REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida.
 
Mérida,   dieciocho (18)  de  octubre de 2016
 
 206º  y  157º
 
 
ASUNTO: 00260
 
 
MOTIVO: PARTICIÓN DE  BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
 
 
PARTE RECURRENTE: EDMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.607,   domiciliado  en   la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO  ANTONIO DÁVILA,  venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.526, contra  la sentencia de fecha  dieciséis (16) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución   del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida. 
 
 
PARTE RECURRIDA: MARÍA HERMECINDA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.134, domiciliada en  la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. 
 
				  		    I
 
 
Con oficio Nº 3033, de fecha 23 de septiembre de 2016, fue remitido a este  Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente principal Nº 07435, en dos piezas jurídicas, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida, y con fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, fueron recibidas las referidas actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.607,   domiciliado  en   la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO  ANTONIO DÁVILA,  venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.526, contra  la sentencia de fecha  dieciséis (16) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida.
 
 
 
Mediante auto dictado en esa misma fecha, inserta al folio cuatrocientos veintiuno (421), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia  dando por  recibido el expediente principal y se acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00260, de la nomenclatura propia de este tribunal superior. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en  la presente causa.
 
 
En fecha 07 de  octubre de 2016,  mediante auto inserto al folio cuatrocientos veintidós (422), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día 25 de  octubre de 2016, a las nueve (09:00) de la mañana, en la que se oiría la apelación formulada por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO  ANTONIO DÁVILA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia  dictada en  fecha  dieciséis (16) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario  rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio   cuatrocientos veinticuatro  (424). 
 
 
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este juzgador decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
 
 
Del cómputo que antecede al folio cuatrocientos veinticinco (425) se desprende que  el día trece de octubre de 2016, precluyó el lapso para que la parte recurrente ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO  ANTONIO DÁVILA, plenamente identificados, consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 488-A eiusdem, evidenciándose por tanto que  el ciudadano recurrente antes identificado no formalizó el mismo ni por sí ni por  medio de su apoderado judicial. 
 
A tal efecto, el referido artículo  488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: 
 
 
“El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del  día siguiente  al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
 
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
 
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.  (Subrayado de este tribunal). 
 
 
  De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comemto, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación, es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como lo es el perecimiento del mismo. Así queda establecido.
 
 	
 
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de una demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, competencia esta que fue atribuida de conformidad con el artículo 177 literal l  del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra  como sujeto pasivo la ciudadana adolescente  SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA,  con lo cual emerge el interés de orden público y la competencia  del  tribunal para conocer funcionalmente  la presente causa.
 
 
 Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
 
 
 
          Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones  del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas. 
 
 
          De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, antes identificados, es parte recurrente demandante  en la presente causa, ya que conjuntamente con la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE, quien es parte recurrida y demandada, son los progenitores de la ciudadana  adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, que dio origen a la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió  por distribución conocer al Tribunal Segundo de  Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida, evidenciándose de la revisión de la presente causa que se cumplieron las fases del procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la preclusión de los lapsos hasta su sentencia definitiva. 
 
 
En tal sentido, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, no  observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentando la parte demandante recurrente ni por sí ni por medio de su  apoderado judicial, el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que haya realizado actividad procesal alguna concerniente al proceso llevado al efecto, indefectiblemente se debe declarar el perecimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, antes identificados. Así se declara.
 
 
 					         II 
 
                                                         DISPOSITIVA
 
 
              En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN  LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.607,   domiciliado  en   la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de  su apoderado judicial abogado MARCO  ANTONIO DÁVILA, contra  la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de  Primera Instancia de Mediación, Sustanciación  y Ejecución   del  Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida. 
 
 
En virtud de la naturaleza del fallo no hay  condenatoria en costas.
 
 
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
 
 
 
Remítase el presente expediente al tribunal  de origen en su debida oportunidad. 
 
 
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida, en Mérida, a los  dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación 
 
 
       El Juez, 
 
 
                                                                       Douglas Montoya  Guerrero  
 
 
    La Secretaria Titular,  
 
 
   Yelimar Vielma Márquez 
 
 
En este mismo día, siendo las  dos  de  la  tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
 
 
        La Secretaria Titular,
 
 
           Yelimar Vielma Márquez
 
 
DMG/yvm
 
00260
 
 
 |