REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000788
CASO : LP02-S-2013-000788
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES INCOADA POR EL CIUDADNO FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a los folios del 152 al 166, se encuentran agregadas peticiones , efectuadas por el ciudadano imputado FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.111, de profesión u oficio albañil; domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, cale principal, casa Nº 25-32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado Harland Robert González Garrido; observándose que no ha sido debidamente juramentado, requisito que es esencial de acuerdo a criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sus sentencias números 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, señalando a tales efectos lo siguiente:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”
Siendo que la Juramentación del Defensor, es un requisito esencial, para que la abogado antes señalada proceda a realizar las peticiones correspondientes en beneficio de su representado judicial, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 866 de fecha 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
“…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna
formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
En el caso bajo análisis, no cursa acto mediante el cual el Abogado Harland Robert González Garrido, haya prestado el juramento al cargo de Defensor del imputado de autos ciudadano FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, lo que obliga a éste Juzgado declarar improcedente, su solicitud por carecer de legitimidad para actuar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que en fecha 04-03-2016 éste Juzgado dictó orden de aprehensión contra el ciudadano FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la misma, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº No. 938 del 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.
Así las cosas, a los fines de resolver cualquier solicitud con ocasión al presente asunto penal, debe necesariamente el imputado FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, ponerse a derecho de la justicia Venezolana; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud obrante en escrito inserto a los folios 152 al 166 de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, asistido por el Abogado Harland Robert González Garrido. Notifíquese a las Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________ La Sria;