REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, trece (13) de octubre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: 00266
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12978
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA. Abg. ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE. Jueza Temporal del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de octubre del 2016, fueron recibidas por esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, quien mediante acta de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado bajo el Nº 12978 nomenclatura propia de ese tribunal.

La jueza inhibida fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis, inserta del folio 02 al 03, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“En el día de actividad jurisdiccional de hoy, Tres (03) de Octubre de 2016, siendo las 10:30 de la mañana, la Abogado ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expone: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a INHIBIRME y por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: En el año 2015 preste el Patrocinio a favor de la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula Nº V-19.592.798, en el Expediente 12.056, motivo Rectificación de Acta de Defunción, me encontraba en el Libre Ejercicio de la Profesión, quien es parte demandada en el expediente Nº 12.978, motivo: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en su contra por la Ciudadana BELKIS COROMOTO MEDINA MERCADO, titular de la cédula de Identidad Nª V-6.941.466. Como ahora me encuentro en Funciones de Jueza Suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y como siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia, garantizando el fiel cumplimiento de los principios, derechos y garantías que constituyen el debido proceso; sustanciando y decidiendo ajustado a derecho cada una de la causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, manteniendo la objetividad e imparcialidad que ameritan cada uno de los casos, así como preservando la igualdad que debe imperar entre las partes que intervienen en las causas, es mi deber INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud a que los motivos aludidos se encuentran enmarcados como causal prevista en el articulo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que interfiriere en el equilibrio o imparcialidad a la cual debo sujetarme. Impidiendo seguir conociendo de la presente demanda, ya que existe motivo que advierto por estar calificada en la Ley, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de resguardar la transparencia en el proceso, necesaria por imperio de la ley, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; así mismo conforme lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplico como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ. Por las consideraciones anteriores, queda la presenta causa en suspenso, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia. Hago valer en este acto la facultad- deber de separarme voluntariamente de conocer de la causa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.” (Mayúsculas propias del texto copiado).

Expuesta la incidencia que le corresponde conocer a esta alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé norma alguna en materia de recusaciones e inhibiciones, esta alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria, por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., se procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide procede haciendo las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido en los términos siguientes: “La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.
En relación con la institución de la inhibición, el autor Humberto Cuenca, expresa lo siguiente:

“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001, definió la institución de la inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
”La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Al respecto, para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Siendo así, el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 16 de enero de 2003.
De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechas las anteriores consideraciones, es importante señalar que al invocarse la inhibición por parte del funcionario judicial, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita, de manera inequívoca, verificar la procedencia o no de dicha figura, por lo que la fundamentación debe ser sustentada coherente y lógica entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que la inhibición debe plantearse sobre la base de circunstancias verificables que demuestren la causa generadora de la misma.
Por lo tanto, se hace necesario para quien aquí decide verificar en esta instancia superior los supuestos de procedencia de la causal invocada por la jueza inhibida, de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual tenemos:

1.- La forma legal: se evidencia la manifestación de la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta de fecha tres (03) de octubre de 2016, de inhibirse de la presente causa fundamentada en el articulo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la revisión de la inhibición propuesta, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la jueza temporal y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, e indicó su fundamento legal para la inhibición producida, por lo cual este juzgador considera que el acta de inhibición cumple con los requisitos exigidos legalmente. Así se establece.
2.- El tiempo hábil en que fue levantada el acta de inhibición: al respecto es importante indicar que la inhibición es perfectamente admisible, cuando se trata de hechos que presuntamente ocurrieron en el expediente distinguido con el numero 12056, motivo rectificación de acta de defunción donde la jueza inhibida brindó su patrocinio como abogada asistente de la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUÁREZ SUÁREZ. Así se declara.
Constatado lo anterior, a los fines de verificar su procedencia se observa que la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, invocó como causal de inhibición la prevista en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(Omissis)

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (Énfasis de la alzada).

En efecto, el vocablo “patrocinio” de acuerdo al Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, proviene del latín “patrocinimo” que significa “amparo, protección, auxilio”, siendo que prestar patrocinio o patrocinar equivalen a “defender, proteger, amparar, favorecer”.
En tal sentido, dar recomendación no es otra cosa que “Indicar a alguien lo que cree que debe hacer, o cómo hacerlo, en una situación determinada”, mientras que el prestar patrocinio se refiere a “una ayuda, auxilio o amparo para alcanzar un determinado objetivo”.
Referido esto como causal de recusación y/o inhibición, se trata de la conducta desarrollada por el juez (a) que esté conociendo de un proceso, donde por cualquier vía y cualquier manera, le indica a una de las partes, en detrimento de la otra, la realización de determinada actuación o estrategia a seguir en el proceso, también se refiere a la señalización de las normas que debe alegar en un momento dado para fundamentar las peticiones, llamado “recomendación jurídica”.
El patrocinio por su parte, se materializa en el proceso, por parte del juez o la jueza, cuando realiza alguna actuación en sustitución de la parte, es decir, el Juez actúa de oficio, a favor de una de las partes o resuelve sobre asuntos que las partes no le plantearon, pero que él consideró necesario hacerlo y con ello favorecer la petición o pretensión de una de las partes.
Al respecto, es necesario para esta alzada traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, la cual establece lo siguiente:
“La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se procede a verificar las actuaciones remitidas a esta alzada; y al respecto consta en autos:

Libelo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por la ciudadana BELKIS COROMOTO MEDINA MERCADO, asistida por la defensora pública en materia de protección de niños, niñas y adolescentes abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en contra de la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUÁREZ SUÁREZ y a favor del niño ANDERSON LISBARDO CERRADA SUAREZ, que corre a los folios 04 al 09; del mismo se desprende que son ciudadanos que acuden a un recinto tribunalicio a los fines de solventar su situación familiar. Así queda establecido.

De esta manera es preciso señalar, en lo que respecta a la causal alegada y contenida en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida no conllevan a una interpretación de lo que constituye el patrocinio por parte de un juez en funciones de mediación, sustanciación y ejecución, evidenciando quien aquí decide que las partes involucradas en la presente causa no aportaron prueba alguna a las actas procesales, que lleven a la convicción a este tribunal de alzada de que en el caso que nos ocupa, ha existido patrocinio de la jueza inhibida. Así se decide.
En tal sentido, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial evidencia este tribunal de alzada, que los motivos que dieron origen a la inhibición planteada tiene su origen en el expediente distinguido con el número 12056, de rectificación de acta de defunción, que no la involucra con la presente causa, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, no prestó en este caso bajo estudio patrocinio a favor de ninguna de las partes, lo cual era su carga, por lo que siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer las consecuencias que de ello se puedan derivar, para no quebrantar el orden jurídico y celeridad que deben operar a favor de los justiciables. En consecuencia se declara sin lugar la inhibición planteada de conformidad con el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, evidencia este tribunal que en el acta de inhibición de fecha tres (03) de octubre de 2016, la jueza inhibida alegó lo siguiente:
“Hago valer en este acto la facultad- deber de separarme voluntariamente de conocer de la causa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”
Al respecto, el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De igual manera, observa quien aquí decide de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se encuentra en la etapa de la celebración de la audiencia de mediación, y que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir; pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta qué estado del proceso puede hacerlo, o la oportunidad procesal para inhibirse, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado del tribunal).
Partiendo del contenido de la norma constitucional, se debe concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, se traduce en un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 eiusdem el cual dispone:
Artículo 49
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Con fundamento a la invocada normativa, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que el juez sí puede inhibirse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley. Así queda establecido.
Ahora bien, la actividad del juez no es puramente mecánica, de hecho, en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, para lo cual se le requiere garantizar que no existe motivos que impidan actuar con la independencia necesaria, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de lo expresado, se determina que son constatables las pruebas aportadas por la jueza inhibida que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que se encuentra afectado su ánimo como jueza temporal, lo que contribuyó a inhibirse en el presente asunto, haciendo valer la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003. Así se decide.
Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su acta de inhibición, son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, no con fundamento en la causal del artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la jueza inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento, ya que existen elementos fundamentales que impiden en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada la jueza. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse ajustada a derecho, mediante acta de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis, no con fundamento en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sí en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza no debe seguir conociendo del presente asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su distribución y asignación al tribunal correspondiente, para la continuación de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana, (10:00 a.m) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

DMG/yvm