REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00116-2016
RECURSO DE HECHO.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: constituido por el ciudadano LUIGUINO VENDRAME, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.738.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados: María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-15.032.801 y V-20.198.105 en ese mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.635 y 193.800 respectivamente.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.

En este sentido, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción; y visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha primero (1°) de julio de 2016, es por lo que esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo. Así se decide.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho interpuesto en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por los abogados María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luigino Vendrame Velasco anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016 (folios 223 al 226, primera pieza), por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016 (folio 221, primera pieza)
El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:
El artículo 228, segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “… en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Ahora bien, se observa que la decisión apelada por el referido abogado y que se encuentra inserta al folio 221, primera pieza, se trata de una decisión interlocutoria, en consecuencia, de conformidad con el artículo antes transcrito, este Tribunal niega la referida apelación. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se fija un (1) día como término de la distancia.
No se condena en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo copia fotostática de la presente decisión. (…).

En éste sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.

En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…).
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

En este mismo sentido, esta Superiora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual cursa en copia certificada al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente.

Tal como se observa, corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes al mismo, decreta la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos Elida Del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño, por medio de su defensora agraria consigne nuevo libelo de demanda.

En relación con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadano Luigino Vendrame a través de sus apoderados Judiciales interpuso su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto en copias certificadas a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Por su parte, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de julio del presente año, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al cuarto (4º) día hábil de despacho para ello, tomando como base los días de Despacho transcurridos en ésta alzada, razones éstas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En virtud de los antes expuesto, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del presente expediente, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por motivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, anteriormente identificado, parte demandada en el juicio que por Daño Material y Lucro Cesante, signada bajo el Nro. 3427, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha primero (1ero) de julio del dos mil dieciséis (2016), en la que se negó el recurso de apelación tempestivamente interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión proferida por el Tribunal A-quo de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto.

Es por ello, que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo).
Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso “muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En el caso bajo análisis, se observa que los Abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la causa Nro. 3427 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, propuso recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el A-quo.

De los argumentos señalados por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alegó en el auto de fecha primero (1ero.) de julio de dos mil dieciséis (2.016), lo siguiente:
(…Omissis…)

Sic…“ El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:
En el artículo 228, segunda parte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “… en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Ahora bien se observa que la decisión apelada por el referido abogado y que se encuentra inserta al folio 221, primera pieza, se trata de una decisión interlocutoria, en consecuencia, de conformidad con el artículo antes transcrito, este Tribunal niega la referida apelación. Así se decide” (…).


Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (01) al nueve (09), de la presente causa, interpuesto por los abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, apoderados judiciales del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, parte demandada, el mismo hace alusión a lo siguiente:

(…Omissis…)

(SIC) “…Acudimos a este tribunal para interponer RECURSO DE HECHO, contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2016, con la cual NEGÓ el RECURSO DE APELACIÓN tempestiva interpuesto en nombre de nuestro representante (…).
La Juez A Quo repuso la causa al estado de que el demandante presentara “nuevo libelo de demanda” con evidente violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la igualdad de las partes en el proceso del derecho a la defensa, del derecho a un juez idóneo e imparcial y del principio de preclusión de los lapsos procesales en perjuicio de nuestro representado a quien todo ello le causa gravamen irreparable (…).
En fecha 13 de junio de 2016 nuestro representado recibió de manos del alguacil del Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, los recaudos de citación de la demanda por Daño Material y Lucro Cesante interpuesta en su contra, (…) conformados estos recaudos por la orden de comparecencia y una copia certificada del libelo de la demanda la cual tenía la particularidad que todos y cada uno de los folios que la integran resulta ilegible en un treinta y tres por ciento (33%) por defecto de impresión. Ante esa irregular situación nos trasladamos hasta el tribunal para solicitar que se nos expidiera una nueva copia del libelo de la demanda cabeza de autos, pero ocurrió que el defecto de ilegibilidad de la compulsa devenía de que el original del libelo consignado por la Defensora Publica Agraria al interponer la demanda presenta el mismo defecto de impresión. Nos quedó claro que la falla era de origen.
Es meridianamente claro que la Defensora Agraria no debió presentar un libelo de demanda en las condiciones que lo presentó y al hacerlo violento el deber de lealtad y probidad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado; pero igualmente claro es que la Juez no debió admitírselo y lo hizo. Teniendo esa Juzgadora en sus manos los mecanismos que establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por vía de despacho saneador concederle tres días al demandante para que reimprimiera el libelo y lo presentara a los fines de su admisión. (…).
Ante esa circunstancia el 15 de junio de 2016, consignamos en actas escrito en el que le destacábamos a la juez de ese despacho las obligaciones que el artículo 205 de la LTDA impone al demandado, destacándole igualmente el derecho procesal constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional que asiste a nuestro representado. (…).
Visto que no hubo pronunciamiento del tribunal respecto a lo solicitado en el escrito de fecha 15 de junio de 2016, en fecha 17 de junio de 2016, presentamos ante ese mismo tribunal un segundo escrito en el cual además de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 15 de junio de 2016, por los motivos de ilegibilidad e inteligibilidad parcial del libelo de la demanda cabeza de autos, solicitamos a la Juez A Quo: la reposición de la causa al estado de que la demandante consigne en autos un ejemplar claro y legible del libelo de la demanda a los fines de que la misma se admitida nuevamente, se libre la orden de comparecencia, se certifique la copia legible de la demanda y se le cite cumpliendo con la obligación legal de entregarle una compulsa igualmente legible. (…).
La Juez A Quo no se pronunció tempestivamente sobre lo solicitado y el día lunes 20 de junio de 2016, en cumplimiento de lo ordenando por la orden de comparecencia, nos vimos obligados a dar contestación de la demanda en un todo conforme con el artículo 205 de la LTDA, oponiendo en primer término cuestiones previas conforme al artículo 207 ejusdem en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Allí no obstante la ilegitimidad parcial del libelo y las dificultades para cumplir con ello, en descargo de nuestro representado expusimos y fundamentamos todas nuestras defensas y alegatos, promoviendo conforme ordena la Ley nuestras pruebas documentales y de informes lo que no hicieron los demandantes en su libelo.
Cerramos ese escrito de Oposición de Cuestiones Previas y de contestación de la demanda expresando:
“…Queda así contestada la demanda cabeza de autos, con expresa protesta de las condiciones de ilegibilidad y ambigüedad de la misma que han dificultado la tarea lesionando como se ha dicho los derechos u garantías constitucionales de nuestro representado. (…).
La Juez A Quo (…) finalmente dos días después de la contestada la demanda en fecha 22 de junio de 2016 se pronunció, haciéndolo a destiempo y dictando su fallo en los siguientes términos:
“(…) observa este Tribunal que efectivamente el escrito del libelo de la demanda se presenta de mala calidad de impresión, lo cual hace poco legible el mismo; en tal sentido en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone al estado de que la parte demandante presente nuevo libelo de la demanda, en virtud de continuar con el procedimiento…”


En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte demandada interpuso su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016), el cual corre inserto en copias certificadas en los folios doscientos treinta y trés (233) al doscientos treinta y cinco (235) de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(SIC)…“Apelo del fallo repositorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016 y por el cual repuso la causa al estado de que los demandantes presenten nuevo libelo de la demanda, cuando lo solicitado y lo procedente, en atención a la igualdad de las partes en el proceso, era ordenarle presentar una impresión legible del libelo contestado, sin modificaciones, sin reformas –porque la oportunidad para ello- luego de contestada la demanda le estaba vedada, todo ello para la preservación de las garantías procesales de mi representado (…).”


Ahora bien, el artículo 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”


De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como es el caso que nos ocupa, que se trata de la negativa de escuchar la apelación, contra el fallo dictado por el A-quo en fecha 22 de junio de 2016.

En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”


En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.


Ahora bien, el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria el Tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.


De jurisprudencia reiterada que emana del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.


Considerando este Juzgador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis conciso de las actas que conforman el presente expediente, concluye que los abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, en su escrito de apelación de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A-quo erró al negar la referida apelación, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto y consecuencialmente, decretó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos: Elida Del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño, por medio de su defensora agraria consigne nuevo libelo de demanda, inadvirtiendo o desconociendo las previsiones contenidas en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario vigente, debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando este juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha primero (1ero) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), respectivamente; contra la decisión proferida el día veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto y consecuencialmente, decretó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos: Elida del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño, por medio de su defensora agraria consignare nuevo libelo de demanda, ordenando de esta manera a la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a escuchar dicha apelación, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, en el juicio de daño material y lucro cesante, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado bajo el Nº 3427 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, contra el auto, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016); contra la decisión proferida el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto y consecuencialmente, decretó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos: Elida Del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño, por medio de su defensora agraria consignare nuevo libelo de demanda.

SEGUNDO: se anula el auto dictado en fecha primero (1ero.) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que negó la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016); por los abogados María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil. Así se decide.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la mañana (3:10 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO