REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003430
CASO : LP02-S-2016-003430

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 24 de octubre de 2016 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24-10-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13-07-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-24.195.047, oficio u profesión albañil, domiciliado en Calle principal el Amparo, casa Nº 2-51 al lado del grupo de rescate del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0274-2444574; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04) de fecha 21 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi hijo RAFAEL PEÑA, por cuanto el mismo luego que se agarró a discutir con mi hermano SIMÓN PEÑA, yo procedí a tratar de mediar la situación y mi hijo me agarró fuertemente del cuello y me empujo...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 21-10-2016, de la víctima ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO. (Folio 04).
2.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1570-16, de fecha 21-10-2016, suscrita por el DR. JAVIER PIÑERO, médico psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO, en el que indica como conclusión: “…trastorno de Estrés Post Traumático que trata de ocultar debido a Codependencia y de origen en los hechos. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTES. Así como asistencia por psiquiatría clínico”.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2016, suscrita por los funcionarios Jhon Puentes y Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, específicamente en Sector El Amparo, calle principal, casa Nº 2-51, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 09 y 10).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 0235, de fecha 21-10-2016, suscrita por los funcionarios Jhon Puentes y Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde específicamente en Sector El Amparo, calle principal, casa Nº 2-51, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 12 y 13).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-068, de fecha 21-10-2016, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, específicamente: tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético traslucido, unidos en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco y beige de presunta droga (folio 14).
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-088, de fecha 21-10-2016, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, específicamente: un receptáculo elaborado en material sintético traslucido, sin marca aparente, contentivo en su interior de un líquido transparente de presunto alcohol (folio 15).
7.- Experticia Química Nº 0744 de fecha 21-07-2016, realizada por la Lic. Laura Santiago Brugnoli, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que la evidencia colectada arrojó como resultado: un (01) gramo con (00 miligramos de clorhidrato de cocaína y cero(00) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base (folio 17).
8.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA. (Folio 20).
9.- Examen médico forense Nº 356-142-4045-16 de fecha 21-10-2016, suscrito por la Dra. María Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, amerita asistencia médica y son susceptibles de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días. Folio 22.
10.- Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 21-10-2016, suscrita por la Farmacéutica Laura Santiago, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las muestras tomadas al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, arrojo como resultado Positivo para el consumo de alcohol y cocaína (folio 24).
11.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 23-09-2016, suscrita por la Abg. María Rangel de Pereira, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público (folios 25 al 27).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 21-10-2016 a las 10:00 pm, por los funcionarios Jhon Puentes y Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, a través denuncia efectuada por la victima ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO señaló al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por el examen Psiquiátrico Nº 9700-154-P-1570-16, de fecha 21-10-2016, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO, médico psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el que indica que al valorar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO, observó trastorno de Estrés Post Traumático que trata de ocultar debido a Codependencia y de origen en los hechos. Recomendando medidas de protección y resguardo URGENTES. Así como asistencia por psiquiatría clínico; el acta de Inspección Técnica Nº 0235, de fecha 21-10-2016, suscrita por los funcionarios Jhon Puentes y Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde específicamente en Sector El Amparo, calle principal, casa Nº 2-51, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata de la vivienda del presunto agresor - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b. La obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación. c- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delitos atribuidos por éste Jugado tienen prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA y victima CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma se acuerda notificar al Ministerio Público para que coordine ante el organismo competente la destrucción de la droga incautada según registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-068.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13-07-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-24.195.047, oficio u profesión albañil, domiciliado en Calle principal el Amparo, casa Nº 2-51 al lado del grupo de rescate del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0274-2444574. SEGUNDO: Precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación. c- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, y victima CARMEN BEATRIZ PEÑA MORENO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: se acuerda valoración psiquiátrica al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. OCTAVO: Se acuerda notificar al Ministerio Público para que coordine ante el organismo competente la destrucción de la droga incautada según registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-068. NOVENO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº_____________________La Sria;