REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000769
CASO : LP02-S-2013-000769

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 18-10-2016, inserta a los (folios 202 y 203), en la presente causa seguida contra: LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ MORALES, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ MORALES, natural del estado Mérida, nacido en fecha 10-01-1971, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.889, , domiciliado en: Los Curos, parte media, bloque Nº 1, apartamento 01-03, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 12-09-2014, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la ampliación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2.- La prohibición de realizar actos de persecución u acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Asistir dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de éste circuito judicial. 5.-No abusar de de ingerir bebidas alcohólicas.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 199 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano RAYWILKYN OSMEL ATENCIO MORENO, “… cumplió cabalmente con todas las condiciones impartidas y culminó con un nivel de supervisión satisfactorio…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ MORALES, natural del estado Mérida, nacido en fecha 10-01-1971, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.889, , domiciliado en: Los Curos, parte media, bloque Nº 1, apartamento 01-03, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ocasionado en perjuicio de la ciudadana YANETH ESPINOZA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima e imputado de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.