REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 14 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000399
ASUNTO : LP02-S-2014-000399


AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado y por el acusado EDGAR ALEXANDER URIBE, quien quedo identificado de la siguiente manera venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 17/02/1979, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.131.205, grado de instrucción bachiller, de oficio Zapatero, hijo de Leyda Guadalupe Uribe (V) con domicilio en: Sector el Corozo, Carrera 8, Casa Nº 4-29, punto de referencia salida a Zea, cerca de la Panadería Rico Pan, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7038941; solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY MARIA ZAMBRANO VEGA.

El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Único

En la audiencia de inicio de juicio oral y reservado, celebrada el día viernes 14 de Octubre de 2016, oportunidad en la que, antes de acordarse la apertura del debate, el acusado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE previa admisión de los hechos, solicitó le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.

Otorgado el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Vigésima Primera, asumió totalmente la representación de la víctima, no oponiéndose a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.


Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el acusado es primario en la comisión de delito (o al menos no consta sentencia condenatoria previa), el delito imputado VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene previsto una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con aumento de un tercio a la mitad, es decir, son inferiores a ocho (8) años en su límite máximo. Este Juzgador advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Asimismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento especial. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, el tribunal suspende la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado EDGAR ALEXANDER URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.131.205, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Acudir a la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. 2.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas. 6.- Cumplir con trabajo comunitario en el Preescolar Fe y Alegría, sector el Corozo Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 7.- No cometer nuevos actos de agresión en contra de la victima Jenny Maria Zambrano Vega.

Se advierte al acusado de autos que el incumplimiento injustificado de una de ellas dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1).- Suspende en forma condicional la presente causa por espacio de un (1) año; 2).- Impone al acusado EDGAR ALEXANDER URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.131.205, a cumplir las siguientes condiciones: 2. 1.- Acudir a la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. 2.2.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 2.4.- Mantener un trabajo estable. 2.5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas. 2.6.- Cumplir con trabajo comunitario en el Preescolar Fe y Alegría, sector el Corozo Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 2.7.- No cometer nuevos actos de agresión en contra de la victima Jenny Maria Zambrano Vega.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

EL JUEZ (T) DE JUICIO

ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha_________se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nº_________ Sria.