REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2016
206º y 157º
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de octubre de 2016, es recibido en este Tribunal Superior, copias certificadas del expediente principal N° 15847, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la regulación de la competencia, ejercida por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.228 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.070, actuando en nombre propio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, acordando este tribunal tramitar la presente causa de conformidad con lo previsto en la Sección VI, Del Capítulo I, Del Título I, Del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia); y por tanto fijó para dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha antes mencionada, la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, con preferencia a cualquier otro asunto.
Ahora bien, procede esta superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la presente solicitud de regulación de competencia, a cuyo efecto observa:
ANTECEDENTES
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia interlocuto¬ria de fecha 26 de julio de 2016 (folios 01 al 05), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó:
“En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción, incoada por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.709.623, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Notifíquese a la parte. ASI SE DECIDE”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados propias del texto citado).
Al respecto, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre alegó:
(…) En conformidad con el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente escrito solicito la regulación de la competencia con la finalidad de impugnar la decisión interlocutoria pronunciada erróneamente por este Tribunal de la Causa el 26/07/2016, que corre inserta en los folios del diecisiete (17) al veinte (20), pues vulnera mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y quebranta las funciones propias del Poder Judicial de "conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes", razón por la cual solicito se remita inmediatamente copia fotostática certificada de la presente solicitud de regulación para que la decida al Tribunal Superior del mismo Circuito y Circunscripción.
Las razones o fundamentos que alego para Impugnar dicha decisión estriban en que este Tribunal de la Causa, a sabiendas de que es competente para conocer-y decidir la demanda de autos, en vez de declarar su competencia se declaró incompetente y la declaró en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y para ello acogió y aplicó incorrectamente y con sutileza las reglas de un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable para resolver la incompetencia planteada.
En efecto, en el fallo impugnado este Tribunal expresa que aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 3325/04. 11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09. 10.2006), pronunciada, a su decir, por la Sala de Casación Civil que, a pesar que la inquirí a través de la Internet, de repertorios de jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República y de otros colegas, no las conseguí; pero de los datos y contenidos de citas que de ellas se señalan en el fallo coinciden con las sentencias de los mismos números y fechas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis).
En la sentencia impugnada la Juzgadora expresa inexactamente que la demanda de autos "...está enmarcada en el último de tos supuestos establecidos en la jurisprudencia ya mencionada, cito:
'En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados“ la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la, preposición "en" que sirve para indicar el lugar, el tiempo el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por la vía incidental en el juicio principal'.
Ahora bien, como el criterio jurisprudencia!, que eligió el Tribunal de la Causa no es aplicable para resolver la incompetencia planteada en la sentencia impugnada, pues el caso sub iúdlce trata de demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales causados en un juicio de menores pasado en autoridad de cosa juzgada, y la jurisprudencia aplicada solo resuelve, en particular, la competencia por la cuantía ante una pretensión cuyo derecho a cobrar honorarios no fue causado en un juicio de menores, entonces el precedente jurisprudencial no prohíbe o excluye la competencia al Tribunal de" menores para conocer la demanda de autos.
(Omissis).
Completamente diferente al criterio de este Tribunal se muestra la sentencia N° 0937, de fecha 08/08/2012, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en total desacuerdo había establecido que el Tribunal competente para conocer y decidir la pretensión de autos es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, en los siguientes términos:
En consecuencia, a despecho del criterio no acertado de la Juzgadora, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Marida sí tiene competencia para seguir conociendo hasta la decisión la demanda en curso en el presente expediente incoada por cobro de honorarios profesionales, y el Tribunal Superior tiene el deber de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para conocer el presente procedimiento de Regulación de Competencia por intimación de honorarios profesionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento de que los procedimientos establecidos para ello se desarrollen de conformidad con la ley, en virtud del principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, haciendo las siguientes consideraciones;
En primer término, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la Alzada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es de acotar, que contra la decisión del tribunal que se declare incompetente por cualquiera de las materias establecidas, solo procede la solicitud de la regulación de competencia, ya que el recurso de apelación solo procede dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al caso bajo estudio, tal como lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. La cual reza lo siguiente:
“Articulo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el caso de especie, este tribunal ostenta el carácter de Tribunal Superior de esta Circunscripción , Judicial al cual pertenecer el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que debe concluirse que este Tribunal Superior es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, en la causa de intimación de honorarios profesionales. Así se declara.
Establecida la competencia para decidir la incidencia en la presente causa, en función de la materia, para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en el expediente signado con el N° 15847, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) tribunales.
En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cuál sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
El profesor Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“(…) FALTA DE COMPETENCIA. la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
De lo anterior se desprende el contenido del artículo 60 eiusdem, que regula la incompetencia por la materia y por el territorio, a tal efecto dispone:
Artículo 60 “(…) La incompetencia por la materia y por el territorio (omissis)… se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)“.
En este sentido, los conflictos de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez o jueza que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI, del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez o jueza, de oficio se declara incompetente para conocer de un determinado juicio, o como en el presente caso que trata de intimación de honorarios profesionales.
En relación a ello, el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra lo siguiente:
Artículo 22: "El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
Ahora bien, esta Alzada trae a colación el análisis efectuado respecto de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 937 de fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el expediente signado con el N° AA60-S-2012-000591, cuyo extracto se cita a continuación:
“(…) Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral.
El criterio anterior esta Sala lo acoge y lo aplica -a partir de la publicación de este fallo- a los procedimientos incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales dentro de los juicios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento de menores, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como se expresó en la sentencia transcrita supra, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
En atención a lo antes expuesto, al proponerse en el presente caso, este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inadmisible el recurso de control de legalidad propuesto por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acotándose que contra este tipo de fallos -honorarios profesionales- el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia en materia de menores, dejándose sentado a partir de la publicación del presente fallo que dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se resuelve. (…)” (Énfasis de esta alzada).
De lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien aquí decide, que en los juicios intentados por estimación e intimación de honorarios profesionales originados como consecuencia de un juicio que haya sido tramitado y sentenciado por los tribunales con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán igualmente estos competentes para conocer de intimación de honorarios profesionales, siendo este último caso donde encuadra el asunto.
Ante tal situación, este Juzgador actuando como director del proceso, en los límites que le indica la norma, a objeto de que el mismo pueda cumplir con su propia finalidad dentro del orden jurídico positivo, y en aplicación de la idoneidad del juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidas en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de todos aquellos asuntos cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de algunos de los solicitantes, es prudente interpretar y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es el competente para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. Así se establece.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide declara con lugar la regulación de competencia y anula la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como efectivamente lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.228, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.070, actuando en nombre propio, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró incompetente en la presente causa distinguida con el numero 15847. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, anula la sentencia interlocutoria en fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Ordena al referido tribunal conocer del expediente distinguido con el número 15847 de intimación de honorarios profesionales. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬có.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez.
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