REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002493
ASUNTO : LP02-S-2015-002493
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día 20 de Octubre de 2016 a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JESUS AMILCAR SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.950, estado civil soltero, nacido en fecha 13-07-1966, de 50 años de edad, hijo de Erinia del Carmen Sosa (V) y Antonio Sosa (V), natural de Mérida, profesión u oficio electricista, domiciliado en Urbanización Carabobo , vereda 30, casa Nº 06, cerca del salón de usos múltiple y cuerpo de bombero, parte baja, Parroquia Jacinta Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
Defensor Pública Nº 01: Abogado JACKSON MONTILLA.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABOGADA CAROL PACHECO.
Victimas: Niñas Y.D.L.C, G.S. y M.N.S.V. (todas con identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
PUNTO PREVIO
NULIDADES
En apertura de juicio oral y reservado el Abg. Jackson Montilla en su carácter de defensor público Nº 01 del de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “…solicitó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal del Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial de fecha 06/10/ 2015, siendo esta que publica en fecha 04 de febrero del 2016, donde deja un vació jurídico, en no hacer nombramiento, inserto 89 al 91 por la acusación presentada con respecto al delito que se califico a mi defendido como el Ultraje al Pudor tipificado 381 Código Penal toda vez que el mismo no respectivamente en ninguna de las partes como la audiencia pre y la resolución, esto de conforme a los artículos 174 y 175 del Copp. es decir que en la presente causa se esta violando el debido proceso y el derecho de la defensa, es por lo que se solicito se retrotraiga a fase de control y que subsane y se realice una audiencia preliminar y que el tribunal de control especifique si es del encabezamiento o en su primer aparte, que no fundamento en los artículos 26,44,49, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 81 de la Ley especial es calificativo jurídico de la presente causa...”
Pronunciamiento del Tribunal: En relación a la solicitud de la nulidad anunciada por la Defensa Pública Nº 01 en la apertura de juicio oral y reservado en fecha 18-10-2016, este Tribunal observa que riela de los folios 66 al 75 acusación penal en contra del ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño Niña y Adolescente, encabezamiento en perjuicio de las niñas N.N.R.S., de 6 años de edad Y. de la C.G.S. De 8 años de edad y M.N.S.V. de 10 años de edad (con identidades omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), asimismo en el Capítulo V De Las Expresión Jurídico Aplicable la Calificación Jurídica y Tipificado, la Fiscalía del Ministerio Público es clara en acusador al prenombrado acusado JESÚS AMILCAR SOSA por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en su encabezamiento:
“…artículo 381 del Código Penal, “todo individuo que fuera en los casaos indicados en los artículos precedentes haya ultrajado el pudor o las buenas costumbre o actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses”,
Cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo admitida en fecha 06-10-2015 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta entidad Federal; motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 66 al 75) resulta como hecho imputado, que:
“En el mes de Diciembre del año 2013 en adelante en la Urbanización Carabobo, vereda 30, cerca de la casa Nº 06, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando las niñas Y.D.L.C, G.S. y M.N.S.V (identidad omitida), debían pasar por frente de la casa del ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, de 47 años de edad era cuando este aprovechaba de mostrarle su pene a las niñas y les ofrecía caramelos para que ellas fueran a su casa, esto ocurrió en varias oportunidades...”.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas alegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, aprovechaba de mostrarle su pene a las niñas y les ofrecía caramelos para que ellas fueran a su casa, esto ocurrió en varias oportunidades …”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas Y.D.L.C, G.S. y M.N.S.V., siendo admitida dichas acusaciones con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 06 de octubre de 2015 (f. 89-91), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.
Es el caso que, al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 25/05/2015, (folios 66 al 75), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas Nº 01 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de ésta entidad Federal, en contra del ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas Y.D.L.C, G.S. y M.N.S.V..
Así las cosas, el Defensor Público Nº 01, abogada Jackson Montilla, solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando al tribunal tener en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal.” Es todo.
En la audiencia de juicio oral y reservado (18-10-2016) el Juez, dirigiéndose al acusado JESÚS AMILCAR SOSA procedió a imponerlo de los hechos así como del contenido del artículo 49. 5º constitucional, explicándole de igual manera el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido y alcance de las normas indicadas y los requisitos procedibilidad en el caso concreto e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación, para lo cual el acusado manifestó “si entendí”. De seguidas se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado JESÚS AMILCAR SOSA, (identificado en autos) libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, por el ser el autor, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en el mes de Diciembre del año 2013 en adelante en la Urbanización Carabobo, vereda 30, cerca de la casa Nº 06, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando las niñas Y.D.L.C, G.S. y M.N.S.V (identidad omitida), debían pasar por frente de la casa del ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, de 47 años de edad era cuando este aprovechaba de mostrarle su pene a las niñas y les ofrecía caramelos para que ellas fueran a su casa, esto ocurrió en varias oportunidades…”.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JESÚS AMILCAR SOSA, por el ser el autor, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 66 al 75 de las presentes actuaciones.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, por el ser el autor, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, por el ser el autor, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JESÚS AMILCAR SOSA, por el ser el autor, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente
CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JESUS AMILCAR SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.950; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS AMILCAR SOSA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 69.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JESUS AMILCAR SOSA, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas que no comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
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