REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13307
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS POR VÍA SUBSIDIARIA.
DEMANDANTE: AMALIA RIVERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.879, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en beneficio del interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA PEÑA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.781.045, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758 y LISANDRO ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892.
DEMANDADA: MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALÍ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.401.340, V-15.296.105 y V- 18.966.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALÍ PEÑA RODRÍGUEZ: CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-822.589, V-3.636.758, V-15.622.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.764, 14.079, 117.913.y 131.690, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: ALEXANDRA TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.194, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16), doce (12), catorce (14), quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente. (F.N. 7/2/2000, 18/11/2003, 11/2/2002, 20/10/00 y 20/9/2006, respectivamente.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos por vía subsidiaria, incoada por la ciudadana AMALIA RIVERA AVENDAÑO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 26/6/2015, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 3/6/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 14/7/2015, la Jueza Provisoria abogada DOANA RIVERA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALÍ PEÑA RODRÍGUEZ, fue debidamente notificada.
En fecha 29/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/11/2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 3/11/2015, la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, asistida de abogado consignó escrito de tercería.
El 9/11/2015, el Tribunal admite la intervención como tercera interesada litisconsorte de la parte demandada a la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
El 11/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, compareció la parte codemandada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALÍ PEÑA RODRÍGUEZ, asistidos de abogado. No compareció la tercera interviniente ALEXANDRA TERESA ROJAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Se declaro concluida la audiencia.
En fecha 11/11/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 9/12/2015, a las 9:30 a.m.
El 30/11/2015, la parte demandada consignó poder apud acta, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 1/12/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8/12/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9/12/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, compareció la codemandada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, de la incomparecencia de la codemandada CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALÍ PEÑA RODRÍGUEZ, presente su apoderado judicial, se prolonga la audiencia para el 27/1/2016, a las 9:30 a.m.
El 7/1/2016, la Jueza Provisoria abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/01/2016, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria sobre las cuestiones formales alegadas al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando firme dicha decisión en fecha 15/01/2016.
En fecha 27/01/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por Abogado, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, se dejo constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ambas partes ratificaron los medios probatorios. Se prolongo la audiencia para el 22/02/2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 22/02/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció la parte demandada, presente su co apoderado judicial. Se dejo constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte demandada presento observaciones a los medios probatorios. Se prolongo la audiencia para el 09/03/2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 09/03/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, compareció la parte demandada, presente su co apoderado judicial. Se dejo constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la juez pasa a resolver las observaciones realizada por la parte demandada. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirieron pruebas de informes al Gerente del banco Banesco y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financiera SUDEBAN. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 01/04/2016 se recibió oficio, emitido por Banco BANESCO, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 23/04/2016, se recibió oficio Nº 06540, suscrito por el Consultor Jurídico adjunto de Procedimientos Administrativos de SUDEBAN, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 31/05/2016, la parte demandante solicito remisión expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 13/06/2016, el Tribunal acordó materializar los oficios emitidos por BANESCO y SUDEBAN, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 20/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20/06/2016, se recibió oficio emitido por BANPLUS, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 20/06/2016, se recibió oficio emitido por Banco MERCANTIL, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 20/06/2016, se recibió oficio emitido por 100% BANCO, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 20/06/2016, se recibió oficio emitido por Banco Nacional de Crédito, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 27/06/2016, se recibió oficio emitido por NOVO BANCO, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 27/06/2016, se recibió oficio emitido por Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 27/06/2016, se recibió oficio emitido por Banco Provincial, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 27/06/2016, se recibió oficio emitido por CITIBANK, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 27/06/2016, se recibió oficio emitido por Banco de Venezuela, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 01/07/2016, se recibió oficio emitido por la Alcaldía de Caracas, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 01/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Caroní, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 01/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Del Sur, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 06/07/2016, se recibió oficio emitido por Bancamiga, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 06/07/2016, se recibió oficio emitido por Mi Banco, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 12/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Activo, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 12/07/2016, se recibió oficio emitido por Bancaribe, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 12/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Banesco, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 12/07/2016, se recibió oficio emitido por Bancrecer, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 12/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/08/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Plaza, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 20/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Internacional de Desarrollo, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 22/07/2016, se recibió oficio emitido por Banco Exterior, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 03/08/2016, se recibió oficio emitido por Banco BOD, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 05/08/2016, se recibió oficio emitido por Banco del Tesoro, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 05/08/2016, se recibió oficio emitido por Bangente, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 09/08/2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 11/08/2016, se recibió oficio emitido por Banco Bicentenario, mediante el cual remite información requerida.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en unión extramatrimonial procreo con el ciudadano JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA, identificado en autos, una hija de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el mencionado padre falleció en fecha 14/12/2014, quien hasta el momento de su fallecimiento venia cumpliendo con la Obligación de Manutención en forma ininterrumpida y de manera voluntaria en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES en efectivo, además también cubría parte de los gastos que devenga su hija por educación, fiestas decembrinas y cualquier otro gasto médico o extraordinario que su hija necesitara, cantidad que era entregada personalmente a su hija, quien mantenía según sus dichos buena relación con su padre. Que desde el momento que su padre falleció su hija no continuo recibiendo la manutención a pesar de haber puesto en conocimiento de esto a sus hermanos mayores, quienes hicieron caso omiso de esta solicitud, alegando que ellos no tienen ninguna responsabilidad con su hija, que su padre ya no está, que no van a darle nada porque no es su obligación, que debe esperar que se haga la partición, de este modo se han rehusado a brindarle ayuda económica, a pesar que son ellos los que están administrando todos los bienes dejados por su padre y no han permitido que su hija intervenga para nada al igual que los otros hermanos menores de edad que existen en unión extramatrimonial con otras dos personas, a quienes tampoco han querido ayudar, solo alegan que aun no se ha hecho la declaración Sucesoral para proceder a la partición. Que por tener conocimiento que aun no se ha procedido hacer los trámites para dicha declaración, sin dar ninguna respuesta concreta aun cuando tienen conocimiento los hermanos mayores que su hija cursa estudios de bachillerato que le generan gastos a diario más los gastos de alimentación, alquiler de la vivienda donde están residenciadas, servicios públicos, gastos personales y ayudarla con todos los gastos que su educación genera, porque cada día son mayores, producto de la situación económica del país. Que basada en la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente demanda por concepto de pago de la Obligación de Manutención a sus hermanos los ciudadanos MAYRA IRLANDA, CARMEN YADIRA y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, para que paguen de manera voluntaria o en su defecto así sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de gastos de manutención de su hija, estableciéndose el aumento automático de dicha cantidad en un 30% anual. Igualmente solicita se fije el bono complementario, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, para contribuir con los gastos de educación y de fiestas decembrinas como lo venía haciendo el padre fallecido.
B.- PARTE DEMANDADA.
La Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice el factum delatado por la peticionante, y asimismo, los argumentos de derecho mediante los cuales aspira validar su pretensión ante esta instancia judicial. Niega, rechaza y contradice, el supuesto lazo filial de hija que dice ostentar la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ya que aun cuando existe reconocimiento expreso en el acta de nacimiento por parte del de cujus, sus conferentes dudan la paternidad del causante al respecto. Conviene en el hecho cierto del fallecimiento del causante de sus representados. Niega, rechaza y contradice, que el padre de sus patrocinados haya cumplido hasta el momento del fallecimiento con la obligación de manutención y demás gastos relacionados con respecto a su supuesta hija, por el monto indicado por la actora. Conviene que sus representados hayan propinado dinero alguno para la manutención de lal adolescente. Niega, rechaza y contradice, el lazo filial de hermanad que pretende establecer la actora con respecto a sus mandantes. Niega, rechaza y contradice que sus patrocinados administren los bienes del de cujus y no hayan permitido la intervención de la actora en la administración del patrimonio hereditario. Niega, rechaza y contradice que la hija de la actora curse estudios de bachillerato que generen gastos diarios, más gastos de alimentación, médicos, odontológicos, deportivos y de recreación. Conviene en el hecho cierto que la madre sobreviviente “trabaja” lo cual determina que no está impedida para hacerlo y genera ingresos mensuales, quincenales o diarios. Niega, rechaza y contradice, que el pago por su labor no le alcance para cubrir los gastos de alimentación, alquiler de vivienda donde están residenciadas, servicios públicos, gastos personales y ayudarla con todos los gastos que su educación genera. Niega, rechaza y contradice el pago requerido a sus patrocinados estipulado por la actora en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de obligación de manutención y correlativamente el aumento automático pretendido a la rata de un 30% anual, y los bonos solicitados en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno. Niega, rechaza y contradice, el fundamento jurídico y argumentación que pretende enervar la actora judicialmente contra sus mandantes.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/08/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compareció la parte demandante, la ciudadana AMALIA RIVERA AVENDAÑO, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, y por el Abogado LISANDRO ESTUPIÑAN. Compareció la parte codemandada, la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, presente su coapoderado judicial, Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA. No compareció la parte codemandada, los ciudadanos CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALÍ PEÑA RODRÍGUEZ, presente su coapoderado judicial, Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, No compareció la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, TERCERA INTERVINIENTE en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos d las partes. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó manera privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo 4, en garantía del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Partida de nacimiento N° 151, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, que obra al folio 3 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA y AMALIA RIVERA AVENAÑO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Registro de Defunción, Acta N° 13, de fecha 15/12/2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, en copia certificada riela al folio 4, 5 y sus respectivos vueltos, de la misma se desprende la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA, y la descendencia dejada por éste, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.-Constancia de estudio a nombre de la alumna PEÑA RIVERA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA suscrita por la Directora del Colegio Inmaculada Concepción, Mérida, estado Mérida, inserta al folio 61, documental que proviene de una institución educativa privada, sin embargo, se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado que la adolescente de autos se encuentra inserta en el sistema escolar formal. 4.- Declaración bajo fe de juramento de la ciudadana AMALIA RIVERA AVENDAÑO, autenticada ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 21/09/2015, que obra inserta del folio 89 al 91, documental que fue objetada por la parte contraria por impertinente, sin embargo, de la misma se desprende que la progenitora quien ejerce la custodia de la adolescente de autos no cuenta con vivienda propia, lo que le genera gastos adicionales para garantizar a su hija un nivel de vida adecuado, derecho contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo un documento público en original que goza de autenticidad desde que se forma por emanar de funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de residencia suscrita por la Prefecta Estatal del Poder Popular de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 92, documental que fue objetada por la parte contraria por impertinente, sin embargo, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada el lugar de residencia habitual de la madre y adolescente de autos, elemento que determina la competencia del Tribunal o por ende del juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Constancia a nombre de RIVERA AVENDAÑO AMALIA, suscrita por el Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, que obra inserta al folio 59, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Comunicación suscrita por Representante de Gestión de Respuesta a órganos externos al Banco Sofitasa fechada en San Cristóbal el 14/06/2016, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en referencia al oficio 0723, de fecha 09/03/2016, inserto del folio 138 y sus anexos del folio 139, al 15, de la misma se desprende que la ciudadana Amalia Rivera Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.879 registra cuenta en el referido banco, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Comunicación suscrita por la Gerente de Atención y Soporte de Mercantil Banco de fecha 16/06/2016, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en respuesta al oficio N° 0723, de fecha 09/03/2016, inserta la comunicación al folio 157 y sus anexos al folio 158 al 190, y sus respectivos vueltos, de la misma se desprende que la ciudadana RIVERA AVENDAÑO AMALIA, es titular de una cuenta corriente en esa institución bancaria y titular de la tarjeta de crédito Visa, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Comunicación suscrita por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Crédito C. A. Banco Universal, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en respuesta al oficio N°0723, de fecha 09/03/2016, que obra inserto al folio 194 y sus anexos al folio 205, de la misma se desprende que la ciudadana Amalia Rivera Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.879, registra cuenta en el referido banco, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Comunicación suscrita por el Vicepresidente de Control de Pérdidas, del Banco Banesco Banco Universal de fecha 16/06/2016, dirigido al Tribunal Primero de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N°0723, de fecha 09/03/2016, inserto al folio 231 y sus anexos del folio 232 al 237 y sus respectivos vueltos, de la misma se desprende que la ciudadana Amalia Rivera Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.879 registra cuentas en el referido banco, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.- Fotocopia de la cédula de identidad del de cujus PEÑA PEÑA JOSÉ NEPTALÍ, de la ciudadana PEÑA RODRÍGUEZ MAYRA IRLANDA, PEÑA RODRÍGUEZ CARMEN YADIRA, RIVERA AVENDAÑO AMALIA, Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta a los folios 6 y 7, de las mismas se desprende la identificación de los referidos ciudadanos, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.- Partida de Nacimiento N° 77 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en copia certificada al folio 40 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA y ALEXANDRA TERESA ROJAS RONDON, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.- Partida de Nacimiento N° 122 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 41 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA y ALEXANDRA TERESA ROJAS RONDON, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Partida de Nacimiento N° 184 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 42 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA y ALEXANDRA TERESA ROJAS RONDON, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 9.- Acta de Nacimiento N° 3920, tomo 46 año 2006, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la oficina de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del estado Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 43 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA y ALEXANDRA TERESA ROJAS RONDON, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. --------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 368:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”(Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, a tales efectos debe esta sentenciadora pronunciarse como punto previo antes de emitir sentencia al fondo del presente asunto.
En el caso que nos ocupa, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose necesario atender a las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran derechos irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres (o en este caso como lo establece el artículo 368 de la LOPNNA, los hermanos mayores) una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Ahora bien, habiendo sido demostrada la filiación de la adolescente con su progenitor ciudadano JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA, tal como se desprende de la partida de nacimiento (F.3 y su vuelto), y de la declaración de su defunción por la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, en el Acta de Registro de Defunción Nº 13, de la cual se mencionan los hijos e hijas del fallecido, (f.4 y su vuelto), ha quedado demostrado que los ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, son hijos del de cujus JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA y hermanos paternos mayores de edad de la adolescente de autos, en consecuencia, no prospera en derecho la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, declarándose sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
DE LA SENTENCIA DE FONDO
En el caso de marras, se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los hermanos PEÑA RODRIGUEZ, identificados en autos, quedando demostrado que el ciudadano JOSE NEPTALI PEÑA PEÑA, progenitor de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de los hermanos PEÑA RODRIGUEZ, falleció en fecha 14/12/2014.
La Obligación de Manutención no comprende solo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente caso que nos ocupa.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado busca la fijación del monto especifico a ser cancelado regularmente por los co-obligados, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica de los obligados alimentarios, en este orden de ideas, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos de los codemandados ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica de los mismos, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la requirente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, así como el fallecimiento de su progenitor, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente para el momento en que se dicto el dispositivo del fallo, el cual estaba fijado en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051.15), sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades de la requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la adolescente de autos fue escuchada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, tras el fallecimiento del padre de la adolescente de autos, son llamados subsidiariamente los parientes en orden de proximidad al obligado, como forma de mantener no solo el vinculo familiar, sino amparar la provisión del sustento de la adolescente, quien por su propia condición no puede proveerse el sustento diario, en tal sentido, siendo un derecho irrenunciable para la requirente, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora fijando el quantum mensual así como bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir parte de los uniformes y útiles escolares así como los gastos relativos a festividades navideñas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la excepción perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, por vía subsidiaria, incoada por la ciudadana AMALIA RIVERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.879, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.401.340, V- 15.296.105, V- 18.966.291 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia: PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro con veintidós por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Los obligados alimentarios sufragarán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, identificados en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 01340244262442070035 a nombre de la madre AMALIA RIVERA, identificada en autos. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN .----------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157 de la Federación.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS
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