del acta de inicio de la fase de sustanciación de fecha 13/08/2015 que obra inserta al folio 38 y su vuelto, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación no materializó prueba alguna, en consecuencia no se incorporó la prueba evacuada a solicitud de parte.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1.-Acta de nacimiento N° 5420, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la primera autoridad civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta al folio 3. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con la ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA. 2.- Notificación suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta al folio 11 en copia simple. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.-Reconocimiento de emitido por la Registro Civil en establecimiento de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estad Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, acta N° 180, solio 180, tomo 1, que obra inserta al folio 12 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES. 4.-Informe Integral realizado por el Lic. Wilfredo Quero Trabajador Social, la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, a los ciudadanos FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA remitido mediante oficio N° 350-15 de fecha 01/10/2015, en cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, y MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, padre de su hija del ejercicio de la Patria Potestad, porque a su decir, está incurso en las causales referidas en los literales a), b) y c) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que para la fecha del nacimiento de la niña el ciudadano no se presento en el INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, ni posteriormente al nacimiento para su registro en la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL IAHULA, siendo totalmente consciente del nacimiento, no hizo acto de presencia ni se comunicó para saber de su intención de reconocer a la niña y visto que el delito del cual estaba acusado era delicado y podía traer consecuencias muy lamentables tanto para ella como para la niña, razón por la cual la niña quedó asentada según certificado de nacimiento N° 5420, tomo 23, año 2005, sólo con sus apellidos, y desde la fecha de nacimiento de la niña hasta los momentos sólo ha existido algunas llamadas por parte de los familiares para saber de la niña, ahora por parte del ciudadano nunca ha existido el interés de acercarse a ella personalmente o a través de llamadas telefónicas ni para darle su apellido, ni para hacerse responsable económicamente, mucho menos conocerla. Que el día 13/01/2015, le notificaron que el ciudadano Milton Herrera Paredes, padre biológico de su hija se presentó ante el despacho del Registro Civil del IAHULA para realizar el reconocimiento voluntario de la niña, y posteriormente fue notificada de la Fiscalía 15 de una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en virtud de los sucedido, toda esta situación le provoco a la niña un malestar por el cambio de apellidos ya que siempre ha figurado en todos sus documentos con sus apellidos MERCADO MOLINA, que existe un gran temor de que los antecedentes delictuales del padre pudiesen tener algún tipo de consecuencia riesgosa para la niña. Finalmente demanda por Privación de Patria Potestad. En su oportunidad legal el progenitor demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas en su momento procesal, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA y MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, igualmente ha quedado demostrado que ambos progenitores junto a la niña han sido evaluados por los integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, concluyendo lo siguiente: “…La ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA es una adulta de 28 años, sin signos de enfermedad mental y psicológica. En su discurso se observó temor, preocupación, elementos estos que dificultan flexibilizar su postura en relación a los afectos entre hija y padre. El ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES es un adulto de 33 años sin signos y síntomas de enfermedad mental. No se evidencio alteración psicológica. Desea establecer genuinamente nexos afectivos con su única hija. Está consciente del nulo papel protagónico en la vida de la niña. Su acercamiento para afianzar el emparentamiento deberá ser gradual y sin imponer horarios. SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es una niña de 09 años sin trastornos de desarrollo psicológico, con capacidad de dar afecto, es capaz de ponerse en lugar de los demás. Esta acoplada a los deseos de la madre y aunque hay curiosidad por conocer acerca del padre, este acoplamiento genera cierto rechazo para establecer vínculos con el progenitor. El ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, posee condiciones socioeconómicas para la sana convivencia familiar con su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA…”, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el padre se encuentra apto para cumplir con los deberes y responsabilidades inherentes a la patria potestad y ejercer los derechos que le corresponden. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, en tal virtud, no quedó demostrado que la padre esté incurso en las causales a), b) y c) contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran considerarse para privarlo del Ejercicio de la Patria Potestad de su hija, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la niña de autos, se encuentra inmersa en un conflicto que sólo atañe a los adultos, en este caso a sus progenitores, que tal situación la ha llevado al punto de presentar una gran confusión, en consecuencia, se exhorta a ambos progenitores a someterse a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos, por cuanto éstos afectan el desarrollo integral de su hija. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.932, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, contra el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.435, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a buscar apoyo especializado a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos y el mejor desarrollo de la niña de autos, debiendo consignar cada seis meses en el presente expediente los informes evolutivos. TERCERO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar a la niña de autos su derecho a obtener documentos de identidad. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal correspondiente para la Ejecución de la Sentencia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

La Sria.
MIRdeE / FMCS.-