REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida trece (13) de octubre de 2016
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 02 y 05 de septiembre de 2016, por los ciudadanos FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913; ELMER ENRIQUE MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.052.296, en su condición de tercero, asistido por los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.261 y 48.133, respectivamente; y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.163.630, a través de sus apoderados judiciales, abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, ya identificados, contra la sentencia de carácter definitivo y aclaratoria de la misma, de fechas treinta (30) de agosto de 2016 y cinco (05) de septiembre del citado año, en su orden, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por el adolescente antes referido y apelada por los ciudadanos antes mencionados, mediante la cual dicho tribunal declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional e improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2016 (folios 274 al 276), previo cómputo, el referido tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, quien mediante auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, en despacho habilitado (folio 279), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos constados a partir de la fecha del mencionado auto.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Respecto al análisis y declaración previa sobre la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente apelación en el procedimiento de Amparo Constitucional, debe hacerse referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).” (Énfasis de esta alzada).
En este sentido, en el caso sub examine el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia definitiva y aclaratoria apelada tanto por la accionada, accionante y tercero, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito y anexos de fecha 30 de mayo de 2016 (folios 1 al 46), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cir¬cuns¬cripción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, actuando en su propio nombre, asistido por los profesionales del derecho abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, identificados supra, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, en contra de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, señalando los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Es el caso, Ciudadana Juez, que soy copropietario de un inmueble consistente en un apartamento que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Apamate, distinguido con el N° 2, planta baja, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 234D de la calle 21 de la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; tal y como se evidencia de documento de propiedad que se anexa, al presente escrito, marcado con la letra "A" conjuntamente con mi hermano, ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.052,296. Dicho inmueble nos pertenece en virtud de la Adjudicación por Partición de Bienes, producto de la Disolución Matrimonial de mis padres ciudadanos ELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.469.472 y V-10.244.452, domiciliados en la ciudad de Mérida; según se evidencia de la sentencia de divorcio que anexo marcada con la letra "B".
Ahora bien, mi padre ciudadano ELMER MOLINA SOSA, en el año 2010, anteriormente identificado, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien de vez en cuando se hospedaba en la vivienda de la que hoy día soy copropietario, conjuntamente con mi hermano antes mencionado. Pero por razones estrictamente de índole personal entre Adultos, la referida relación entre mi padre y la ciudadana antes identificada se tornó tormentosa hasta el punto de verme involucrado directamente, ya que la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, antes identificada, ha mantenido constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas, hacia mi persona, causando en mi temores personales, que me impiden conciliar el sueño, miedos, sintiéndome atemorizado de salir a la calle e incluso de asistir al colegio, por cuanto en distintas ocasiones me ha amenazado estando dentro de mi casa, no respetando las horas de mi sueño, adjudicándose el dominio de! inmueble de mi propiedad, haciéndome burlas, en virtud de ello me vi en la necesidad y a los fines de garantizar y hacer valer mis derechos acudí al Concejo de Protección y en virtud que la situación se agravo contra mí y mi hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinaria, procede a solicitar ante el Juez de Control Uno del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia de presentación para la IMPUTACIÓN de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, por el delito de Lesiones Leves con agravante, contenida en el art., 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el N° LP01-P2015-010218 y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra "C".
II
DEL DERECHO RECLAMADO
En virtud de los hechos anteriormente expuestos y fundamentado en el interés superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones legales contenidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
(Omissis)
En virtud de lo antes expuesto, y haciendo uso de mi interés superior así como mi capacidad de ejercicio progresiva: que significa que puedo ejercer personal, directa y progresivamente mis derechos solicite muy respetuosamente a través de una medida de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal "g"
(...) - Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente en su entorno;
Es decir, solicite ante este Circuito Judicial de Protección decretara MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de separación de mi entorno habitual a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de mi domicilio ~el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2, planta baja, de la calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la medida se me garantice el derecho a la vida, que además es un derecho humano consagrado en la convención de los derechos humanos y que hoy me apego a ella y solicito sea amparado por la misma el cual me fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual consigno acompañada al presente escrito a los fines de demostrar que estoy amparado por una medida que tiene fuerza ejecutiva y probar los dichos esgrimidos por mí.
Ahora bien, ciudadana juez, el día sábado 27 de mayo de 2016, cuando regrese a mi casa donde soy copropietario de inmueble antes mencionado, me encontré con la sorpresa que el portón del inmueble estaba trancado por dentro y las llaves no cedían para su apertura y poder ingresar a mi casa el cual es la única vía de acceso a mi vivienda, entre en miedo y zozobra por cuanto estuve afuera de la misma hasta altas horas de la noche y no sabía a donde ir a dormir por cuanto allí pernoto con mi padre el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, lo único que pude lograr fue llamar urgentemente a mi papa para que me buscara e irnos a dormir a casa de mi abuelo, y no entiendo porque esa actitud la toma conmigo, esa mi casa siempre lo ha sido es la única que conozco y en estos momentos me encuentro desposeído y en la calle, allí están mis pertenencias de clase de mi vida diaria, ahora estoy en la calle sin rumbo fijo y me encuentro totalmente violentados mis derechos constitucionales como lo son el derecho a la vivienda del cual soy copropietario junto con mi hermano quien ya es mayor de edad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la ciudadana desacato una orden del separación del entorno donde mi vida se encuentra en peligro en estos momentos, violando una medida dictada por un Tribunal de este circuito Judicial, Apoderándose de mi inmueble sin razón ni causa justificada
CAPITULO III
DEL ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estoy actuando como persona natural en la solicitud de este Amparo Constitucional, y en la progresividad de mis derechos contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho de libre acceso a mi propiedad, derecho a la vida, derecho al trato justo, derecho de ser amparado por los órganos de justicia que han sido violados por esta ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.572.142, y residenciada en los actuales momentos en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2, planta baja, de la calle 21 en la urbanización la Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, No obstante, hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, derecho de ser oídos, derecho de petición, derecho de tener acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, a un juicio donde se respeten las garantías individuales y aun debate probatorio en búsqueda de la verdad real de cada una de nosotras, tal cual como lo que establece el artículo 26 de la norma constitucional "La Tutela Judicial y efectiva, en consecuencia: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos y intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión.
(Omissis)
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a los artículos anteriormente expuestos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en contra de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, residenciada en los actuales momentos en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2, planta baja, de la calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se me restituyan todos los derechos vulnerados y cese la agresión por parte de la misma.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicito con el carácter emergente decrete medida cautelar innominada consistente en constituirse y trasladarse el Tribunal de Juicio a mi domicilio ubicado en Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2. planta baja, de la calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que pueda ingresar a mi residencia y vivir habitualmente en ella y quite las cerraduras por ella cambiadas sin ningún tipo de orden quien lo hizo a mutus propio y sin orden judicial ya que el derecho a la educación está siendo violado por cuanto no podre asistir a clases motivado a ello., ya que mi derecho a la vida está en grave peligro al estar la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, en mi casa por cuanto me amanezca que me va a matar, y solo quiero estar en paz y en mi casa, pido protección a mi vida, no espere ciudadana juez que yo engrosé la lista de adolecentes víctimas por abuso por parte de esta ciudadana". (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el querellante actor, produjo las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada de su acta de nacimiento N° 58 a nombre de DIEGO ALEXANDER MOLINA MÁRQUEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña y copia simple de su cédula de identidad (folio 06 y 07).
SEGUNDO: Copias simples del documento del inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 08 al 11).
TERCERO Copias simples de la sentencia de divorcio de sus padres y el registro de la misma (folio 12 al 19).
CUARTO: Copia simple de expediente penal distinguido con el número LP01P2015010218 (folio 20 al 35)
QUINTO: Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 36 al 44).
En fecha 31 de mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 01 al 05), acordando el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio en la misma fecha (folio 49), dar por recibida la presente solicitud, darle entrada y el curso de ley. Y por auto separado dispuso resolver lo conducente.
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de junio de 2016 (folios 50 al 57), el prenombrado tribunal, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que:
(…) el accionante disponía de los medios procesales idóneos y uno de ellos es la Ejecución (sic) de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 01/04/ 2016, para hacer valer sus derechos, así como otros mecanismos por la vía ordinaria por perturbación en la posesión (…).
Contra la referida decisión el prenombrado adolescente accionante, asistido de abogado, por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016 (folio 59), interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año (folio 61), previo cómputo, fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal de Alzada, el cual, el 13 de junio de 2016, lo dio por recibido, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que dictaría sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de junio de 2016, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, supra identificados, consignó diligencia, trayendo a los autos escrito contentivo de acusación contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA (folios 68 al 82).
El fecha 12 de julio de 2016, este tribunal dictó sentencia (folios 83 al 99), por la que, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa, en el numeral tercero, en los siguientes términos:
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre cualquier otra causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a admitir la acción de amparo constitucional propuesta por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Así se decide.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, mediante cómputo (folio 101), este tribunal declaró firme la sentencia y ordenó mediante oficio remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido por el mismo mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, disponiendo por auto de fecha 25 de julio de 2016, la corrección de la acción de amparo intentada, y a tal efecto libró boleta de notificación al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En tal sentido, el día 27 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos boleta de notificación firmada por el profesional del derecho abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial del accionante en amparo (folio 113 al 114).
Mediante escrito consignado al expediente de fecha 27 de julio de 2016, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a quo, mediante auto de data 25 de julio de 2016.
Por sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró:
(…) PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con asistencia técnica, en contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se fija las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, computados por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; a fin que se lleve a afecto la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena la notificación de la interposición de la presente acción a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer. Líbrense las correspondientes boletas, anéxeseles copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del escrito de subsanación del amparo. CÚMPLASE. (Mayúsculas y resaltados propios del texto citado).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016 (folio 128), el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 130), devolvió boleta de notificación sin firmar por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA.
En tal sentido, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales, mediante diligencia consignada a los autos, aportaron dirección a los fines de materializar la notificación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia acordó conforme lo solicitado y libró boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada.
A tal efecto, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación (folio 144) sin firmar, exponiendo los motivos y su imposibilidad de notificar a la ya mencionada ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA.
Por su parte, mediante diligencia de data 16 de agosto de 2016, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales, consignó nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la referida ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, siendo que el a quo no acordó la notificación solicitada, por auto de fecha 17 de agosto de 2016.
En la misma fecha antes referida, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su coapoderada judicial, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, consignó nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, acordando el tribunal a quo conforme lo solicitado y a tal efecto libró boleta de notificación, por auto de fecha 18 de agosto de 2016 (folio 160).
En fecha 18 de agosto de 2016 el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA (folio 162 al 163).
El día 22 de agosto de 2016 (folios 164 al 177), a las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual comparecieron el accionante adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistido por sus abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, así como la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, en su carácter de parte presuntamente agraviante, asistida por el Abogado CARLOS PORTILLO. También estuvo presente el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Consta de la correspondiente acta, que se le concedió el derecho de la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien, por intermedio de su apoderado judicial, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, verbalmente expuso como punto previo y en representación del ciudadano ELMER MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.052.296, en su condición de copropietario del inmueble objeto de esta pretensión, su intención de ingresar a la presente causa como tercero adhesivo de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que los derechos que le asisten como copropietario del referido inmueble están siendo afectados.
De igual manera consta que se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su defensa privada quien alegó:
(…) que con la intensión antes mentada de subsanar las fallas del petitum constitucional mi contraria pretende la incorporación de este sujeto ciudadano mayor de edad como tercero adhesivo, no obstante la solicitud de amparo constitucional, presentada ante su magistratura está fundamentada 78 constitucional, en concordancia con el artículo 76, no amparando la fundamentación jurídica traída para la fundamentación constitucional para incorporar al ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, y existiendo ordinariamente vías para la resolución de su ingreso al domicilio concubinario de mi asistida, no es este Tribunal el que debe decidir sobre lo planteado, por lo tanto pido a su magistratura declare sin lugar dicha intervención y específicamente indique al ciudadano mayor de edad, que no es la vía para la solicitud.”.
En la misma fecha el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró:
(…) Escuchados los alegatos de las partes, en este punto previo, antes de entrar a desarrollar la audiencia, este Tribunal suspende por 15 minutos el acto a los fines de emitir pronunciamiento. De regreso a la Sala de Audiencia la ciudadana Juez expone: Vista la intervención de las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual solicita admitir como tercero adhesivo al ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ en la presente causa, este Tribunal acogiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, mediante la cual se estableció en procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, declara inadmisible la intervención del referido ciudadano por cuanto debió en todo caso solicitar su intervención en el proceso antes de la audiencia pública, caso que no ocurrió pues la presente audiencia ya se había iniciado y estando en la etapa o momento procesal del desarrollo la asistencia técnica de la parte presuntamente agraviada solicita su intervención, en consecuencia, se declara inadmisible. Es todo. (Subrayado y resaltado propios del texto citado).
Realizada la audiencia, en la misma fecha el tribunal a quo acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 23 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m.
Llegado el día y hora señalado, el tribunal dictó el dispositivo en la presente causa, publicando la sentencia en extenso en fecha 30 de agosto de 2016 (folios 235 al 248), mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes:
Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, hacer cesar de manera inmediata su conducta vulneradora consistente en impedir al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario y en lo sucesivo de manera inmediata permitir el ingreso del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al referido inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, hacer cesar cualquier conducta que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, acatar de inmediato esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.-
Por escrito de fecha 31 de agosto de 2016 (folio 250), el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, solicitaron aclaratoria de la sentencia proferida.
En fecha 02 de septiembre de 2016, la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el profesional del derecho abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el tribunal a quo.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2016 el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, asistido por los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, apeló de la sentencia por considerar que se violó el derecho a la defensa, y en la misma fecha ejerció el recurso de apelación el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales antes mencionados.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la aclaratoria de la sentencia solicitada en la presente causa, dejándose constancia que transcurrió un día calendario consecutivo, pronunciándose el tribunal en esa misma fecha en la que declaró:
(…) Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOLICITADA por los Apoderados Judiciales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE (…).
Por diligencia de fecha 05 de septiembre de 2016, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, apeló de la decisión que resolvió la aclaratoria de sentencia, de fecha 05 de septiembre de 2016.
Seguidamente el tribunal de la causa, a los fines de verificar si las referidas apelaciones fueron interpuestas o no dentro del lapso legal, dispuso efectuar por secretaría, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2016, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 30 de agosto de 2016, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el 02 de septiembre del mismo año, fecha en que se interpusieron los recursos de apelación.
En acatamiento a lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha 06 de septiembre de 2016, la Secretaria del a quo, dejó expresa constancia que en el referido lapso, transcurrieron en ese tribunal dos (02) días de despacho.
Por auto del 06 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, con vista del referido cómputo, consideró dentro del lapso la interposición del recurso de apelación en referencia y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo admitió en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir la integridad del expediente al Tribunal Superior, a los efectos de que conociera y decidiera dicho recurso, lo remitió con oficio numero 2209, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este tribunal, el cual, por auto del 13 de septiembre de 2016 (folio 279), le dio entrada y el curso de Ley.
IV
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Consta de la correspondiente acta (folios 164 al 177) que, en el acto de la audiencia constitucional, el aquí accionante, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, formuló verbalmente sus alegatos respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ratificando al efecto las denuncias de violación de los derechos constitucionales de su patrocinado formuladas en el libelo cabeza de autos, como consecuencia de la decisión judicial impugnada en amparo, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:
(…) Retomando nuevamente, con la exposición, manifestamos a este Tribunal que nuestro representado, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en el presente amparo, es copropietario del referido inmueble el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial, “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21, en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en copia certificada que acompañamos al escrito marcado letra A, en dicho documento de propiedad se evidencia que nuestro representado es copropietario, el referido inmueble, dicho inmueble le pertenece a nuestro representado en virtud de la disolución matrimonial de sus padres, ciudadano ELMER MOLINA SOSA y la ciudadana XIOMARA MARQUEZ BULLOZ plenamente identificado en el recurso de amparo y tal como se evidencia de sentencia de divorcio que se acompañó al referido escrito marcado con letra B, ahora bien el ciudadano ELMER MOLINA SOSA padre de nuestro representado, en el año 2010, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, plenamente identificada, domiciliada para ese entonces en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, dicha ciudadana se hospedaba de manera esporádica en el referido inmueble, pero por razones de índoles personales, de adultos, entre dichos pareja, comenzaron a surgir problemas, lo que conllevó a que nuestro representado fuera objeto de agresiones verbales, físicas y psicológicas por parte de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA causándole a nuestro representado temores, sintiéndose aterrorizado por dicha ciudadana, tan es así que al verse vulnerado sus derechos nuestro representado procede a dirigirse a la Fiscalía Provisoria Decima Cuarta del Ministerio Público, a interponer denuncia contra dicha ciudadana quien a su vez procede dicha Fiscalía a solicitar ante el Juez de Control N° 1 del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia para la imputación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA por el delito de lesiones leves, con agravantes, contenidas en el artículo 217 de la LOPNNA, causa signada con el N° LT01-P2015-010218, y que se acompañó al referido amparo marcado con la letra “C”, el artículo 13 de la LOPNNA, establece la progresividad de los derechos que le asisten a mi representado igualmente, el artículo 8 de la referida Ley, establece el Interés Superior que goza nuestro representado en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, el artículo 32 de la LOPNNA establece el derecho a la integridad personal que comprende tanto la física, la psíquica y la moral, el artículo 80 establece el principio de opinar y de ser oído en todos los asuntos en que tenga interés, el artículo 86 de la LOPNNA, consagra el principio y el derecho a defender todos sus derechos, incluso aquellos inherentes a la persona humana, el artículo 85 establece el derecho de petición y en razón de todos estos artículos, nuestro representado, así como por su Interés Superior solicitó ante el Juez Primero de Protección una medida contenida en el artículo 466 de la LOPNNA, literal “e” referente a la separación de la persona que maltrate a un niño de su entorno, dicha medida, cautelar innominada, se le otorgó a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, plenamente identificada, en autos, la cual en la audiencia correspondiente, fue revocada por el Tribunal de la causa ejerciéndose el correspondiente recurso de apelación la cual no ha sido resuelto, no hemos tenido la audiencia sobre dicha medida, una vez narrado estos hechos, pasamos ciudadana Juez a señalar cuál es el objeto de la pretensión y porqué nos encontramos en su Tribunal, y es así que el día sábado 17/05/2016, cuando nuestro representado regresaba a su domicilio en la señalada Residencia “Los Apamates”, se encontró con la sorpresa de que el portón estaba trancado al tratar de abrir con sus llaves de uso personal las mismas no abrían la referida puerta, lo que determinó de quien se encontraba en dicho domicilio, la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA de manera inconsulta, inapropiada, y sin autorización alguna de ninguna persona procede a cambiar la combinación de los cilindros para ingresar al domicilio de dicho ciudadano, esto trajo como consecuencia ciudadana Juez, de que en el referido domicilio habitan junto a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, nuestro representado Diego Alexander, su hermano Elmer Enrique Molina Marquez y su padre Elmer Molina Sosa, dicho ciudadano al que representamos desde el 27/05/2016, hasta la presente fecha no ha podido ingresar a su domicilio en virtud de la arbitrariedad y el abuso cometido por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, y los tiene a todos ellos durmiendo en casa de su abuela, fundamentamos que el presente amparo en el artículo 4 de la Ley Especial, en la cual faculta al Estado de tomar todas las medidas, administrativas, legislativas y judiciales para asegurar a todos los niños el disfrute pleno de sus derechos y garantías, el artículo 4-A, que establece el principio de corresponsabilidad en la cual el Estado nuevamente debe garantizar la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 11 establece que los derechos de los niño, niñas y adolescentes son materia de orden público, irrenunciables, e intransigibles, la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA ha violentado todos estos derechos, derecho a la vida, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la alimentación, al vestido adecuado ya que las pertenencias del adolescentes se encuentran en el domicilio, a una vivienda digna, segura e higiénica, y que en los actuales momentos están hacinados en la casa de su abuelo, ya que están viviendo tres personas de su entorno familiar, el artículo 32 de la LOPNNA, establece el derecho a la integridad personal, el artículo 32-A, que establece el derecho al buen trato que debe tener todo niño, artículo 66 que establece el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, artículo 85 derecho de petición, que tiene todo niño, el artículo 76 derecho a la defensa y el artículo 78 a la justicia, ciudadana Juez, la violación por parte de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA a los derechos constitucionales que amparan a nuestro representado lo tenemos en el artículo 46, ordinal 1, 2, 3, 4, así como también el derecho contenido en el artículo 60 de nuestra carta magna, nuestra comparecencia el día de hoy ciudadana juez es que a través de los argumentos tanto de derecho y de hecho que hemos señalado así como lo expuesto en el recurso de amparo es que le solicitamos a usted se le permita el ingreso al adolescente antes identificado al inmueble que es de su propiedad, con las garantías debidas y con las personas que habitaban junto a él, antes de la amenaza que ha sufrido nuestro representado. Es todo (…). (Mayúsculas propias del texto copiado).
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
(…) Es necesario, antes de entrar al tema decidendum, para que con intensión de que la Fiscalía del Ministerio Público tenga un comprensión de lo que sucede en el caso de marras plantear antes de la contestación al petitum constitucional hechos que serán corroboraros en la presente audiencia que demostrarán que las declaraciones, y delaciones propuestas por el adolescente y su defensa son del todo falsas, es así como niego, rechazo y contradigo cada uno de las circunstancias fácticas argumentadas por el adolescente en la solicitud del amparo constitucional a sus derechos, ciudadana Juez delata el adolescente en el primer folio del expediente que él es copropietario de un inmueble, apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial, Residencias Apamate, parte baja, construido sobre parcela 234D de la calle 21, de la Urbanización La Mata parroquia Osuna Rodríguez del estado Mérida, y argumenta que la adquisición de dicho bien inmueble es en virtud de la adquisición de la partición de bienes producto de la separación de sus padres, así ciudadana Juzgadora, es preciso contravenir y contradecir tal argumento, primeramente se puede apreciar de la sentencia de divorcio, que corre inserta al folio 14 al 19 del presente expediente, que la disolución del matrimonio de los padres del adolescente fue decretado a su cargo el 20/04/2009, señalando juntamente al folio 14, que…(hace lectura de la sentencia)…, se puede evidenciar de la prueba que traigo como “A” el documento primigenio de la propiedad, adquirido en fecha 21/09/2011, tal como se demuestra de prueba que traigo la cual enumeraré como “A”, es decir que el padre del adolescente adquiere el bien divorciado, lo que permite determinar como falsa la declaración propuesta por el adolescente al decir que la propiedad fue adquirida como objeto de la partición de los bienes de sus padres, ciudadana Juez, el ciudadano Elmer Molina Sosa, con ánimo de dilapidar los bienes adquiridos durante dicha relación concubinaria trasmite a sus hijos ilegítimamente y sin autorización de mi representada para conculcar los derechos de mi representada. Esa acción ilegítima fue intentada luego que mi representada le manifiesta su intención de intentar el reconocimiento de acción mero declarativa que es llevada hoy por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual se encuentra en Sala Político Administrativa por conflicto negativo de competencia, tal como se demostrará de la prueba la cual marcaré como B, si nos fijamos en la fecha de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, es de fecha 02/07/2015, y la trasmisión de propiedad de sus hijos está fechada en 05/08/2015, lo que demuestra la conducta vil del padre del adolescente para conculcar los derechos de mi representada lo que demuestra la intención de dilapidar los bienes de la comunidad, el padre del adolescente manifiesta por escrito ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público órgano penal que investiga proceso de violencia en contra de mi defendida, señala en ese escrito que procedió a trasmitirle el bien a sus hijos por la asesoría de su abogados, el adolescente Diego Molina Márquez, en ningún momento fijó como su domicilio el hogar domicilio establecido por su padre y mi representada, es decir, aquél que alega en la dirección de habitación y residencia de su domicilio, ubicado en el Conjunto Residencial, Residencias Apamate, parte baja de la calle 21, de la Urbanización La Mata parroquia Osuna Rodríguez del estado Mérida, este argumento se demuestra de la somera lectura a la sentencia de divorcio donde al folio 17, en su último renglón señala…(lee extracto de la sentencia en cuanto a las Instituciones Familiares), reitero, domicilio diferente al cual el adolescente tilda como su hogar o domicilio, asimismo, se puede evidenciar que el domicilio donde la madre ejerce su custodia y la correlación con el domicilio del presunto agraviado en otras palabras el domicilio indicado en la custodia es el actual domicilio del adolescente, tal como se puede evidenciar de constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta de fecha 01/07/2016, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Educación, este mismo argumento de que el domicilio actual del adolescente y su hermano a aquel determinado en la custodia para el año 2009, vale también para el ciudadano ELMER MOLINA que se encuentra presente en la Sala, ahora bien, ciudadana Juez, todas estas circunstancias determinan que el ciudadano ELMER MOLINA SOSA ha utilizado a su hijo adolescente, valiendo de su minoridad para conseguir a su favor medidas judiciales tendientes a desalojar a mi asistida o bien de permitir su entrada al domicilio junto a su padre y junto a su hermano para seguir propinando injurias en contra de mi representada, tal como saca a su concubina del domicilio le otorgan medidas a mi asistida medida de salida del progenitor de la residencia, siguiendo con la defensa delato ante su magistratura que jamás mi representante ha propinando ningún tipo de agresión física o psicológica al adolescente. En sintonía con la argumentación antes narrada, el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, reiteró en uso abusivo de su hijo y de su autoridad plantearon ante el Ministerio Público denuncias de unas lesiones que mi representada cometió en contra del adolescente, ese hecho de interés criminalística denunciado, supuestamente ocurren en el momento en que mi representada practicaba la medida del reintegro a su hogar, es decir, delata el adolescente que las lesiones causadas en su perjuicio ocurren en el mismo momento en que mi representada con dos funcionarios de la policía va a practicar la medida de ingreso a su domicilio concubinario y salida del agresor del mismo, siendo inverosímil creer que funcionarios de la policía presenciaron un hecho lesivo al adolescente no fuera aprendida infraganti por los policías, podemos ver que la narración de los hechos del adolescente en las lesiones…(lee un extracto del acta), es inverosímil que las conductas criminales pueden incurrir frente a los oficiales de la policía, sin que sea aprendida, pruebas que agregaré con las letras “F” y “G”. Denunciadas las presuntas lesiones constitucionales, que en sintonía a la lectura de la solicitud de amparo constitucional, mi representada truca la posesión pues hoy el adolescente vive con su abuelo y que no ha cumplido la medida decretada por el Tribunal de este Circuito, a tal evento señalo que en ningún momento su actitud ha sido orientada a violar los derechos constitucional del adolescente. Señala el adolescente que no pudo entrar a su domicilio el 27/05/2016, domicilio en el cual habita con su padre y su hermano ahora bien, si la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público otorgó medida de seguridad y protección a favor de mi representada evitando el reintegro del padre del adolescente cuya ejecución fue practicada el 18/02/2015, se puede evidenciar que el ciudadano ELMER MOLINA SOSA no habita, ni pernocta, ni por sí mismo, ni con sus hijos, desde la fecha en que el ciudadano cumplió con la orden fiscal, asimismo, se puede evidenciar las falsedades de las declaraciones del adolescente cuando en las instituciones de guarda previstas en la sentencia de divorcio y en las constancias de estudio se señala como domicilio el que corresponde a su madre, es incierto que mi representada no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Segundo pero no indica domicilio, no viviendo el adolescente concubinario nunca se ha cumplido, la cual ha sido revocada en fecha 08/07/2016, el fundamento en la cual la Juez aquo revoca la medida es el incumplimiento de mi contraria de intentar acción autónoma durante el lapso previsto por el legislador, concluyendo, tal como se planteó se solicita la ampliación del amparo constitucional del ciudadano ELMER MOLINA SOSA y su hermano, siendo el caso que por orden fiscal fue prohibido el acercamiento, y más allá que quien detenta la guarda del adolescente es su madre, y que ese domicilio ha permanecido establecido en las constancias que se agregarán marcadas E y D.” Es todo. (Mayúsculas propios del texto citado).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…) Luego de haber escuchado los planteamientos, esta Representación Fiscal observa que luego del debate, caramente que el objeto central de la pretensión de amparo es sobre la vulneración de la propiedad que le corresponde a un adolescente que se le otorgó a través de una autorización judicial y esta actuación fue legítimamente establecida, posteriormente se cumplió con la formalidad de Registro Subalterno de esta misma Circunscripción Judicial del estado Mérida, asimismo, se ha señalado otras circunstancias por parte de presuntamente agraviante, que dicha adquisición es por la unión estable de hecho del progenitor con la agraviante, si la vulneración es de un derecho constitucional de propiedad y si este está debidamente acreditado en autos su titularidad y que el mismo ha cumplido sus formalidades de registro y puede ser oponible ante terceros, al existir una perturbación una obstaculización de lo que es referente al goce y disfrute de ese derecho de propiedad, más allá de otras circunstancias legales como el procedimiento en materia penal que se ventila ante los Tribunales de Control, y la correspondiente demanda de acción Mero Declarativa, así como la correspondiente revocatoria de la medida cautelar innominada, que fue revocada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación esta Representación Fiscal, evidencia en autos, que dicho derecho de propiedad, que constituye el objeto principal de la pretensión de amparo, y cuya violación de derecho se solicita su restablecimiento de manera inmediata, esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se refiere a las condiciones de admisibilidad considera plenamente que existe violación de tal derecho constitucional y por lo tanto debe ser restablecida la situación jurídica infringida por cuanto se ha vulnerado un derecho de titularidad de un bien inmueble que por derecho le corresponde al adolescente de autos”.
LAS SENTENCIAS APELADAS
En la sentencia definitiva recurrida, dictada el 30 de agosto de 2016 (folios 235 al 248) y la aclaratoria de la misma de fecha 05 de septiembre del año 2016 (folios 263 al 271), el tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales indicados anteriormente en esta decisión, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, ad pedem litterae, se reproducen a continuación:
(…) Por consiguiente, encontrándonos dentro de un Estado social de Derecho y de Justicia, en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la acción desplegada por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, es contraria al orden público constitucional y genera lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, al verificarse que con el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario, tal como se desprende del documento de propiedad que riela en el presente expediente, se limita claramente su derecho de propiedad, amparado constitucionalmente, impidiéndole el uso, goce y disfrute del referido inmueble, lo que conlleva igualmente a limitar al adolescente de autos a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y también contar con un ambiente habitacional higiénico que le garantice un adecuado estado de salud y estabilidad emocional que le permitan desarrollarse de manera integral, principios concebidos en la Constitución Bolivariana, por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, enunciados en los artículos 115 y 78, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenar a la agraviante ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, permitir el ingreso y restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el acceso, uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones, con la consiguiente condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, hacer cesar de manera inmediata su conducta vulneradora consistente en impedir al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario y en lo sucesivo de manera inmediata permitir el ingreso del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al referido inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, hacer cesar cualquier conducta que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, acatar de inmediato esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE. (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
En la aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de septiembre del año 2016, el tribunal a quo expuso:
(…) considera este Tribunal que la motivación de la sentencia es suficiente y clara en cuanto a los derechos constitucionales conculcados y la restitución de los mismos, así como es clara y precisa la “PARTE DISPOSITIVA” de la misma, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
(Omissis)
En tal sentido, dicha tercería no formó parte de lo debatido en el presente amparo y por tanto, no forma parte del dispositivo de la sentencia, a tales efectos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.
(Omissis)
A tales efectos, habiendo este Tribunal emitido especial pronunciamiento sobre el sujeto protegido, se declara IMPROCENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
De manera que, en criterio de esta juzgadora, con lo esgrimido, los solicitantes no hacen más que expresar su inconformidad con el contenido decisorio del fallo, pretendiendo su modificación por este Tribunal, lo cual a todas luces escapa del objeto de la figura de la aclaratoria, de modo que no existiendo puntos que aclarar, la solicitud presentada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOLICITADA por los Apoderados Judiciales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas propios del texto citado).
V
PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apela¬ción interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede este juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que la participación de los terceros en el proceso de amparo constitucional ha sido regulada en su sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), según la cual:
“Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; (…).”
Por su parte, el artículo 379 eiusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Así debe indicarse que la intervención adhesiva, también denominada por la doctrina como ad adiuvandum se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, define la intervención adhesiva, como:
“(…) aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
Establece el referido artículo 370 de la norma adjetiva, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial. Entre estos se tiene al llamado “tercero adhesivo” a que se refiere el ordinal 3° de dicho artículo, como aquel que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Dentro de esta categoría de terceros adhesivos, se tiene los denominados terceros partes, los cuales vienen o se incorporan al proceso en su condición de litis consortes facultativos de la parte principal -artículo 381 del Código de Procedimiento Civil-, pues la sentencia que se dicte en el procedo respectivo produce efectos en la relación jurídica del adhesivo con la parte principal.
En tal sentido, los artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Artículo 147: Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3411 de fecha 4 de diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente:
“(…) en cuanto a los terceros que pueden intervenir en la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), en los siguientes términos:
“Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
La Sala considera, en relación a los terceros, que para ser considerados partes, ello dependerá de la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición. En el presente caso, estamos ante la presencia de una acción de amparo contra una sentencia, que puede perjudicar en forma directa la situación jurídica subjetiva, de los terceros que al alegar su condición de acreedores de la atrasada, invocaron un derecho propio, por lo que no pueden ser considerados simples terceros adhesivos, ya que la sentencia que se dicte puede producir efectos en la esfera subjetiva de cada uno de ellos.
Se trata de terceros que vinieron en condición de litis consortes facultativos de la parte principal (artículo 381 del Código de Procedimiento Civil), ya que la sentencia que se dicte en el amparo va a producir efectos en la relación jurídica del adhesivo con la parte principal, al poder quedar disminuido el patrimonio del cual se indemnizarán a los intervinientes sus prestaciones laborales, y al supuesto acreedor el monto de su acreencia.
En consecuencia, habiéndose convertido en litigantes distintos al que desistió de la acción, sin que los actos de éste los perjudiquen (artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), los litisconsortes no se ven afectados por el desistimiento efectuado por el ciudadano Jesús Dávila, y así se declara”. (Énfasis de esta alzada).
De igual manera, la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 13 del 12 de febrero de 2003, refirió lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las vinculantes decisiones que sobre el procedimiento en materia de amparo constitucional ha dictado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no regulan la intervención de terceros en el proceso, en virtud de lo cual por remisión del artículo 48 ejusdem se analizará la solicitud a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por razones de especialidad. Así se establece.
Establece el referido artículo 370 de la norma adjetiva, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial. Entre estos se tiene al llamado “tercero adhesivo” a que se refiere el ordinal 3° de dicho artículo, como aquel que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
(Omissis)
“(…) debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’.
(Omissis)
Sobre la base de la doctrina reseñada, que nueva y totalmente comparte la Sala en esta oportunidad, será analizada la petición formulada, respecto de la cual se observa que los comparecientes alegaron su condición de miembros activos del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y tener “... interés personal y actual (...) en relación con las resultas de la presente acción de amparo ...”.
En este orden de ideas se tiene que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
De la norma referida se colige que la solicitud bajo análisis, al poder ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, es tempestiva, y así se establece.
(Omissis)
Es así como la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, en tanto conlleva la celebración de elecciones generales del gremio de ingenieros, arquitectos y profesionales afines, involucra evidentemente a todos estos profesionales, en virtud de lo cual concluye la Sala que los solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, en tanto agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, tienen idéntica condición legitimante que los accionantes, por lo cual ostentan un derecho propio del cual emana un interés personal y actual en las resultas del proceso, que a su vez deriva en declarar admisible y PROCEDENTE su solicitud de ser considerados, como en efecto formalmente se considerarán a partir de la publicación del presente auto, como TERCEROS VERDADERAS PARTES en juicio, sin que su posición en el mismo esté en consecuencia subordinada a la de la parte accionante. Así se decide. (Énfasis de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto, y a la luz de los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que corre inserto a los folios 09 al 11 y sus vueltos, documento de propiedad consignado por la parte actora y debidamente valorado por el tribunal a quo, suscrito por los ciudadanos ELMER MOLINA SOSA, ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ y RUBÉN EDISON MOLINA SOSA, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de agosto de 2015, inscrito bajo el numero 2011-3348, asiento registral N° 6, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde se desprende que el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, es copropietario del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 2, nivel planta baja, del Conjunto Residencial denominado Residencias Apamate, situado sobre una parcela de terreno identificada con el N° 234D, calle 21, de la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la antigua parroquia Juan Rodríguez Suarez, hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el numero catastral 03-230-23-27-05, inmueble éste que forma parte de la litis objeto de estudio y que aquí se decide.
En tal sentido, evidencia este tribunal de alzada que el día de la celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, en su condición de copropietario del inmueble antes mencionado, asistido de abogado, intervino en el procedo como tercero parte –litisconsorte- de la parte actora, en la acción de amparo constitucional, haciendo valer el derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble.
Por tanto, quedando suficientemente demostrado en autos que el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, ya identificado, es copropietario del inmueble in commento, se concluye que dicho ciudadano tiene acreditado su interés para intervenir como tercero parte –litisconsorte- en la acción de amparo constitucional objeto de estudio, ya que posee un derecho propio del cual emana un interés personal y actual en relación con las resultas del presente procedimiento, por lo que no puede ser considerado simple tercero adhesivo, ya que la sentencia que se dicte al efecto, puede producir efectos en su esfera jurídica subjetiva, por lo que resulta admisible y procedente su solicitud de ser considerado como tercero –parte-, sin que su posición en el mismo esté en consecuencia subordinada a la de la parte accionante, por lo cual se le debe otorgar al tercerista la intervención en la causa bajo estudio. En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite como tercero parte al ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ. Así se decide.
Como corolario de lo anterior y en vista de que la tercería aquí admitida es una tercería como verdadera parte en el proceso, no se ordena la apertura del cuaderno separado. Así queda establecido.
En virtud de las declaratoria anterior y las amplias consideraciones expuestas, esta Superio¬ridad, no obstante las irregularidades procesales cometidas en la instancia inferior respecto al trámite de la tercería interpuesta, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiendo, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se abstiene de declarar la nulidad y decre¬tar la reposición de la presente causa, dada la naturaleza célere de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
THEMA DECIDENDUM
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de amparo constitucional deducida resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la que se declaró con lugar, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
En el caso sub iudice, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el artículo 4 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el conocimiento sometido a este Tribunal de alzada deriva de la apelación interpuesta por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA asistido por los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2016 y aclaratoria de fecha 05 de septiembre de 2016, la apelación del tercero parte ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, contra la decisión del 30 de agosto de 2016, y de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, también contra dicha decisión, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el adolescente antes referido.
Las referidas decisiones apeladas, obran agregadas a los folios 235 al 248 y a los folios 263 al 271 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, siendo que la decisión del 30 de agosto de 2016, es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, hacer cesar de manera inmediata su conducta vulneradora consistente en impedir al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario y en lo sucesivo de manera inmediata permitir el ingreso del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al referido inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, hacer cesar cualquier conducta que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, acatar de inmediato esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.- -----------------------------------------------------------------------------------------
La aclaratoria de fecha 5 de septiembre de 2016, sostuvo lo siguiente:
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOLICITADA por los Apoderados Judiciales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. -------------------
De la apelación de la ciudadana Francy Yoleida De Hoyos Vera
Tal como se expresó supra, como fundamento de la pretensión deducida por los apelantes, tal como se desprende del escrito que corre agregado a los autos a los folios 253 al 257 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, suscrito por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, se evidencia que alegó lo siguiente:
1. Primera delación. Insuficiencia de Pruebas:
Alegó la parte recurrente, como primera denuncia en su escrito de apelación, lo siguiente:
(Omisiss)
Ciudadano Juzgador; las pruebas traídas a juicio por mi contraria, en ningún momento corroboran en instancia judicial que mi conducta se subsume a la violación de los derechos constitucionales delatados por el pretensor en la solicitud de amparo constitucional, a saber: En orden constitucional en el artículo 78 de nuestra carta política; en concordancia legislativa con los artículos 15 -derecho a la vida-, 30 -derecho a un nivel de vida adecuado-, 32 -derecho a la integridad personal-, 32-A-derecho al buen trato-, 66 -derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia-, 86 -derecho a defender sus derechos-, 87 -derecho a la justicia-, 88 -derecho a la defensa y al debido proceso-, 89 -derecho a un trato humanitario y digno- de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.
Así, mi contraria en juicio trae al debate oral los siguientes medios de pruebas para fundamental su delación constitucional:
(Omissis)
Pruebas documentales que por sí mismas hacen nugatorio la labor axiológica del juzgador para comprobar judicialmente que he menoscabado los derechos constitucionales y legislativos que fundamentó el accionante como conculcados (…); ya que las circunstancias de hecho planteadas como violatorias debían comprobarse con otra clase de pruebas (…)”.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma precedentemente transcrita, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Al respecto, los artículos 507 y 509 Código de Procedimiento Civil, consagra las reglas de valoración de las pruebas y la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.
Ahora bien, las pruebas a las cuales hace referencia la recurrente en apelación, son las siguientes:
“Así, mi contraria en juicio trae al debate oral los siguientes medios de pruebas para fundamentar su delación constitucional:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente signada bajo el N° 58 emitida por el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, y copia simple de su cédula de identidad (folio 06 y 07).
2.- Copias simples del documento de partición de un bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 08 al 11).
2.- Copias simples de la sentencia de divorcio de sus padres y el registro de la misma (folio 12 al 19).
3.-Copia simple de expediente penal distinguido con el número LP01P2015010218 (folio 20 al 35).
4.- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 36 al 44).
Pruebas documentales que por sí mismas hacen nugatorio la labor axiológica del Juzgador para comprobar judicialmente que he menoscabado los derechos constitucionales y legislativos que fundamentó el accionante como conculcados en su escrito de solicitud de amparo; ya que las circunstancias de hecho planteadas como violatorias debían comprobarse con otro clase de pruebas -diferentes a documentos públicos, cuya naturaleza jurídica no demuestran manifestaciones fácticas-tendientes a dar por sentado la conducta tildada como flagrante ante la investidura judicial, sindicada a quien suscribe.
En razón al argumento antes expuesto, pido sea declarado que el accionante no probó el hecho alegado, lo que trae como consecuencia que la pretensión constitucional deba sucumbir”.
Por su parte, el Tribunal de la recurrida, en cuanto a la valoración de las pruebas antes referidas, precisó lo siguiente:
1. Prueba documental en copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, 05/08/2015, bajo el N° 231.3348, asiento registral 6, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.5.1369, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 05/08/2015, que obra inserto del folio 8 al 11 y sus respectivos vueltos, documento relacionado con partición entre vivos, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21, en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es copropietario del referido inmueble, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2. Copia simple de prueba documental correspondiente a la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ BULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, emitido por la Jueza de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20/04/2009 y el auto que la declara firme de fecha 28/04/2009. • La protocolización de dicha sentencia ante el Registro Público del estado Mérida, en fecha 05/08/2015, registrado bajo el N° 17, folio 161 al 168, protocolo 2, tomo 1, trimestre 3, año 2015, inserta del 12 al folio 19 y sus respectivos vueltos. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente causa, esta juzgadora no le concede valor probatorio alguno.
3. Copia simple de actuaciones llevadas en la causa LP01P2015010218 por ante el Circuito Judicial Penal, Mérida, estado Mérida, investigado FRANCY YOLEIDA DE HOYOS, victima DIEGO ALEXANDER MOLINA, procedencia Fiscalía Décima Cuarta, MP, inserta del folio 20 al 35 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
4. Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/04/2016, mediante la cual decreta medida preventiva anticipada de separación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA del entorno del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta del folio 36 al 41, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron valoradas por el tribunal a quo, asimismo se observa que las pruebas a las cuales hace referencia la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, por lo que mal podría en esta instancia superior atacarlas cuando le precluyó dicha oportunidad; en consecuencia llevan al convencimiento de este juzgador que las pruebas antes referidas sí cumplieron el fin para lo cual fueron promovidas, todo ello en virtud de que corresponde a la demandada desvirtuar el fin de las mismas y las consecuencias que de ellas se pueden generar.
En tal sentido, no es pemitido que un juez dicte una decisión alejada de la verdad, solo porque una parte o un tercero -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan asumido la carga para la búsqueda de la verdad.
Esa “verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos, entre estos el Código de Procedimiento Civil (artículo 12); Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 5); Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 450. J), nos indican, que el proceso moderno, en especial el proceso civil, y sobre todo, esta materia tan especial de protección a la infancia y a la adolescencia, desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez ya no es un invitado de piedra, sino que es el Director del Proceso (artículo 14 del Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial o formal, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente a favor del justiciable
Es por ello, en el ámbito constitucional, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Por tanto, probada la titularidad de un derecho, el Tribunal a quo simplemente garantizó el ejercicio del mismo, en este caso, en lo que respecta al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En consecuencia, se declara sin lugar la delación formulada por la parte accionada recurrente. Así se decide.
2.- Segunda delación. Violación a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
Ciudadano Juez Superior, se puede evidenciar de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo valora las pruebas documentales traídas al presente juicio, según las pautas normativas de los artículos 1359, 1360 y 1363, sin hacer mención alguna sobre la significación jurídica que para la Juzgadora de instancia aportaron tales pruebas documentales, lo que conlleva a una exigua motivación de la sentencia que afectó determinantemente el dispositivo de la sentencia.
Así, al realizar labor hermética exacta sobre la convicción de los medios probatorios aducidos por el solicitante y quien suscribe, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observamos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente signada bajo el N° 58, emitida por el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña y copia simple de su cédula de identidad. Documentales que si bien demuestran la minoría de edad del accionante y su filiación, no comprueba el hecho violatorio delatado.
2.- Copias simples del documento de partición de un bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Documental que no corrobora el hecho violatorio denunciado, y si bien se tiene como prueba suficiente de propiedad, en el control probatorio llevado a cabo en audiencia constitucional fue rebatida al estar claramente evidenciado con indicios suficientes que el padre del accionante transmitió la propiedad del mentado inmueble a sus hijos con la intención de conculcar los derechos patrimoniales concubinarios que ostento, los cuales son debatidos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en expediente N° 14231.
La conducta vil del padre del adolescente como hecho procesal traído al presente asunto deviene de la necesidad de probar que el bien hoy propiedad del adolescente fue adquirido por el ciudadano ELMER MOLINA SOSA dentro de la relación concubinaria que sostuvo con quien suscribe, quien trasmite la propiedad del citado inmueble, a sus hijos con el objeto de intentar acciones que me separen de mi hogar, lo cual se demuestra de los siguientes indicios:
• Transmite la propiedad del inmueble en fecha póstuma a la admisión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria supra indicada; tal como se denota del auto de admisión de la demanda y la fecha de protocolización de la trasmisión de propiedad del inmueble, asimismo, se comprueba la intención nefasta en dilapidar los bienes de la comunidad concubinaria con la manifestaciones propias del padre del adolescente al señalar que la trasmisión de propiedad del inmueble concubinario las realizó por recomendaciones de su representantes jurídicos. Correlaciónese: Prueba del accionante: "A", con pruebas de la defensa: "A", "B" y "C".
• La intensión de la presente acción, es lograr el ingreso del ciudadano Elmer Molina Sosa a mi hogar, valiéndose de la minoridad de su hijo para intentar acciones en mi contra en diferentes instancias judiciales para tal fin, tan es así que en la subsanación del escrito de amparo el accionante peticiona que el Juzgado ordene la entrada de su padre; Elmer Molina Sosa a mi domicilio, cuando existe decreto de medidas de seguridad y protección a mi favor decretadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordenando el reintegro a mi domicilio y la salida inmediata del agresor Elmer Molina Sosa. Correlaciónese: Subsanación de la pretensión constitucional con las pruebas de la defensa.- "F " y "G".
2.- Las copias simples de la sentencia de divorcio de sus padres y el registro de la misma, corroboran la disolución del vínculo conyugal de los padres del adolescente y las instituciones familiares, no así, el hecho violatorio delatado.
Ciudadano Magistrado, la Juez de la recurrida no aprecia tal prueba documental señalando que es impertinente para el debate constitucional, sin atender, el argumento planteado en la contestación al amparo constitucional en la cual se alega que quien suscribe en ningún momento pudo conculcar los derechos constitucionales del adolescentes en los términos narrados por el accionante, en ocasión al hecho impeditivo delatado; referido a que el adolescente jamás ha estado domiciliado en mi hogar, tal como se evidencia de la institución familiar de guarda en la precitada sentencia de divorcio y de la constancia de estudio del solicitante. Correlaciónese; Prueba del accionante “B”, con prueba de la defensa “D”.
3.- Copia simple de expediente penal distinguido con el número LPO1P2015010218, con ella se demuestra acto de imputación en mi contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en contra del adolescente, juicio penal en el cual no se ha dictado sentencia condenatoria. Documentales que no pueden ser apreciadas, ni como hecho o indicio, a la presente delación constitucional.
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4.- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El accionante pretende significar que fue otorgada medida de protección a favor del adolescente, no obstante, la misma fue revocada por el mismo Tribunal en fecha 08 de julio de 2016. Correlaciónese: La presente prueba del accionante con prueba de la defensa: "H".
La correcta labor axiológica del acervo probatorio determina indudablemente el abuso por parte del padre del adolescente al utilizar medios fraudulentos y a través de engaño, valiéndose de la minoridad de su hijo para conseguir en su favor medidas judiciales que le permitan entrar a mi domicilio y continuar con sus agresiones. Asimismo, pretende que el Tribunal determine como legítima la transmisión de propiedad del inmueble el cual sirvió de domicilio concubinario, sin atender al principio procesal de primacía de la realidad sobre las formas, siendo evidente que las circunstancias específicas que rodean el asunto judicial crean la duda razonable de la legalidad de dicho acto registral.
Por los argumentos que anteceden, solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare sin lugar la presente acción.
En virtud de la denuncia delatada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
“Artículo 510: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Estas normas prevén que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. De igual manera ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes.
Alega la recurrente ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, lo siguiente:
“(…) se puede evidenciar de la sentencia recurrida que el tribunal a quo valora las pruebas documentales traídas al presente juicio, según las pautas normativas de los artículos 1359, 1360 y 1363, sin hacer mención alguna sobre la significación jurídica que para la Juzgadora de instancia aportaron tales pruebas documentales, lo que conlleva a una exigua motivación de la sentencia que afectó determinantemente el dispositivo de la sentencia”.
Establecen los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil:
Artículo 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Nuevamente trae esta alzada, a los fines de resolver lo denunciado, las pruebas valoradas por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional:
1.- Prueba documental en copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, 05/08/2015, bajo el N° 231.3348, asiento registral 6, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.5.1369, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 05/08/2015, que obra inserto del folio 8 al 11 y sus respectivos vueltos, documento relacionado con partición entre vivos, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento N° 2, planta baja, calle 21, en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es copropietario del referido inmueble, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2.- Copia simple de prueba documental correspondiente a la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, entre los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ BULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, emitido por la Jueza de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20/04/2009 y el auto que la declara firme de fecha 28/04/2009. • La protocolización de dicha sentencia ante el Registro Público del estado Mérida, en fecha 05/08/2015, registrado bajo el N° 17, folio 161 al 168, protocolo 2, tomo 1, trimestre 3, año 2015, inserta del 12 al folio 19 y sus respectivos vueltos. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente causa, esta juzgadora no le concede valor probatorio alguno.
3.-Copia simple de actuaciones llevadas en la causa LP01P2015010218 por ante el Circuito Judicial Penal, Mérida, estado Mérida, investigado FRANCY YOLEIDA DE HOYOS, victima DIEGO ALEXANDER MOLINA, procedencia Fiscalía Décima Cuarta, MP, inserta del folio 20 al 35 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
4.-Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/04/2016, mediante la cual decreta medida preventiva anticipada de separación de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA del entorno del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta del folio 36 al 41, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se declara. (Resaltado de esta alzada).
Al respecto, Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, ratificada en decisión N° 708, caso: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 24 de noviembre 2015, estableció lo siguiente:
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”.
Acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala, evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada, valoró las copias certificadas expedidas por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser las mismas documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público.
No obstante, considera esta Máxima Jurisdicción que tal valoración errada por parte del ad quem produce los mismos efectos probatorios, por lo que, declarar tal infracción en el sub iudice resultaría ineficaz, en razón, que la misma no es determinante en el dispositivo del fallo, y en virtud que dichas documentales fueron valoradas y apreciadas por el juzgador para la resolución de la controversia, evitando de ese modo que se produzca una casación inútil…”
De lo anteriormente expuesto, evidencia este tribunal que las pruebas antes mencionadas son las que fueron admitidas en la audiencia constitucional y valoradas por el tribunal a quo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por su oponente en la oportunidad legal, otorgándole el carácter de documento público, por cuanto fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello y con las formalidades legales investidas para ello, lo que trae como consecuencia que tenga el adolescente de marras, un derecho real sobre el inmueble que lo hace accionar en defensa de sus derechos. Así se establece.
Señala la recurrente que en relación al documento de partición de un bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, “(…) si bien se tiene como prueba suficiente de propiedad, en el control probatorio llevado a cabo en audiencia constitucional fue rebatida al estar claramente evidenciado con indicios suficientes que el padre del accionante transmitió la propiedad del mentado inmueble a sus hijos con la intención de conculcar los derechos patrimoniales concubinarios que ostento, los cuales son debatidos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en expediente N° 14231.”
En razón de ello, reconoce la accionada recurrente la propiedad que posee el adolescente de autos, no obstante sostiene que la transmisión de la propiedad del inmueble en cuestión se hizo con la intención de conculcar los derechos patrimoniales concubinarios que a su decir ostenta y son debatidos judicialmente, aspectos que a todas luces –relación concubinaria- no forma parte del thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional.
Por lo señalado anteriormente, este tribunal de alzada concluye que la juzgadora de la sentencia recurrida no infringió las reglas de valoración contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que analizó y valoró correctamente las pruebas documentales admitidas en la audiencia constitucional y cursante en autos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
3.- Tercera delación: Incongruencia positiva por ultra petita y violación al artículo 545 del Código Civil:
Sostiene la recurrente:
(…) Ciudadano Juzgador, tal como se expresó en la primera delación el pretensor constitucional fundamenta su acción de amparo, en normas constitucionales y legislativas diferentes al resguardo del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra carta política, fundamentación jurídica que omitió accionante concienciadamente en razón que el derecho de propiedad del adolescente sobre el inmueble fue afectado en uso, goce y disfrute a favor de su padre ciudadano ELMER MOLINA SOSA, al ostentar el precitado ciudadano el derecho de usufructo del mentado bien hasta el momento de su muerte, tal como se evidencia de la prueba documental traída a juicio por mi contraria signada con la prueba “A”.
En este orden de ideas, es imperante destacar que el legislador ha previsto en el artículo 583 del Código Civil, el usufructo como factor limitante del derecho de propiedad, a saber: "El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. "
Vale mencionar en correlación argumentativa el artículo 545 del Código Civil, así: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley''
Según las pautas legislativas el propietario de un inmueble limita su derecho al conceder a terceros el derecho de usufructo sobre la cosa; decayendo en el caso de marras los atributos uso, goce y disfrute del derecho de propiedad del adolescente, al ser constituido como usufructuario del bien inmueble su padre; ciudadano Elmer Molina Sosa, quedando afectada la propiedad tanto así, que el adolescente no puede ni siquiera disponer del bien sin autorización del usufructuario.
Así bien, la Juez de la recurrida sin atender a la restricción y limitación del derecho de propiedad sobre el inmueble en mención, plantea a modo de inferencia que se evidencia claramente violación al texto fundamental, ya que la conducta de quien suscribe limita claramente el derecho de propiedad del adolescente, "impidiéndole el uso, goce y disfrute de! referido inmueble". Ciudadano Juez en ilación argumentativa se puede evidenciar que el adolescente cedió el derecho de "uso, goce y disfrute " del mentado inmueble, por ello, al no ostentar los atributos del derecho de propiedad supuestamente violados por quien suscribe, no puede requerir ante este Juzgado amparo a derechos sobre la propiedad que no detenta, lo que conlleva a delatar la falta de legitimidad del adolescente ante la pretensión constitucional, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la presente acción.
Asimismo, señala la Juez a quo, que las violaciones constitucionales comprobadas según su errado criterio, a su vez, conculco los siguientes derechos del adolescente:
"... vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y bien contar con un ambiente habitacional higiénico que le garantice un estado de salud y estabilidad emocional que le permita desarrollarse de manera integral…”.
Ciudadano Juez Superior, quedó demostrado en el presente asunto que el adolescente jamás ha vivido en mi domicilio tal como se corrobora de las disposiciones de guarda que sopesan sobre su minoridad y de la constancia de estudio; prueban que rielan al expediente, siendo su domicilio junto a su madre “con quien vive en un inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, edificio N° 16, quinto piso , apartamento N° 16-5, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” hecho comprobado que hace inverosímil declarar como violado el compendio de derechos supra transcritos, sindicados en mi contra por la juez de la recurrida.
Por los argumentos que anteceden solicito sea declarado sin lugar la pretensión constitucional. (Mayúsculas y cursivas propios del texto copiado).
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Por tanto, el vicio de incongruencia positiva, bajo la modalidad de ultrapetita, es cuando el juez o jueza concede más de lo pedido por las partes, apartándose del problema debatido y de los alegado y probado en autos.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
En tal sentido, el derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto.
Siendo así, se derivan de ello ciertas características entre las cuales están
a.- Es un derecho real; la propiedad es lo primordial y fundamental de los derechos reales, ya que los demás parten de ella.
b.- Es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes), los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.
c.- Es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.
d.- Es un derecho exclusivo; la propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.
e.- Es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
Su esencia fundamental se concentra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 que establece:
Artículo 115: Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Según la doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres derechos:
a.- EL IUS UTENDI: Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
b.- EL IUS FRUENDI: Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
c.- EL IUS ABUTENDI: Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social.
Hechas las anteriores consideraciones, evidencia quien aquí decide que la a quo no incurrió en los vicios delatados, esto es, incongruencia positiva por ultrapetita y violación del dispositivo legal contenido en el artículo 545 del Código Civil, como lo argumenta la parte recurrente, por cuanto el adolescente de marras tiene un interés directo que detenta como lo es el derecho a la propiedad, según documento de propiedad que no fue impugnado ni tachado durante su evacuación, prueba esta admitida y valorada en la definitiva, y por demás reconocida por la accionada recurrente cuando sostuvo como fundamento de la denuncia anterior, que en relación al documento de partición de un bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, “(…) se tiene como prueba suficiente de propiedad (…)”; garantizándole al adolescente DIEGO ALEXANDER MOLINA MÁRQUEZ, el referido derecho a la propiedad, que se encuentra afectado, y que de autos se evidencian quiénes son los propietarios del inmueble para disponer de ello, por cuanto ostentan un título registrado con carácter de fe pública, ya que si bien para la demostración del derecho que se alude la recurrente debió justificar el carácter que ostenta a través de documentos fundamentales que la acrediten de ello, la recurrida ponderó sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, y analizó el referido documento de propiedad del inmueble, determinando a cuál de las partes en el juicio correspondía la propiedad del bien, conjugando los elementos de los principios constitucionales y basado en la solución justa en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia se declara sin lugar la denuncia invocada. Así se estable.
Se hace necesario para este tribunal de alzada, resaltar que en el presente caso, no es materia de discusión ni la residencia del adolescente de autos ni la titularidad de su custodia. Así queda establecido.
4.- Cuarta delación: incongruencia por citra petita y violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Sostiene la parte recurrente:
Ciudadano juzgador, la pretensión constitucional fue subsanada por el accionante quien en ampliación a la protección a sus derechos, solicita que se ordene su ingreso a mi hogar concubinario, junto con su padre Elmer Molina Sosa y su hermano Elmer Enrique Molina Márquez, hecho que fue tajantemente rebatido en audiencia constitucional, en el entendido, que el padre del adolescente ciudadano Elmer Molina Sosa por orden fiscal tiene prohibido acercamiento con respecto a quien suscribe, y a su vez, fue decretada su salida inmediata de mi hogar, por ser acusado de delitos de violencia en mi contra, medida de seguridad y protección vigente proferida por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se demostró con la prueba agregada con la letra “G” en audiencia constitucional. Asimismo, el ciudadano Elmer Enrique Molina Márquez no ha pretendido ante este juzgado violación alguna de sus derechos constitucionales, por lo cual no encuentra asidero jurídico tal solicitud, y más aún, cuando jamás ha habitado en mi hogar concubinario, tal como se evidencia de constancia de estudios, aducida con la letra “E” en juicio.
Así las cosas, el Tribunal a quo omite declarar sin lugar la pretensión constitucional subsidiaria, entiéndase: orden de ingreso a mi domicilio del padre del adolescente Elmer Molina Sosa y su hermano Elmer Molina Márquez, petición realizada por el accionante que al no ser acogida por el juzgado, deviene en la imposibilidad de habérsele declarado con lugar todo lo pretendido, así, sin existir vencimiento total; la Juez de la recurrida viola las pautas establecidas en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al condenar al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por el argumento supra indicado; solicito que este Tribunal Superior declare sin lugar la pretensión de ingreso a mi domicilio de los ciudadanos Elmer Molina Sosa y Elmer Enrique Molina Márquez, y consecuencialmente se revoque la condenatoria en costas.
Para decidir, se observa:
La incongruencia negativa es el vicio que equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, manifestándose bajo la modalidad de citrapetita. En efecto, la Sala de Casación Social y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en numerosas decisiones, que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.
En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-223, Nº 363, estableció:
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida omitió referirse tanto a las “costas del juicio” como a las “costas del recurso de apelación” infringió por falta de aplicación el artículo anteriormente mencionado. Además, el hecho de que se haya consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita.
En tal sentido, se trae a colación que la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley.
Por ello, se puede afirmar que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación o decisión de las causas o asuntos que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional.
Considera este Tribunal Superior que la jurisdicente de la instancia inferior, al emitir pronunciamiento de fondo restituyó el derecho de acceder a la propiedad del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien funge como copropietario del inmueble en referencia, sin hacer mención en relación a la pretensión constitucional subsidiaria, esto es, la orden de ingreso al inmueble tanto del padre del adolescente, el ciudadano Elmer Molina Sosa y de su hermano Elmer Molina Márquez.
En consecuencia, observa quien aquí decide que el tribunal de la sentencia recurrida, condenó en costas a la ciudadana Francy Yoleida De Hoyos Vera, sin verificar los pedimentos de la parte accionante, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, configurándose la incongruencia negativa del fallo recurrido, por consiguiente, prospera en derecho la denuncia invocada, por cuanto al no concedérsele a la parte actora todo cuanto pedía en su petitorio, no operaba la condenatoria en costas. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
De la apelación de los ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y Elmer Enrique Molina Márquez, tanto de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, como de la decisión de la aclaratoria del 5 de septiembre del mismo año
Tal como fue referido anteriormente, las decisiones apeladas obran agregadas a los folios 235 al 248 y a los folios 263 al 271 de la segunda pieza del expediente, siendo que la decisión del 30 de agosto de 2016, es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, hacer cesar de manera inmediata su conducta vulneradora consistente en impedir al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario y en lo sucesivo de manera inmediata permitir el ingreso del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al referido inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, hacer cesar cualquier conducta que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, acatar de inmediato esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.- -----------------------------------------------------------------------------------------
A tal efecto, corre inserto al folio 250 de la segunda pieza del expediente, escrito suscrito por los abogados Olivia Molina Molina y José Ángel Zambrano Lobo, quienes con el carácter atribuido en autos solicitan aclaratoria en los siguientes términos:
(…) Acudimos ante usted muy respetuosamente a fin de solicitar ACLARATORIA de la presente decisión de Amparo Constitucional en virtud de que no tenemos claro cuáles fueron los derechos que le fueron restituidos en la presente decisión a nuestro representado; igualmente se nos aclare, porque en la decisión no se hace mención de la TERCERÍA, propuesta, por el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.052.296, siendo copropietario del inmueble, igualmente solicitamos se nos aclare en cuanto al ingreso del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, Estudiante , titular de la cedula de identidad N°V- 28.163.630 de catorce (14) años de edad, si es SOLO o en compañía de su Padre, representante y quien tiene la Custodia del adolescente ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.469.472 y de su hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.052.296”:
Por su parte, la juez de la recurrida, mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2016, resolvió la aclaratoria solicitada, en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOLICITADA por los Apoderados Judiciales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. -------------------
Sostiene la parte accionante recurrente (folios 285 al 288 y sus vueltos de la pieza Nº 2 del expediente), que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el ingreso del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, al bien inmueble de su propiedad, no obstante no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al petitum del amparo en relación al ingreso junto con el adolescente, de su padre Elmer Molina Sosa y de su hermano Elmer Enrique Molina Márquez.
De igual manera denuncian que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el ciudadano Elmer Enrique Molina Márquez, en su condición de copropietario del bien inmueble, lo cual a su decir, fue demostrado en autos, y sobre lo cual solicitaron aclaratoria de sentencia, siendo que el a quo en la sentencia que resolvió dicha aclaratoria incurrió en “denegación de justicia ya que se limitó a señalar que la misma era improcedente, violentando el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil”.
Para decidir, este Tribunal observa:
En relación con la tercería presentada en el caso sub iudice, este Tribunal de alzada ratifica en todas y cada una de sus partes lo resuelto en el punto previo de esta decisión, en el cual se admitió la misma, por los razonamientos de hecho y de derecho que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
En relación a la delación por incongruencia negativa del fallo recurrido, este Tribunal observa que se desprende del contenido del documento de propiedad del inmueble que corre inserto a los folios 09 al 11 y sus vueltos, suscrito por los ciudadanos ELMER MOLINA SOSA, ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ y RUBÉN EDISON MOLINA SOSA, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de agosto de 2015, inscrito bajo el numero 2011-3348, asiento registral N° 6, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que los ciudadanos ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, son los propietarios del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 2, nivel planta baja, del Conjunto Residencial denominado Residencias Apamate, situado sobre una parcela de terreno identificada con el N° 234D, calle 21, de la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la antigua parroquia Juan Rodríguez Suarez, hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el numero catastral 03-230-23-27-05, documento al cual se le otorgó valor probatorio en la oportunidad correspondiente, aspectos que ya fueron establecidos en la presente causa, razón por la cual debe reintegrársele a ambos, esto es a los ciudadanos ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal derecho, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal en virtud de la protección integral que le asiste al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y fundamentado en los más amplios poderes conferidos por el legislador en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes es la Patria Potestad.
Al respecto, la doctrina ha dicho que la misma abarca un conjunto amplísimos de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados. Como puede observarse con meridiana claridad, esta Institución de Derecho Civil no contiene solo derechos sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen con otros deberes y derechos, tanto es así que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”.
Por consiguiente, se concluye que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente, creando potestades al padre y la madre que implican cargas u obligaciones, y responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos estos atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a esto, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
Por su parte, el artículo 267 del Código Civil, señala: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dejó plasmado su posición en los siguientes términos:
“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos”.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, observa que el accionante en amparo es un adolescente de 14 años edad, que se encuentra en una edad de vigilancia y protección a través de un adulto, aunado a ello, se encuentra bajo la protección y en ejercicio de la patria potestad del ciudadano ELMER MOLINA SOSA (padre), y que al permitírsele el ingreso al adolescente al inmueble antes referido, solo, sin la presencia de su padre, y no constando en autos que el ciudadano antes mencionado se encuentre privado de tal institución familiar, se le estaría privando a su progenitor el ejercicio de este derecho, sin que exista causal alguna que lo prive de la misma.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Así mismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. A tal efecto, esta norma reza textualmente lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”. (Énfasis de este Tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”. (Morales, 2005:76).
En virtud de las consideraciones antes señaladas, y acogiendo a la normativa especial, legal y constitucional, y garante de los derechos que le asisten al adolescente de autos, este Tribunal de alzada acuerda el ingreso del adolescente, ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conjuntamente con su padre el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, en ejercicio de la patria potestad, al inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 2, nivel planta baja, del Conjunto Residencial denominado Residencias Apamate, situado sobre una parcela de terreno identificada con el N° 234D, calle 21, de la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la antigua parroquia Juan Rodríguez Suarez, hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el numero catastral 03-230-23-27-05. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por el tercero –parte- ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, y con lugar la apelación interpuesta contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2016, ambas proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se modifica el fallo apelado en los términos aquí expuestos. Así se establece.
DESICIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, contra la senten¬cia definitiva de fecha 30 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero –parte-, ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, y la aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2016, ambas proferidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA;
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos.
QUINTO: por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Inde¬pen¬den¬cia y 157 de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las seis y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico, en despacho habilitado.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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