REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001727
CASO : LP02-S-2013-001727


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA.
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Rudis Parra a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA, venezolano, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1964, de 53 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.312, ocupación u oficio obrero, domiciliado en: Urbanización Isla de Manzanera vía Cumanacoa, casa s/n frente de la bomba San José, Cumana, estado Sucre.

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA, es: Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y cuatro meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal). Si bien la presente causa inicio en fecha (28-04-2011) y hasta la presente fecha (03-10-2016) ha transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Sin embargo al revisar las actuaciones, se evidencia que la dirección aportada por el encausado de autos al Tribunal,(Agua Dulce, vía la mesa de los indios, finca del señor Alexander Salas) es muy amplia y ello impedía su ubicación de manera eficaz, aunado a ello, es conveniente resaltar que el ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA, reside en un lugar distinto al que hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar se tenía conocimiento, así se evidencia del acta levanta el 12-07-2016; pues aportó como dirección: Urbanización Isla de Manzanera vía Cumanacoa, casa s/n frente de la bomba San José, Cumana, estado Sucre; observándose con ello, que el encausado de autos no se encuentra exento de culpa en la prolongación del juicio, condición que es esencial para que prospere la prescripción.

Así mismo, es conveniente señalar, que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (penal ordinario) impuso al ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Sede del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (folios 23 y 24); obteniendo éste Tribunal comunicación de fecha 15-08-2016, emanada del ciudadano Renny José Rangel Pérez, en su carácter de Alguacil Coordinador del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, en la que indica que una vez verificado los libros de llevados por esa dependencia se pudo constatar que el ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA (ya identificado) no se ha presentado desde el año 2013. (Ver folio 200).

Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión ésta Juzgadora que no procede la prescripción judicial solicitada por el Abg. Rudis Parra, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA. Y así se decide.


DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por el Abg. Rudis Parra, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano JUAN BAUTISTA VALECILLOS VALLENILLA. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 30-01-2017 a las 9:45 am, acordándose Notificar y citar a todas las partes. En relación al encausado de autos citarlo a la dirección: Urbanización Isla de Manzanera vía Cumanacoa, casa s/n frente de la bomba San José, Cumana, estado Sucre. 0274-4170255. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL



En fecha_________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de citación Nº______________ La Sria;