REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 00252
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12567 (Copias certificadas).
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Apelación Sentencia Interlocutoria).
RECURRENTE: LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 22.214.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada en copias certificadas actuaciones del presente asunto, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada REGINA COROMOTO CHINCHILLA GODOY, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de partición de bienes hereditarios. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
(…) IMPROCEDENTE lo solicitado por la LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA HERNANDEZ (sic), identificada en autos, asistida por el Abogado (sic) en ejercicio JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DIAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 25.938, en relación a: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza debe fijar término en que el partidor nombrado deba desempeñar su cargo. SEGUNDO: Abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar todo lo relacionado a la aceptación de la herencia, ordenando a su vez la elaboración del inventario formal de los bienes de la herencia. TERCERO: Se ordene seguidamente practicar mediante la designación de un de un experto, un avalúo actualizado, real y exhaustivo de todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario, incluyendo cuentas contables de los créditos, frutos, utilidades y plusvalía que hubieren producido; es decir una tasación detallada, precisa, pormenorizada y explícita de todos los bienes, acciones y derechos de la herencia, cuyos valores, entre otros elementos formativo contengan la certificación, el resumen informativo de la tasación, la definición del caso, objeto y fecha del avalúo, descripción de los bienes, metodología, formación del valor, conclusión anexos y resumen fotográfico. CUARTO: La restitución de los enseres del hogar y aparatos eléctricos para garantizarles a la ciudadana niña ISABELLA GARCIA (sic) VIERA, a un nivel de vida adecuado cuyos objeto se dan aquí por reproducíos y constan al folio 375 y su vuelto. Por cuanto lo solicitado son actuaciones propias del procedimiento contencioso que se está desarrollando en la presente causa de conformidad con el articulo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al numeral QUINTO referido a la Sustitución de la Depositaria Judicial “Depositaria Judicial Los Andes, C:A.” y en su lugar se designe a su persona en representación de su hija, como secuestrataria o depositaria especial de dichos bienes. Esta juzgadora exhorta a la parte solicitante a concretar dicho pedimento ante el Cuaderno Separado de Secuestro, cuya medida fue decretada por este Tribunal a solicitud de la parte demandante.
En cuanto al numeral SEXTO referido a que: Ordene rendir cuenta a la ciudadana NICOLA GUIULLEN (sic) DE GARCÍA, identificada en autos en su condición de Presidenta y Representante legal de la Sociedad Mercantil, N:G. TIENDAS´S, C.A. del cual era accionista el causante de autos ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, así como al numeral SEPTIMO referido a que este Tribunal se sirva dictar urgente medidas para proteger y salvaguardar los activos de la sociedad mercantil “SEND CELULARES C:A., esta juzgadora exhorta a la parte solicitante que dichos pedimentos sean incoados por procedimientos autónomos a través del juicio contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas propios del texto copiado).
Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte recurrente a esta alzada, las cuales fueron recibidas en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veintiséis (26) de septiembre de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte recurrente quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo cual procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 22.214, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Debidamente sustanciado, se fijó la audiencia de sustanciación, siendo celebrada el día 26 de enero de 2016, procediéndose en la misma a designar el partidor en la presente causa a la ingeniero ROSALÍA VOLCANES DE SALVATIERRA, librándose la boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramentación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se procedió a la juramentación del partidor designado, quien consignó por escrito en fecha nueve (09) de marzo de 2016 escrito relacionado con el plazo para consignar la partición y el cálculo de los honorarios profesionales.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2016, acordó imponer a las partes interesadas del valor de los honorarios profesionales, a los fines de la valoración de los bienes objeto de la partición.
Presentando observación la parte actora recurrente, mediante la consignación a los autos de un escrito, relacionado tanto con lo expuesto por el partidor como por el procedimiento.
El día veintidós (22) de junio de 2016, el tribunal a quo se pronunció del escrito consignado mediante sentencia interlocutoria, demostrando su inconformidad la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, procediendo el tribunal a quo a escucharla en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veintidós (22) de julio de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña ISABELLA GARCÍA VIERA, de cinco (05) años de edad, se desprende que alegó lo siguiente:
INMOTIVACIÖN E INFRACCIÓN DE LEY EN LA DECISIÓN RECURRIDA Ante cualquier otra consideración traslado el argumento de la operadora de justicia, en su sentencia Judicial:
"... Esta juzgadora antes de emitir su pronunciamiento observa que en la presente causa DE PARTCION DE BIENES HEREDITARIOS se viene desarrollando un procedimiento contencioso que comenzó con el libelo de la demanda. ... En fecha 26 de enero de 2016 este Tribunal acuerda designar como PARTIDOR a la ciudadana... quien fue debidamente juramentada en fecha 18 de febrero del 2016 ... (Omisis)... Asi las cosas guíen aquí decide declara IMPROCEDENTE...PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza debe fijar término en que el partidor nombrado deba desempeñar su cargo…”. (Cita textual, resaltado y subrayado propio).
A objeto de metodizar el asunto in comento, respecto al primer punto de la decisión impugnada, es decir, referido "a_la fijación del término a la partidora", es preciso indicar a estas alturas del proceso, en sintonía con lo previsto en la Ley especial de la materia, que lo manifestado en la decisión objetada del operador de Justicia es ilegal, antijurídica e ilegitima. De la simple lectura de parte sustantiva se evidencia la absoluta e innegable ínmotivación requerida, al no expresar los motivos de hecho ni de derecho en que esta se apoya; es de extrema gravedad el indicado vicio, que nos permite señalarle lo confuso de lo expresado al no redactarla en términos claros y precisos Asimismo, adolece del vicio de infracción de ley, debido a la falta de aplicación de la norma legal aplicable al caso.
La transcripción de parte de la sentencia objetada es demostrativa que la sentenciadora no expresa los motivos de hecho ni de derecho por la cual declara improcedente la solicitud para fijar el correspondiente término a la partidora, contrariando el artículo 781, in fine, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso ¡n comento por remisión expresa de la ley especial, debido a la negativa de aplicación del mismo.
Razones que destacan que la jueza de la recurrida con tal proceder infringe, por falta de aplicación, el referido artículo 781 que le obligaba como guía del proceso en el mismo acto de juramentar a la partidora, señalarle el término para el cumplimiento de sus funciones, conducta que se enmarca en el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma jurídica. Subvirtiendo el proceso con su conducta, lo que produjo una paralización ilegal de la causa.
Ciudadano Juez, pido revise sigilosamente la circunstancia de que desde el 18 de febrero del 2015 -día de su juramentación- hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de 174 días, sin que la partidora designada haya cumplido su encargo, amparándose en el ilegitimo argumento de no sufragarse anticipadamente el pago total de sus emolumentos, -lo cual no prevé ninguna disposición legal-, sustentado a su vez porque el tribunal no le fijo término para cumplir su misión, vulnerando así los principio de la celeridad procesal e impulso procesal. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido de este Superior Tribunal que anule la decisión apelada, en relación a dicho punto, ya que la misma viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de mi menor hija.
II Siguiendo con el orden establecido, y en relación al segundo punto de la decisión recurrida, es decir, "en cuanto a la negativa de abrir un cuaderno separado para tramitar la aceptación de herencia a beneficio de inventario", la sentencia incurre nuevamente de manera ilegal en el vicio de Ínmotivación e infracción de ley, por negarle aplicación a norma una norma jurídica, específicamente los artículos 998 y 1025 del Código Civil, así como del artículo 921 del Código de Procedimiento Civil. Dicha infracción viola flagrante mente derechos legales y constitucionales de los actuantes en el juicio, pues es claro que la aceptación de herencia bajo dicha modalidad, constituye una formalidad esencial y un requisito de estricto orden público. Nada impide que el conductor del proceso, ordene abrir un cuaderno separado para sustanciar y tramitar todo lo relacionado con dicha aceptación, a la par del trámite procesal que rige esta causa -tomando en cuenta la especialidad de la materia y los principios que la rigen (economía, celeridad, simplificación, etc.)-, pues se trata de un requisito que debe cumplir mi representada para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia le sea asignada y, en definitiva, para proteger su patrimonio.
III Respecto al tercer punto de la recurrida, vale decir, "negativa a ordenar elaborar un inventario formal y avalúo de los bienes hereditarios", alego las mismas razones del punto anterior, ya que el tribunal de la causa está obligado constitucionalmente a proteger a mi representada, máxime en causas como estas donde el causante deja solamente dos herederos: una niña y un adolescente. Por lo tanto, no había impedimento alguno para que la jueza a quo, en la misma causa, negara o se abstuviera de practicar, mediante la designación de un experto, un avalúo actualizado, real y exhaustivo de todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario; es decir, una tasación detallada pormenorizada y explícita de todos los bienes y acciones de la herencia, y que sea en base al resultado de esta experticia, que la partidora ejecute las funciones inherente a su cargo. Invoco el excelso principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, así como también en la doctrina judicial contenida en las "Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes", dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014.
IV: En lo atinente al cuarto punto de la recurrida, esto es, "negativa a restituir enseres del hogar y aparatos eléctricos", denuncio, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 8 y 466, Parágrafo Primero, literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la solicitud de restituir dicho enseres se hizo, básicamente, co el fin de satisfacer necesidades materiales y espirituales de mi hija, que le garantice el derecho a un nivel de vida adecuado. Adicionalmente, debo señalar que no existe sentencia definitiva donde se declara por el tribunal concluida la partición, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ciudadano Juez, lo delicado del asunto es que dicha operadora de justicia, con la indicada negativa le cercena el disfrute de bienes de extrema necesidad para mi menor hija y privilegiada la posesión ilegitima de los referidos enseres- de altísimo valor económico- en poder de terceros ajenos a la relación hereditaria circunstancias suficientemente demostradas en autos; motivo por el cual le pido que ordene la remisión de la totalidad del expediente para la comprobación de los argumentos expresados y la situación táctica invocada.
V Con respecto al quinto punto de la recurrida, es decir, sustituirla designación de la depositarla judicial "Depositaría Judicial Los Andes. C.A.". el Juez de la causa sin respetar el derecho de petición y la unidad del expediente ordena tramitarlo en el cuaderno separado, violando la celeridad del proceso y la notoriedad judicial de la propia causa, y asi le solicito se declare.
VI: La conducta omisiva de la Juez respecto a lo requerido en el punto sexto de la decisión recurrida transgrede lo dispuesto en el citado artículo 466 de la LOPNNA. en concordancia con lo previsto en la Sección VI, Disposición Décima Cuarta de las citadas "Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes", dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, la cual establece: "... 5.1) DÉCIMA CUARTA.- Asuntos especiales relacionados con niños, niñas y adolescentes con "patrimonios complejos".
En los casos de las disposiciones tercera a la sexta de estas Orientaciones o en cualesquiera otro asunto en que los niños, niñas y adolescentes sean titulares de derechos de naturaleza patrimonial constituidos por diversidad de bienes, dentro o fuera del territorio nacional, cuyos actos de administración y/o cualquier otro acto o negocio jurídico de transmisión de la propiedad, requiera por su naturaleza o circunstancias de una administración de especial complejidad, los Jueces y Juezas que conozcan de estos asuntos deberían adoptar todas las medidas de protección patrimonial necesarias para garantizar sus derechos e intereses, entre otras:
5. Rendición de cuentas.
Con respecto a lo solicitado, el Juez de la causa sin respetar el derecho de petición y la unidad del expediente y la especialidad de la materia, ordena tramitarlo en un juicio autónomo separado, violando la celeridad del proceso y la notoriedad judicial de la propia causa, y la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena. Así le solicito. (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).
Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2016, expuso:
“(…) Esta juzgadora antes de emitir su pronunciamiento observa que en la presente causa de PARTICION (sic) DE BIENES HEREDITARIOS se viene desarrollando un procedimiento contencioso que comenzó con el libelo de la demanda, la notificación de la parte demandada, la contestación de la demanda y el escrito de pruebas por la parte actora y la parte demandada y por cuanto en la contestación de la demanda no hubo oposición a la misma , en fecha 14 de diciembre del 2015 se emplazo a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de enero del 2016 este Tribunal acuerda designar como PARTIDOR a la ciudadana ROSALIA (sic) VOLCANES DE SALVATIERRA, C.I.V 14.441, N” de SOITAVE 635 quien fue debidamente juramentada en fecha 18 de febrero del 2016 manifestando al Tribunal (sic) que previa a la consignación de la partición, requiere el nombramiento de un experto, tal como será solicitado en su oportunidad. Posterior a ello cursan en autos diligencias concernientes con la actuación del Partidor (sic) referidas a la valoración de los bienes muebles, activos y pasivos, manifestando que la realización de la partición será de cinco (05) días hábiles una vez consignado la valoración de los bienes objeto de este juicio. En fecha 29 de marzo del 2016 esta juzgadora impone a las partes el costo de los honorarios profesionales en la cantidad de seiscientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos.(Bs. 633.248,oo.). (Mayúsculas propias del texto citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por el hecho de haber declarado improcedente lo solicitado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, evidencia este tribunal que el procedimiento ventilado en la presente causa se encuentra en el lapso de que el partidor designado consigne el informe de partición a los fines de darle continuidad al procedimiento.
Seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a los numerales, contenidos en la sentencia recurrida y el escrito de formalización:
PARTICULAR PRIMERO
Al respecto, la partición de la herencia; es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde, una vez que se ha acreditado con el título hereditario (el testamento o con la declaración de herederos).
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da Edición, Caracas, 2008, p. 530 expuso:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
Es por ello, que con el juicio de partición se busca la división en dos o más partes de un patrimonio denominado herencia que existe en comunidad la cual resultará extinguida. Por ello, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:
Artículo 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes".
Es de resaltar, que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo contempla el procedimiento ordinario contenido en el artículo 450 y siguientes, no prevé específicamente el procedimiento especial de partición de manera detallada como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capítulo I y II, es por lo que se hace necesario la aplicación del artículo 452 de la Ley Especial de manera supletoria, y a tal efecto establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 781.
A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez. (Resaltado de este tribunal).
De lo antes expuesto y de la revisión de las presentes actuaciones que conforman el asunto debatido, evidencia esta alzada, que corre inserto al folio 12 en su literal b), que la partidora designada expuso:
b) “el tiempo de realización de los avalúos correspondientes en el expediente respectivo de los bienes objeto de este juicio será de 15 días hábiles, una vez cancelado el cien (100%) de los honorarios profesionales aquí establecidos”
Asimismo, corre inserto al folio 13, auto proferido por el tribunal a quo en relación a lo expuesto por la partidora designada; a tal efecto acordó:
(…) Revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 09-03-2016 inserta al folio 369, suscrita por la ciudadana Ing. RAFAELA ROSALÍA VOLCANES DE SALVATIERRA, en su carácter de Partidora en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios de la parte demandante, inscrita en el colegio de ingenieros bajo el N° 14.441. En consecuencia, este Tribunal acuerda imponer a las partes interesadas en el presente procedimiento del costo de los honorarios profesionales para la realización de la valoración de los bienes ascienden a la suma de (Bs 296.903,08). CÚMPLASE.
Lo anteriormente expuesto trae al convencimiento a este tribunal de alzada, que la partidora designada ingeniero RAFAELA ROSALÍA SALVATIERRA DE VOLCANES, condicionó la entrega del informe de partición al pago de sus honorarios, situación esta que fue avalada por el tribunal de instancia, originando como consecuencia negativa que el asunto se paralizara, ya que lo correcto era dar cumplimiento al artículo 781 del código de procedimiento civil, al establecer: El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Por lo que al no fijar el tribunal de primera instancia un lapso a la partidora, condicionó el procedimiento de partición lo cual no está establecido legalmente, y al paralizarse el mismo viola la celeridad del proceso en el que se encuentran involucrados la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de cinco (05) y dieciséis (16) años de edad.
Planteada así la situación y evidenciándose que efectivamente se incumplió con la formalidad que impone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil al establece: “ El Juez fijará el término para que el partidor nombrado deba desempeñar el encargo”, es deber de quien aquí decide restablecer el orden procedimental, por lo que ordena reponer la causa al estado de que el tribunal a quo proceda de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijarle lapso a la partidora a los fines de que cumpla el encargo para el cual fue designada, sin que esté condicionada la misma. Así se declara.
PARTICULARES SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO
Las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio, sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio; deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, se pronunció en cuanto a las medidas preventivas, de la siguiente manera:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”. (Resaltado de esta alzada).
Las medidas preventivas tienen las siguientes características:
a -Provisionalidad (su función cesa al dictarse el fallo de fondo);
b -Instru¬mentalidad (son instrumento o medio del proceso y por tanto accesorias a la causa principal en la cual se dictan); Explica Piero Calamandrei que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional.
c -Sumariedad (brevedad y prescindencia del proceso de cognición para su resolución dada la urgencia);
d -Revocabilidad (su otorgamiento y duración depende de la situación fáctica, por lo cual es mutable);
e -Inexistencia de cosa juzgada (consecuencia de la anterior);
f -Adecuación (congruencia con la preten¬sión de fondo)
g -Jurisdiccionalidad (operan dentro del proceso). Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental está en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos sólo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
h - Se tramitan en cuaderno separado.
En razón de lo anterior, es por lo que el tribunal de instancia deberá abrir los respectivos cuadernos separados a los fines de que emita su pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas, y en virtud del principio de la doble instancia este tribunal no emite pronunciamiento de fondo al respecto Así queda establecido.
PARTICULAR TERCERO
Establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 781: A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez. (Resaltado de este tribunal).
La función del partidor, en cuanto auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de comunidad, determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
En razón de lo anterior, lo solicitado por la parte recurrente respecto a la realización de un inventario y avaluó actualizado de los bienes hereditarios, se corresponde a una de las funciones otorgadas a la partidora designada en la presente causa, de acuerdo a la normativa legal contenida en el artículo 781 del código de procedimiento civil, razón por la cual este tribunal declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
PARTICULAR QUINTO Y SEXTO
En cuanto a la medida solicitada en el numeral quinto sobre sustituir la depositaria judicial, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto dicho petitorio debe plantearse directamente en el cuaderno donde fue dictada la medida, por lo que acogiendo el principio de la doble instancia no hace pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En relación al numeral sexto, la rendición de cuenta es un procedimiento especialísimo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 673 y siguientes.
La parte interesada indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán éstas.
Sobre el Juicio de Cuentas, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. (pág. 193 al 196) destaca la complejidad del Juicio al señalar:
“El esquema de este procedimiento en nuestros códigos obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimientos incidentales u ordinarios, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose al efecto prueba autentica de la obligación de rendir cuentas. Si el Juez desestimare dicho documento fundamental-creemos-el actor tendrá apelación libre.
Si por el contrario, considerara suficiente la prueba, el Juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a periodo ya distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia en procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto (Art. 674)
Por las consideraciones antes realizadas, con respecto a la diferencia existente entre el presente juicio de partición de bienes comunes, cuyo trámite se promoverá por el procedimiento ordinario según sea el caso, y el Juicio de rendición de cuentas cuyo trámite es particular y especial, resulta para este juzgador negar lo solicitado y confirmar lo resuelto por el tribunal a quo. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes plasmadas, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el interés superior establecido en el artículo 8 eiusdem, determina parcialmente la procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de 2016. SEGUNDO: Anula parcialmente la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie en los siguientes términos: 1.- En relación al particular PRIMERO fije un lapso prudencial a los efectos de que la partidora designada presente el informe de partición en la presente causa, sin que esté condicionada la misma. 2.- Respecto a los particulares SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO, ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas a los fines de que el tribunal a quo emita su pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a lo solicitado. 3.- En relación al particular TERCERO de lo solicitado por la parte recurrente, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto ello forma parte de las acciones a realizar por la partidora en el ejercicio del cargo. 4.- Respecto a los particulares QUINTO y SEXTO, esta alzada confirma lo decidido por el tribunal de primera instancia. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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