REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, de trece (13) y once (11) años edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.392.992 y V- 31.106.578, en su orden respectivo a través de su apoderada judicial abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.528, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 19 de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por la adolescente y niño antes mencionados y apelada por los mismos, mediante la cual dicho tribunal, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible in liminis litis la acción de amparo constitucional propuesta.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 54), previo cómputo, el referido tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, quien mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año (folio 58), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha del referido auto.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente apelación en el procedimiento de Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).” (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la accionante, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA

En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos adolescente y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) y once (11) años edad, a través de su apoderada judicial abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, identificados supra, señalaron los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:

(…) Es el caso, Ciudadana Jueza de Juicio, que el ciudadano Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, ya identificado, murió "ab intestato" el día once (11) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016) en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes tal y como demuestra el Acta de Defunción N° 647 emitida e) doce (12) de agosto (OS) de dos mil dieciséis (2016), por la Oficina de Registro Civil de la parroquia "Domingo Peña" del municipio "Libertador" del estado Bolivariano de Mérida, que constante de dos (02) folios, en copia simple acompaño marcada "C", y en vida ejerció el comercio, es decir su actividad era la de comerciante como se evidencia del fondo de comercio que en copia simple y en seis (06) folios anexo marcado "D" acompaño a la solicitud, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 91, Tomo B-6, denominado "Alexis Car de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran", cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos y usados. En el ejercicio de su actividad adquirió bienes de fortuna tales.

(Omisiss)

Sucede, Ciudadana Jueza, que a la muerte de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, su padre el ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero consideró que él es el albacea de los bienes quedantes y por ende se auto designó custodio de los mismos, tomando incluso disposiciones que lesionan los derechos hereditarios de sus nietos, que son los únicos y universales herederos de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran. Por ejemplo, la sede de la agencia permitió que la ocupara un ciudadano de quien desconocemos su nombre y cual es su función allí; en cuanto a la casa de habitación del premuerto Alexis Alfonso, incitó a la ciudadana Yusdety Carolina Quintero Morales para que forzara la protección de la vivienda y se introdujera por la fuerza. Esta ciudadana ahora alega que ella era la concubina de Alexis Alfonso, lo cual es mentira porque éste para el momento de su muerte no tenía pareja estable, salía, es cierto, con varias mujeres, pero con ninguna de ellas tenía una relación estable de pareja.

Ciudadana Jueza, los hechos antes narrados constituyen una violación al derecho de propiedad de los niños consagrado en el artículo 115 constitucional, norma que garantiza este derecho que se considera un derecho humano fundamental, con especial protección en el caso que nos ocupa pues viola el principio que consagra la garantía de los niños, niñas y adolescentes a gozar de un nivel de vida adecuado tal y como fue pactado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49 de la Convención, estamos en presencia de una conducta lesiva al derecho de los niños al disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, pacto internacional, que reconocido internamente se hizo ley en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que recogió como principio rector el principio del interés superior del niño y del adolescente los artículos 8 y 30 considerándolo como un derecho humano fundamental, lo cual es consecuencia de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, teniendo como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos....omisiis.

De manera que, Ciudadana Jueza, la conducta abusiva por parte de AJfonso Gutiérrez Carrero, padre del "de cujus", y de Yusdely Carolina Quintero Morales, el primero al utilizar vías de
hecho para apropiarse de los bienes muebles e inmuebles que hoy son propiedad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por ser los únicos y universales herederos del causante Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, y la segunda, Yusdely Carolina Quintero Morales, al introducirse por la fuerza y apoderarse (cometiendo el delito de invasión) de una casa a la cual no tiene ningún derecho ya nunca fue pareja estable del padre de la adolescente y del niño, constituye una violación directa a la garantía constitucional contenida en el artículo 115 de la suprema norma que protege un derecho humano fundamental como es el derecho de propiedad.

DE LA MEDIDA DE AMPARO.

Considerando que las actuaciones de Alfonso Gutiérrez Carrero, siendo abuelo de los únicos y universales herederos de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, además de vulnerar la garantía constitucional contenida el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de propiedad de los niños al tomar como suyos los bienes muebles e inmuebles quedantes a la muerte de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, constituyen también una vulneración de su obligación como abuelo de velar por la protección integral de esos niños, es que en defensa del interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, acudo a su noble oficio para solicitar tutela judicial efectiva en favor de mis mandantes y que se acuerde la protección de su derecho de propiedad ORDENÁNDOLE a ALFONSO GUTIÉRREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.282, que restituya a éstos los bienes muebles de los cuales se apropió, que saque a la persona que permitió el uso del inmueble donde se encontraba la agencia, y que se abstenga de continuar perturbando el derecho de los niños al ejercicio de su condición de propietarios sobre los bienes quedantes permitiéndoles de esta manera hacer la declaración sucesoral correspondiente; igualmente pido que se ordene a la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.366, con domicilio en "Mesa de Adrián", casa S/N, "Bailadores1', municipio "Rivas Dávila", estado Bolivariano de Mérida, que desocupe la vivienda invadida por ella. Es procedente la acción intentada porque dado que estamos en el receso judicial no hay ningún medio célere, expedito e idóneo para impedir el daño a mis mandantes.

(Omisiss)

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PRUEBAS ANTICIPADAS.


Es importante señalar que hoy por hoy no hay ningún impedimento para que por vía de un documento de "manos muertas" se hagan ventas sobre los bienes dejados por Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, por tal razón, y por vía cautelar solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que a continuación cito: l) Lote de terreno con una extensión de dos mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (2324 mts2) integrado por el último resto de un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas ubicado en el sitio denominado "La Capellanía" (Villa Granada) en jurisdicción del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida, como lo demuestra el título de propiedad registrado por ante el Registro Público del municipio "Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de diciembre (12) de dos mil diez (2010) e inscrito bajo el N° 2010.1221, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°376.12,17.1.831, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 2) Un lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 mts2) en el sitio denominado "La Sucia", situado en la aldea "La Villa" del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida. Terreno que adquirió para y en representación de su hijo Alexis Tomo 1 Alfonso Gutiérrez Carrero, el ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° 5.446.282, como consta de la copia simple del documento inserto por ante el Registro Público del municipio "Rivas Dávila" Registrado en fecha diecinueve (19 de octubre (10) de mil novecientos noventa y cuatro Mérida (1.994) bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 105, 3) Un lote de del terreno con un área de cuatrocientos noventa y seis metros (496 mts2) ubicado en el sector denominado "Agua Azul", en la aldea "Bodoque" del municipio GS "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida en fecha veintinueve de diciembre de dos mil ( seis bajo el N° 202 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año dicho. 4) Un lote de terreno ubicado en el sector denominado "Agua Azul", anteriormente denominado "La Sucia", inserto en fecha catorce de enero de í dos mil diez por ante el Registro Público del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 3, folio 7 del Tomo 1 del Protocolo -. de Transcripción, y bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.721, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 5) Un lote de terreno en el sitio denominado "Agua Azul", aldea "Bodoque", municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida, con un área de ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis | centímetros (123,66 mts2) según se constata de documento inserto por ante el Registro Público del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (04) de noviembre (11) de dos mi! quince (2015) bajo el N° de matrícula 376.12.17.1.2162, N° de asiento 4, del citado año. 6) Lote de terreno ubicado en el sitio denominado "La Sucia", aldea "La Villa", municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida según se denota de documento inserto por ante «¡1 Registro Público del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de octubre (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el N° 43 del Protocolo Primero, Tomo 1, 4° trimestre del año citado. 7) Lote de terreno ubicado en el sitio denominado "La Sucia", aldea "La Villa", municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida según se denota de documento inserto por ante el Registro Público del municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida en fecha nueve (09) de agosto (08) de dos mil dos (2002) bajo el N° 83 del Protocolo Primero, Tomo 2°, 3° trimestre del año dicho. Medida. cautelar de prohibición de enajenar y gravar que es pertinente, útil y necesaria dado que el derecho de los niños a gozar, usar y disponer del derecho de propiedad de los bienes quedantes (fumusbonis iuris) está comprometido por la posibilidad de que mediante una maniobra seudolegal pasen a ser propiedad de un tercero (periculum in mora), posibilidad que en el caso de los vehículos, y esto es del conocimiento público, por lo que se ha convertido en una máxima de experiencia, es casi una certeza ya que nada impide que mediante un "rapidito" o "directo" como también le llaman se obtenga un título de propiedad por ante el SETRA a nombre de cualquier persona, por lo que es también, pertinente, útil y necesario se decrete la práctica de una inspección judicial en la casa de habitación de Alfonso Gutiérrez Carrero, paja establecer: A) si los bienes muebles Vehículos)que allí se encuentran son propiedad de éste o del "de cujus" Alexis Alfonso Gutiérrez Duran. B) Modelos, condiciones y características de tales vehículos. Vivienda que está ubicada en la siguiente dirección: sector "Agua Azul" oeste, casa N° 2-66, aldea "Bodoque", "Bailadores municipio "Rivas Dávila" del estado Bolivariano de Mérida.". (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, los querellantes actores, produjeron las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia simple del Poder Especial conferido a la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, por la ciudadana NONOSKA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.392.992, en representación de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de trece (13) años de edad, ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregado a los folios 07 al 08.

SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento N° 54 a nombre de NILEXIS ALVANY, emitida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio 09.

TERCERO: Copia simple del Poder Especial conferido a la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, por la ciudadana WILMA GUERRERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.117, en representación de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años edad, ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregado a los folios 10 al 11.

CUARTO: Copia simple del acta de defunción N° 647 a nombre de ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ DURÁN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios 12 al 13 y a los folios 15 al 16.

QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento N° 209 a nombre de ALEXIS YUNIOR, emitida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio 14.

SEXTO: Copias simples de documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, que corren insertos a los folios 17 a 41 y su vuelto.

En fecha 12 de septiembre de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 01 al 06), acordando el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio en fecha 14 del mismo mes y año (folio 43), dar por recibida la presente solicitud “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, darle entrada y el curso de ley. Y por auto separado dispuso resolver lo conducente.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN

En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de septiembre de 2016 (folios 44 al 50), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el tribunal de la causa inadmitió la acción de amparo intentada por la adolescente y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) y once (11) años edad, a través de su apoderada judicial abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, por considerar que la misma se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem,

Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
A continuación, el Tribunal de la causa procedió a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, concluyendo en la motivación de su decisión lo siguiente:

En este orden de ideas, observa esta juzgadora lo siguiente:

Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

Que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.

De manera que, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, lo cual no es el presente caso.

En tal sentido, esta Juzgadora acogiendo al criterio establecido en materia Constitucional, interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante dispone de los medios procesales idóneos para hacer valer sus derechos por la vía ordinaria. Y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.528, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la primera de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.769.903, domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el segundo niño de diez años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.106.578, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALFONSO GUTIERREZ CARRERO y YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.446.282 y V- 21.331.366, en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE.-. (Mayúsculas y resaltados propios del texto copiado).

V

DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado ante el a quo el día 22 de septiembre de 2016 (folio 53 y su vuelto), los actores adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) y once (11) años edad, a través de su apoderada judicial abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, plenamente identificados en autos, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual, por auto del 23 de septiembre de ese mismo año (folio 54), fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole como antes de dijo su conocimiento a este Tribunal.
VI
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional deducida, por considerar que la misma no llenó los requisitos exigidos en el articulo 6 numera 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada o modificada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan-tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Artículo 1: Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men-tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía constitu¬cional del agravia-do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella”.

Ahora bien, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado anteriormente, en el que se fundamentó la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 –citada por el a quo- expresó lo siguiente:

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

“para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

En sentencia del 20 de junio de 2013, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1176, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“…En este sentido, considera la Sala preciso advertir que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: Omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Disposición legal ésta que ha sido amplia y pródigamente interpretada por esta Sala Constitucional en el sentido siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, evidencia quien aquí decide que en el caso in comento la acción de amparo intentada por la adolescente y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y
SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) y once (11) años edad, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, consiste en que se le restituyan los derechos presuntamente violados contenidos en el artículo 115 de la norma constitucional referidos al derecho de propiedad que les asiste sobre los bienes integrante de la comunidad hereditaria como consecuencia de la muerte de su padre el de cujus ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ DURÁN. A tal efecto, se evidencia de los documentos y actas que integran la presente causa, que las partes accionantes en amparo pudieron recurrir a los medios preexistentes que dispone la ley, es decir, el procedimiento ordinario de partición de bienes hereditarios y solicitar todas las medidas allí plasmadas a los fines de resguardar el derecho que consideraban lesionado, siendo así, no pueden los accionantes pretender la sustitución, con la presente acción de amparo constitucional, de los recursos originarios que dispone el ordenamiento jurídico procesal para restituir los efectos de las actuaciones que hoy denuncian como lesivas, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, se podrá acudir a la vía del amparo constitucional. Así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”. (Resaltado de esta alzada).

De lo anteriormente expuesto y acogiendo las jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que este tribunal comparte, se considera ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia recurrida, y así procederá hacerlo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuan¬do en sede Constitucional, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, declara, ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2016 por los ciudadanos adolescente y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) y once (11) años edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.392.992 y V- 31.106.578, en su orden respectivo, a través de su apoderada judicial abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.528, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 19 de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independen¬cia y 157º de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬có.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez