REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005641
ASUNTO : LP02-S-2014-005641

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. YASMIRA UZCATEGUI


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida.

ACUSADO: MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-10-1972, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-11.220.010, domiciliado en Pedregosa Media, Conjunto Residencial Villas Paraíso, casa Nº 01 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-1695340.
.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN.

VICTIMA: ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE

PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDAD, LA NO ADMISION DE TESTIGOS Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

En audiencia de apertura de juicio oral y reservado efectuada el 23-09-2016, el abogado Peter Páez Monzón, planteó lo siguiente:

1.- Nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-02-2016 por Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de esta entidad federal, solicitada en escrito que riela a los folios 705 al 711, de la cual no hizo mención en su exposición inicial.

2- En cuanto a la primera excepción referente a la acción promovida ilegalmente por considerar que la denuncia de la víctima y la acusación fiscal, se basan en hechos que no reviste carácter penal según lo establece el artículo 28.4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

3- En cuanto a la segunda excepción por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta según lo establece el artículo 28.4 literal D. del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En cuanto a la tercera excepción por considerar que la acusación, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación según lo establece el artículo 28.4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En cuanto a la no admisión de los testigos Miguel Ángel Villamizar y Ana Dexy González solicitada por la Defensa en su exposición inicial.
6.- En cuanto a la admisión del documento de poder que riela a los folios 67 al 72 como nueva prueba.

Éste Tribunal en fecha 28-09-2016 hizo el siguiente pronunciamiento:

1.- En relación a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-02-2016 solicitada por la defensa en escrito que riela a los folios 705 al 711 y de la cual no hizo mención en su exposición inicial; considera este Tribunal que en la celebración de la audiencia preliminar se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 311, 312, 313 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR. Y Así se Decide. 2.- En relación a la primera excepción referente a la acción promovida ilegalmente por considerar que la denuncia de la víctima y la acusación fiscal, se basan en hechos que no reviste carácter penal según lo establece el artículo 28.4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que los hechos denunciados en su oportunidad por la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue encuadran en los tipos penales establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los mismos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción anteriormente expuesta. Y así se decide. 3.- En cuanto a la segunda excepción por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta según lo establece el artículo 28.4 literal D. del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se evidencia que existen elementos de convicción para llevar a cabo el presente proceso penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente excepción. 4.- En cuanto a la tercera excepción por considerar que la acusación, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación según lo establece el artículo 28.4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente excepción. 5.- En cuanto a la no admisión de los testigos Miguel Ángel Villamizar y Ana Dexy González solicitada por la Defensa en su exposición inicial: Considera este Tribunal que de la revisión de la actuaciones se desprende que la testimonial de los ciudadanos Miguel Angel Villamizar y Ana Dexy Gonzalez fueron promovidos en la acusación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de esta entidad federal, en su auto de Apertura a Juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR. 6.- En cuanto a la admisión de prueba solicitado por el defensor privado (Documento de Poder (f 69-70): Se declara SIN LUGAR de conformidad a lo establecido en el 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es una prueba de la cual la defensa haya tenido conocimiento después de realizada la audiencia preliminar. Y Así se Decide


CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (folios 419 al 430) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 01-08-2014, la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…manifestando que desde el año 2013 ella le permitió a su nieto MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, conjuntamente con su esposa e hijo, que se fueran a vivir en la casa…donde ella reside alquilada desde hace aproximadamente 15 años, pero luego de algún tiempo de convivencia comenzó a tratarla de manera violenta, a través de insultos y gritos constantes , así como la perturba sustituyendo los enseres de su hogar con enseres nuevos adquiridos por él, lo que la hace deducir que estos actos los ejecuta con el ánimo de sacarla de dicha vivienda, sin considerar el vinculo familiar que los une y la avanzada edad de la misma, de igual manera la maldice y expresa palabras obscenas que atenta contra su estabilidad emocional , hechos estos que han sido corroborados por testigos, que no son otros que personas que habitan en dicha residencia y han dado fe de tales acciones en contra de la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE , de 83 años de edad…”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 11 de febrero de 2016 (folios 485 al 488), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y defensa.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS:


El Tribunal no estima suficientemente acreditado en autos que:
Que el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, haya tratado de manera violenta, a través de insultos y gritos constantes a la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE, así como la perturba sustituyendo los enseres de su hogar con enseres nuevos adquiridos por él, lo que la hace deducir que estos actos los ejecuta con el ánimo de sacarla de dicha vivienda, sin considerar el vinculo familiar que los une y la avanzada edad de la misma, de igual manera la maldice y expresa palabras obscenas que atenta contra su estabilidad emocional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1.- Testimonial de la ciudadana ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE en su condición de Víctima Testigo, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, señalando la misma él hecho fue yo puse a fiscalía, el me gritaba, ellos vivieron 2 años luego empezaron las discusiones, yo lo quiero que me desocupe la habitación, con todos esos , corotos que tiene metido, quiero que saque las cosas, y que no sigamos estas discusiones…yo vivo mal, vivo enferma, me operaron del ojo y casi no veo…yo quiero que saque sus cosas de allá… quiero vivir en paz. A preguntas formuladas por la fiscal: si interpuse una denuncia a Marcos José Monsalve Montiel, en fecha 01/08/2014, el motivo que lo denuncie que llegaba todo rabioso, me gritaba, armaba sus escándalos que si no le vendía la casa era a él, él decía que le cortara la cabeza como un cochino, … el insulto que él me decía no gritar, gritar ahí, otra cosa lo denuncie que me dejara tranquila y no se metiera conmigo …voy a decir la verdad, en la fiscalía me dijo que necesitaban 3 testigos, y con la rabia los nombre a ellos … considero que él cambio la actitud conmigo por la venta de la casa… ". Respuestas a preguntas formuladas por la defensa: cumplí 88 años de edad… yo soy abuela de Marco yo soy la mamá de Carmen, Carlos Villamizar es nieto, Yoel Vivas es nieto, para el 2014 vivía en la vivienda, Miguel Ángel Villamizar es mi abogado, Miguel Ángel es quien está realizando diligencia de la vivienda …yo tengo problema de la vista… yo he tomado medicamento para el problema de la vista, tengo un dolor en el ojo derecho, esos problemas me produce angustia, una persona ciega no puede ver, he tenido problemas respiratorio, en el pulmón derecho, el año pasado me dio una neumonía, me tuvieron 4 días en lo clínica Albarregas, durante estos años he tomado medicamento, para los problemas de tensión alta siempre también, de la edad de 35 años sufro de tensión alta, también sufro artrosis generativa, de noche no duermo… Marcos sabe que he estado mala, la experticia que me hicieron el CÍCPC a los 8 días después que yo hice la denuncia, me la realizaron en la parte baja… esa entrevista fue en la mañana, duro tanto tiempo, solo fue una sola vez, no volví a ver a la psiquiatra… Yoel Vivía conmigo desde el 2014 y es mi nieto, el también se fue de la casa, el también me estaba gritando cosas que no debió de gritarme, el también se fue antes de que yo pusiera la denuncia…me va a perdonar pero el me grito (en esa casa tengo I alquilada y llegaron como nieto y me dijo mira que te van a joder, que te va a llegar una cita de mil unidades tributarias…eso me ló grito Yoel… él (Marcos) viajaba mucho, el se iba a Caracas y venia, quiero que desocupe la habitación. Es todo”.


2.- Declaración del ciudadano DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su carácter de Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida quien realizo Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1465-14, de fecha 16 -10- 2014, practicada al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, Donde señalo: Ratifico contenido y firma de lo expuesto en la experticia, Nº 9700-154-P-1465-14, inserta al folio 170, de fecha 16 de octubre de 2014, al respecto debo decir lo siguiente, en hora 3:45 de la tarde, donde valore al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto el funge de investigado sobre el delito de violencia contra la mujer, la experticia se realizo como entrevista abierta … examen mental se evidencia que el ciudadano Marco José Monsalve Montiel no tiene padecimiento ni signo de enfermedad mental y su juicio capacidad de discernir…

3.- Declaración del ciudadano GREGORY JOSÉ HIDALGO titular de la Cedula de identidad Nº V-26.324.730, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señalo: En relación a la inspección 1596 de 20-05-2015 se practico, en el sector el campito, frente a la residencia capotito, es un sitio cerrado, de enrejado de color blanco, ante del enrejado se observa de que es un nivel, dentro de la vivienda se observa, la cocina de una puerta de madera, piso de cerámica, de forma continua se observa una habitación de paredes blancas, siendo negativo el mismo de ser encontrarse un interés criminalística. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: practique esta inspección como técnico, la practique del detective Reyes Lobo, cuando la practicamos esa inspección lo permitió el dueño del inmueble, de las personas que vivía en el inmueble, no recuerdo quien eran las personas… A preguntas las preguntas formuladas por la Defensa Técnica Privada: la vivienda tienes anexo no recuerdo…”

4.- Declaración del ciudadano DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su carácter de Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida quien realizo Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1032-14 de fecha 06-08-2014, practicada a la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, por la Dra. Vitalia Rincón adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien según su superior jerárquico esta jubilada, por tanto, se órdeno la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal compareciendo el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, señalando: en relación a esta experticia y como ad-hoc, fue realizada en el despacho y que en esta la Dra vitalia Rincón practico en horas de la mañana el reconocimiento a la Sra. Alicia Montiel el método realizado abierta y semi estructurada, y concluyo que se trata de una anciana en quien se evidencia un TRASTORNO ESTRE POSTRAUMATICO relacionado con violencia psicológica y hostigamiento por parte de su nieto …”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: yo tengo la misma profesión son iguales a la dra Vitalia, si el método utilizado abierta y me permito leer textualmente lo que la Ciudadana realizo en forma espontánea, en base a esta experticia el diagnostico trastorno extremo traumático en la ruptura emocional, los suceso propio de la victima es cuando la persona experimenta signos de ansiedad, intranquilidad, trastornos presenta flaz bak, recuerdos o vivencia del hecho traumático que lo causo, sobre esa narrativa acabo de leer donde menciona evento de deseo desalojar de la casa, no un evento severo, no puedo decir yo donde deriva hecho, la narración que dice la víctima son evento continuo y no veo que haya expuesto en su vida, no cuenta una noche si no una serie de eventos que comienza y que no marca la intensidad emocional tan severa, la dra la ha colocado así, si me permite leer el examen mental, solo hay tristeza mensaje de elementos de trastorno esta los flac bak, no esta descrito y su afecto es triste, ese trastorno de estre post traumático donde alguien la amenace para robar, y años mas tardes y tener esa reactivación en este caso lo que esta escrito no hay eventos antiguos “leo lo que esta entre comilla” no es un evento que pudiera romper la seguridad de alguien, es mas lo que veo un trastorno de adaptación, por la persona de esa edad es lo que yo aprecio, en el área por su condición física, mi profesión que una persona esta sometida a insulto puede dañar psíquico, es trastornó de adaptación, no demarca un evento puntual ya que no lo hice yo, en ese momento de otra entrevista explicaba trastorno de extremos traumático no se puede dividir así, el trastorno se genera evento catastrófico, por haber sido testigo incluso de escuchar un evento que lo deja marcado, tiene que ser muy marcado, un daño emocional desde el punto de vista de la psiquiatría la persistencia en tratos que condiciones en disminuir la auto evaluación que en ello se comprometa afectos estabilidad emocional, suele pasar en la violencia psicológica, en que la victima se puede definir, en sentir tristeza es el humor de la personas, la depresión es más severa, como experto preferiría ver a esta señora. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica Privada: esto refleja en la personalidad que ella esta aislada, porque no refleja quien la regaña, nadie me visita porque salen regañados es por terceros, el concepto de violencia psicológica no esta en responder ya que no es la parte científica, las personas depende del tratamiento puede tener angustia o ansiedad, en las notas que hacemos son las que quedan presentes otras en mano escritos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: “ Se puede generar un estre sostenido que a lo mejor no llegue a un estre postraumático pero si aún estado depresivo. Es todo”.

5. Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.175, en su condición de Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que si tengo relación con la Sra. Alicia Montiel ella es mi abuela mi interés que se solucione lo antes posible, el juez le tomó el juramento de ley quien señalo: El conocimiento a groso modo es que mi abuela se vio en la necesidad de denunciar a otro de sus nietos que vivía junto con ella en la casa en la cual ella es en este momento era inquilina, por cuanto este nieto es Marcos Monsalve, desde un tiempo como desde marzo del 2014 cambio en la actitud para con ella y para los que vivimos en la casa, con una forma de ser hostil y grosera, desde momento para acá en marzo abril del 2014 se veía discusiones entre mi abuela Alicia Montiel y la persona Marco Monsalve y concubina Yohana Vargas, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: el cambio de actitud ha tenido siempre grosera altanera, pero el cambio en sí que para el todos en la casa se volvió más hostil, tanto así que mi abuela me comento que para que no hubiese mas problema, en el caso que mantenía con su pareja Johana, ejemplo en el año 2013, luego de la celebración de la casa tuvieron un altercado nos tuvimos involucrado y yo tuve una lesión por las discusiones de ellos dos con una silla que le lanzo y me involucro. en otra oportunidad mi abuela le prestó el estacionamiento de la casa a un graduado a un amigo de la casa, al ingeniero Foami, la fiesta se acabo porque marco tuvo otra pelea con Yohana Vargas, inclusive llego la policía en el momento exacto cuando la levantaba por los cabellos, la policía no actuó porque no lo deje entrar a la casa, y la policía me dijo que era una flagrancia y yo me opuse y que no iba a ver una denuncia, en vista que el seguía con actitud grosera tomo con esa actitud, esta actitud era dirigida a mi abuela principalmente, esa actitud grosera e insulto lo logre observar en más de 3 oportunidades, aparte de mi presencia la Sra Deixis González que vive en la casa, Yulimar González, esas actitud grosera e insulto eran reiterativa más o menos mes de marzo al mes de abril del 2014, recuerdo exactamente el tipo de insulto azotando puerta, maldiciendo, certera, la actitud que hacia mi abuela era que se ponía a llorar, en muchas oportunidades se le llevo a los cubanos, seguro social, el motivo que ella desmejoraba ya que es hipertensa, ella le causaba malestar incomodidad en la casa de tanto atropello se le subía la atención, esos insulto venia principalmente de Marcos y posteriormente de su concubina Yohana Monsalve, en varias oportunidad mi abuela le dijo que se desocupara y el hizo caso omiso, ella interpuso la denuncia en los meses de agosto del 2014, ese cambio hubo un hecho de que mi abuela tiene 18 años de inquilina en la casa actualmente vive, la sra propietaria le dio la casa en venta, y Marcos también quería comprar la casa, y mi abuela le dijo que no que ella la iba a comprar, es de ahí hubo el cambio para mi abuela, porque ella tomo la decisión hay que respetarla, ese cambio fue grosera atropelló, le decía maldecir, coño de la madre, entre otros, estas actitudes eran para mi abuela, ella se lo decía directamente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la Defensa Técnica Privada: mi profesión es abogado, comerciante, tengo poder de la Sra. Alicia, si he consignado poder, pero no en esta causa, no he ejercido poder ante esta causa, siempre he asesorado a la sra, Alicia, he sido abogado en lo civil y trate en el o penal y no pude, en la mayoría de las veces he traído yo, otras veces mi hijo, 1/08 me obligo que la llevara a la fiscalia, como abogado he intentamos acciones para citar a la propietaria de la vivienda para que sostuviera con nosotros para llegar a un acuerdo, era para finiquitar la compra venta para la Sra. Alicia, otros actos que he relacionado con el inmueble en SUNAVÍ eso esta un proceso de espera, de citar a la sra, hacer el procedimiento de inquilinato un procedimiento que se lleva ultima consecuencia, he representado a la sra. Me parece una loquera que la propietaria estableció que ella no tenia una relación como arrendataria con el sr. Marcos Monsalve, por cuenta le he dado dinero mi abuela me autorizo a que le realizara todo pertinente al pago de la casa, le he realizado monto en mi cuenta en nombre de otra si estoy autorizado, y tengo poder de eso, inclusive estoy autorizado para pagar los canon de arrendamiento después que la sra Ana le dio la oferta los canon de arrendamiento vencido, si tengo el poder para ejercer, Marcos José desde cuando vivio en esa vivienda? R= el habitaba una habitación como yo y otras personas todos colaborábamos para que la sra Alicia Montiel nos diera cobijo, no me da derecho a mi que yo soy inquilino, si ella me da la plata no me da derecho que sea el inquilino, El Marcos Monsalve y su pareja cuando habitan o habitaron a petición de mi porque que hable con mi abuela en el año 2012 mi abuela no quiso porque ellos son problemáticos, yo me interpuse le dije alquile una habitación y le dio para entrar porque la sra Yohana le di empleo porque le quedaba lejos donde mi empresa, posterior marco regresa el entro mas si era familia, del 2012 hasta marzo 2013 vivieron en peleas, la oferta de venta esta febrero 2014, después de la oferta de venta el hizo saber comprar el la casa en consideración de arrendatario, fue donde ella dijo el lo dijo como condición de hijo, yo nunca he querido comprar la casa, a principio yo le dije a mi abuela y ella me dijo que no, después dije que en representación de mi abuela, jamás lo voy hacer teniendo recibos que he pagado, como abogado de la Sra. Alicia, ejercido el poder como arrendatario, como empresa de cable y con autorización de ella, el servicio de cable intercable es para la vivienda y esta en nombre de Alicia Montiel, el ciudadano Marcos Monsalve se hizo dueño de poner Internet, donde el coloco la clave no joda mas, en virtud que mi abuela me autorizo y retirar el servicio de Internet, el cable es de ella y el servicio es de ella, no recuerdo la fecha que retire el cable, creo que fue antes, la sra Yohann en octubre y noviembre, creo que fue ella que me cito y me di cuenta las aspiraciones de Johana y Marcos en un acto de histeria le dijo al prefecto que era ella la inquilina que tenia derecho, yo no fui llamado a la entrevista por el ministerio publico en esta investigación, yo fui entrevistado por el Ministerio Publico el 8 de agosto, no recuerdo la hora, ley el acta antes de firmar…. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: la relación de Marcos y la sra Alicia es una relación familiar, siempre hay discordia, hasta el mes de abril 2014, era normalmente con discordia, hasta conmigo después de esa época para acá es demasiado hostil, porque ellos piensa que tiene un derecho, y la Sra. Alicia le dijo que no ya que ella es la que manda, es la inquilina que decide que se va a comer, quien entra a su casa, posterior a esto, en este problema ella aguanto 3 meses el problema él con ella con la concubina, la concubina que me denuncio, pero después abril, mayo la situación fue insoportable, como su nieto que era de confianza me preguntaba que debía hacer y para este caso jamás, le dije ella me dijo que lo denunciara en agosto me dijo que si no la llevara ella se iba en un taxi, después ellos se presentaron llevando utensilios, le dijo a la mucha de servicio, que le moviera los corotos, como le dijo la licuadora, lavadora, empaquetada, en una casa que solo hay un punto que le decía ellos a la sra con esa actitud de sacar los corotos viejos de la sra que manda en la casa, eso fue lo que se desencadeno que ella colocara la denuncia, los insultos dijo coño de la madre tiro la puerta, porque esta maldición, le decía para sacarme de esta casa tienen que sacarme de esta casa cortándome la cabeza como un cochino, esto lo observe en tres oportunidades.

6. Declaración de la ciudadana JOHANNA MEIVELY VARGAS GALEA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.253, Testigo promovido del Ministerio Público y por la defensa privada, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que si soy la pareja e marcos y he sido afectada en este problema, el juez no le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado, donde señalo: “ ciertamente tenemos problemas familiar, el problema es la compra del inmueble, en diciembre 212, tuvimos verbal con la dueña mi abuela, y nosotros, la Abuela así lo acordamos y no tenia problema, en febrero 2014 la sra hace la oferta de la venta de la casa se la hace a la abuela, ella le dijo a Marcos que la sra Ana María, después nos fuimos a Margarita, estaba las guarimbas esos meses el país estaba congestionado, en julio viajábamos mi esposo y yo y nos entrevistábamos con Ana María, ella no tuvo problema ella nos dijo que la pasara por escrito correspondiente como era, el 19 de julio se la lleva la sra Ana maria, el lunes 21 de julio yo estoy haciendo el almuerzo y la abuela habla por teléfono y me dijo que la casa la va a comprar la casa miguel y la arrendataria soy so, y ella furiosa, Ana Maria le dijo a ella que los días siguiente se vía a Mérida, pasa los días todo normal cada en sus actividades en 14 de septiembre era domingo veo un funcionario preguntando por Marcos Monsalve, era la segunda citación, y le dije donde esta la primera lo leo la denuncia de la abuela por violencia, y la respuesta fue dijo hasta ahorita, eso fue desde hace tiempo por rabia de la casa, el martes 16 de septiembre se presenta Marcos a la cita cuando Marcos me llama desmoronado porque llamo llorando que no podría creer lo que estaba pasando, y que le recogiera sus cosas, eso fue martes 16 de septiembre a partir de ahí comenzó el calvario, Marcos no estaba en la casa quedamos mi hijo y yo, yo quique que ana maria hiciera acto de presencia, lo primero que miguel a decirme Johann recoge las cosas, lo primero que hizo fue suspender el servicio de Internet, después llevaron a un brujo que en la habitación de mi hijo reposara un espíritu, fueron pasando los dias miguel me insultaba, me cito en la prefectura, la recibi en la segunda, el dijo que la relación de vivienda era insoportable, el me amenazo me dijo agarra tu muchacho y te va, y no se le olvide que el abocado soy yo, eso fue cada vez que aprovechaba eran insulto, lo ultimo era cambiar los candados, cada vez que podía insultaba, también vivía otro primo a Joel que le dijeron que era testigo, después de eso le cayeron a patadas a la puerta a Joel, yo busque apoyo y fue acorralada y vi que haciendo a Joel y se lo hace a marco que son familias, cuando me cambiaron la cerradura no me dieron la llave, todos los amparos, ayudad fue negado, y Sali por temor, los momento que viví nos marcaron a mijo y a mi, busque ayuda profesional y me aconsejo que saliera de ahí. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: yo viva desde 2011, no recuerdo si el 2012, cuando ella denuncio a marco vivía miguel la buela, Joel, la mucha de servicio, y mi hijo, deysi, andres y yo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la Defensa Técnica Privada: yo soy la pareja de marcos mas de 18 años, desde esa fecha conozco a la sra montiel, ella es una persona que desde sufre artrosis, tensiones, en la noche no puede dormir porque le daba ahogo, teníamos que llevarla al seguro para que la nebulizara, mi relación como pareja marco es un hombre es solidario, noble, buen esposo es buen padre eso era el especial, marco nunca ha tenido problemas violencia con migo, marco es viajar ya que trabaja con instalación de equipos lácteos, 2014 agosto marcos siempre esta viajando, constantemente en una semana es indefinido, no tiene día especifico, la convivencia desde el 2011, 2012 hasta que se presenta el problema siempre vivíamos fraternidad, nosotros estamos muy bien, todo comienza cuando marco sale de la casa, nunca tube problema con ella, todo comienza todo esto, desde esa fecha siempre he pagado por transferencia de mi cuenta mercantil a la cuenta de ana maria, son de la misma cuenta, la abuela nos manifestó de la oferta y nosotros nos vamos de paseo, cundo regresábamos estaba las guaribá, y todo se estabiliza y en julio retomamos de comprar la casa, en la convivencia se presenta que la sra ana María le dijo a la abuela que venia a vender la casa, marcos estaba el 20 de julio en Maracaibo, marco llego a Mérida no recuerdo el dia cuando llego a Mérida, no recuerdo, la semana antes del 1 de agosto no recuerdo si el estuvo enla ciudad, la vivienda consiste en una casa amplia es una habitación principal una la ocupaba yo, miguel a veces se quedaba ahí, los nexos tenía entrada independiente, LODE la mano izquierda Joel y deisi, no tenia que pasar por la puerta principal, después que salio marco de la medida impuesta miguel solicito el termino ole puso fin el contrato Alejandro y le causo daño, míguenlo comento ante de lo que iba hacer, yo solicite amparo almenar, lo enviaron a esta jurisdicción, todo lo declinaban, yo renuncie alampado después que Sali de la casa, miguel me amenazo, durante la época que saliera marcos fueron amenazado mi hijo y yo por parte de miguel y la abuela, ellos me acorralaban, mi hijo le hacia la comida, ellos me decía que tenia que irnos porque miguel tenia que comprar la casa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: la relación de Marcos con la sra. Alicia era bien, siempre era especial, siempre le llevaba helado él era muy complaciente con ella, vivimos desde el 2011 al 2014.

7. Declaración del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MONSALVE VARGAS titular de la cédula de identidad N° V- 27.919.778, en su condición de testigo promovido por la defensa técnica privada, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo si tengo interés que se resuelva yo soy hijo del acusado, el juez no le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado, sobre lo cual expuso: “principalmente estoy aquí la verdad no entiendo porque desde que nos mudamos a la casa no había problema mi mama y mi mama miss padres siempre ayudaba a mi abuela, no había ningún tipo de problemas cuando yo estaba presente. Al final de julio del 2014 recuerdo que estábamos fin de semana estábamos esperando que mi papa llegara de viaje, es un inquilino de la casa desocupa el anexo de la casa y lo ocupa miguel y después comenzaron los problemas, en septiembre comienzo las clases y no veo a mi papá y veo que hay un silencio extraño, almuerzo y finalmente que termine note que mi mamá estaba en mi cuarto y le pregunto y que pasaba que donde estaba mi papá y me dijo que lo habían sacado de la casa, no me dio detalles, luego de que mi papá lo sacan surgen acoso a mi mamá y a mí de parte de miguel y de mi abuela, incluso un día nos decía que hacíamos ahí, ya que el era el abogado de la casa y ya no debíamos estar ahí, después vimos que cortaron el Internet, luego pasaron unos días y recuerdo que yo estaba en el cuarto y escucho gritos y cuando salgo y veo en el garaje a mi mamá y Joel la abuela era que le decía que porque tenia que estar ahí nos sacaron, yo nunca vi problemas solo por la compra de una casa la familia se quebró, nos acosaban y era constantemente yo recibí ayuda psicológica, cuando yo iba a estudia o a jugar fútbol los problemas seguían en mi mente, bueno pasaron los días recibí ayuda psicológica hasta el 24 de dic. La pasamos en casa de la abuela paterna, luego regresamos y cambiaron los candados, y desde ahí más nunca volvimos a la casa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la vivienda donde habitábamos o la que nos sacaron estaba conformada sala, a mano izquierda habitación abuela, al fondo dos habitaciones papa y por mi, un baño del medio y al lado la cocina, otra habitación de Joel, un anexo que ocupaba Andrés, ese anexo tenia entrada independiente, ese anexo lo ocupaba para el febrero del 2014, las habitaciones que estaban al fondo que ocupaba Joel y deixis con su hija esa también tenia entrada independiente, para finales de julio del 2014 Andrés se fue de la casa, dejo el anexo desocupado, el sr miguel es primo, el ingreso al anexo cuando Andrés se fue, mi papá viaja constantemente desde 2014, el no tenia lugar fijo como un una semana y también podía estar dos semanas afuera, nunca vi en ningún momento maldecía, ofender, gritar a mi abuela, en ningún momento vi que golpeara a mi mama, nunca me a amenazado mi padre nunca me ha golpeado, recuerdo que mi abuela siempre ha tenido enfermedades como la recuerdo de la tensión artritis, tos constante sobre todo en la madrugada, siempre tenia dolores, ella siempre tomaba medicina. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo 16 años de edad, viví desde el año 2011 hasta finales del 2014, la sra. Alicia es mi abuela, es una persona ante que sucediera todo era una abuela que siempre me daba consejo como a todos sus nietos, no se cuantos años debe estar como a los 80 años, nosotros llegamos a vivir porque queríamos tener nuestro propios espacios, y mi abuela la ofreció en alquilarlo y mi papa la ocupo, mi papa y la Sra. Alicia se la levaba bien, el carácter de mi abuela es una persona uno fácilmente podía reírse con ella, ella si le molestaba algo era por su edad, unas de las cosas que le molestaba no recuerdo muy bien como cuando uno no le hiciera casa, también cuando tenia sus dolores y se ponía mal humor, el carácter de mi padre tiene carácter disciplinario, es una extremadamente noble, para reprenderme a mi papá me habla, nunca observe discusiones con mi papa y mi abuela, el problema entre si es de la compra de la casa, la denuncia que ella puso era para que mi papa se fuera miguel comprara la casa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: la relación de mi abuela con mi papa era bien, él la ayudaba igual que mí mama, una vez mi mama se desvelaba para ayudarla, nunca escuche grito cuando yo estaba. Es todo”.

8.- Declaración de ciudadano ALIRIO REYES LOBO REYES titular de la cédula de identidad N° V-20.432.089, en su condición de DETECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, se le puso a la vista Inspeccion Nº 1596, de fecha 20/05/2015 Inserta ala Folio (214 y vuelto), sobre lo cual expuso: “ fue una Inspección realizada en el sector el campito, calle los duraznos, vivienda Nº 09, frente al centro comercial el campito, del señor Montiel, el era inquilino, hicimos la inspección técnica es una casa de platabanda, había un pasillo, la habitación del señor estaba al fondo del corredor, piso de cerámica, el frente es de color blanco. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: yo fui como investigador tecnico. la habitación de el estaba al fondo la de la señora estaba al principio. No se quien era la titular de esa casa. Solamente acompañe al tecnico al realizar la inspección. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo”.


Así mismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

1.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1465-14, de fecha 16 -10- 2014, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, en su carácter de Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida practicada al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel.

2.- Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1032-14 de fecha 06-08- 2014, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida practicada a la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue.

3.- Inspección Técnica Nº 1596 de fecha 20-05-2015 practicada por los funcionarios Alirio Reyes Lobo y Gregory José Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el sector El Campito, calle Los Duraznos, vivienda numero 09, frente al Centro Comercial El Campito, parroquia Antonio Espinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


Se deja constancia que el Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración de los testigos Ana Dexy González González y Rafael Virgilio Vivas Montiel visto las resultas de las boletas insertas en la presente causa, que son negativas, no presentando objeción la defensa; por ello se prescindió de los mismos.

Se deja constancia que la Defensor Privado solicitó se prescindiera de la declaración del testigo Yoel Ricardo Vivas Salas en virtud que se tuvo conocimiento que reside en España; de los testigos Yeritza del Carmen Quintero Paéz y Rafael Virgilio Vivas Montiel por cuanto fue imposible su ubicación para hacerlos comparecer al Tribunal; Igualmente solicito se prescindiera de todas las pruebas documentales promovidas por esa defensa:
a. Documento otorgado en fecha 08 de junio de 1972, inserto bajo el Nº 110, Tomo 4º, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1972.
b. Documento otorgado en fecha 08 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 25, folios 161 al 166, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. Marcado B.
c. Ultimo Contrato de arrendamiento escrito, de fecha 30 de mayo de 2008, otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 57, Tomo 50 de los libros de autenticaciones del indicado año
d. Copia del documento autentico, de fecha 13 de febrero de 2014, inserto bajo el Nº 47, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Mérida.
e. Copia marcada D, de documento autentico de fecha 26-11-2014, inserto bajo el Nº 96, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, estado Zulia.
f. Copia marcada E del documento poder especial, de fecha 26 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 95, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, estado Zulia.
g. Copia de los Estados de Cuenta de la cuenta corriente Nº 0105-0672-71-1672054974.
h. Copia certificada del acta Nº 165 levanta en fecha 4 de noviembre de 2014, por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertado del estado Mérida.
i. Copia de Minuta de Denuncia levantada en fecha 5 de diciembre de 2014 por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertado del estado Mérida, ante denuncia formulada por Johanna Meively Vargas Galea.
j. Copia certificada de Inspección realizada por la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 26 de diciembre de 2014.
k. Acta Nº 004 levantada en fecha 23 de abril de 2015, por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertado del estado Mérida.
No presentando objeción la Fiscal del Ministerio Público; por ello se prescindió de las mismas.

Asimismo, la Defensa Privada prescindió de la Inspecciones Judiciales:

1. Inspección Judicial que solicito se realizará en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial.
2. Inspección Judicial que solicito se realizará en la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertado del estado Mérida.
3. Inspección Judicial que solicito se realizará en las oficinas de la empresa Inter-Corporación Telemic C.A.
4. Inspección Judicial que solicito se realizara en el hospital Sor Juana Inés de la Cruz de esta ciudad de Mérida.
5. Inspección Judicial que solicito se realizara en la sede de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de esta ciudad de Mérida.

No presentando objeción la Fiscal del Ministerio Público; por ello se prescindió de las mismas.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Conclusiones de la Abg. Carolina Fernández en representación de la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló: esta representación fiscal solicita respetuosamente, que emita la sentencia correspondiente. Es todo.
Conclusiones del Defensor Técnico Privado abogado Peter Páez Monzón quien señalo: Buenas tardes, solicitamos el único del proceso, la justicia que sustentara en la verdad, es decir que se refiera a los actos que se le están imputando a mi defendido Marcos José Monsalve Montiel, y que reciba una respuesta, en el desarrollo del debate escuchamos la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que no existía una narrativa sustanciada, recordemos que el Ministerio Publico en esa oportunidad en el escrito de acusatorio, narra el modo tiempo y lugar por los testimonios ofrecido por la víctima, podemos observar que el testimonio de la victima no contiene algunos de los hechos planteados, debo recordar que no todo grito es violentar, la victima nos dijo en su narrativa que todo empezó dos años después de haber estado viviendo mi defendido, la propia victima se encargo en decir que todo este problema se ocasiona de parte de la venta de la vivienda, el asunto arrendatario era lo único que quería resolver, solo porque mi defendido quiso adquirir la vivienda, el asunto no esta referido a violencia, nos refirió la víctima en su declaración que ella era una persona enferma y que padecía mas de 30 años y que ella sufre de tensión alta, ella tomar medicamentos, este juicio tiene una importancia al resultado por la normas en la verdad que se busca y para determinar si hubo tal violencia, también el hecho por lo cual se le imputa a mi defendido, nos refirió, nos dijo también que los problemas surgieron por la vivienda, y la actitud no era de mi defendido era también para todos los que habitaban en la vivienda, en la declaración de Miguel Villamizar donde manifestó que es un problema de convivencia mas no de violencia, me permito leer un párrafo de la sentencia 10-179 de fecha 12/07/2010 de Casación Penal en la cual habla violencia contra la mujer”; cuando nos habla que todas las personas que vivian en la vivienda no era dirigido por la condición de mujer, en consecuencia es imposible esa conducta sea sanciona como delito, esa conducta penada a mi defendido, también nos dijo que no recibió amenaza ni física del ciudadano, en la narrativa de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, desde la primera entrevista que le realizara el Ministerio Publico, ella dijo claramente que eso no fue expuesto por ella, que solo fue en el acta de la fiscalía, ese reconocimiento aparece que no hubo amenaza, reconoció ante el Ministerio Publico lo que denuncio o hizo por rabia, esa declaración debe concordarse en el interés a los fines de desechar la conducta de mi defendido, manifestó que mi defendido llegaba con gritos y que no era contra ella, es de resaltar que la víctima no dijo que le habían realizado la sustitución de mueble y de enseres, nunca menciono un acto de que fuera algunos de los enseres y que sea valido por conducta de fuerza, en consecuencia no existió Acoso u Hostigamiento, el 1 de agosto 2014 era quien vivió en el hogar, hablo que el reconocimiento forense donde se le hizo después de los ochos días después de los hechos, ya que tenia lucidez, hablo por ultimo de Joel vivas manifestando que era otro nieto que también le gritaba y que lo corrió de la casa por problemas de convivencia, se compagina con el hechos de que ella y de miguel villamizar le hicieron la vida imposible a la pareja y el hijo de mi defendido, también rindió testimonio el nieto de la victima Alejandro Enrique Monsalve Vargas, que el manifestó interés en el proceso, solo para que solucionara el problema, el manifestó que el ciudadano Miguel Ángel Villamizar Montiel también quería adquirir el inmueble, de la cual nos habla un interés oculto, el narraba que por medio de la manipularon, habla que la abuela denuncio a marco para que el se fuera de la vivienda, el interés era arreglar un problema arrendatario, y afirmo frente a las partes que era un problema de vivienda y que no era por el tipio penal que le fueron aplicable a mi defendido, quiso traer como imagen de altanera y grosera, también lo manifestó que mi defendido lo realizaba con su pareja, esta narrativa dice esmerito de narrativa de esta testigo, también el tipo de insulto era que azotar puerta y con malas palabras, nos reafirmo que la victima le había pedido que desocupara la vivienda, en consecuencia no estamos en n acto de violencia también nos dijo que la abuela tenia 50 años de problemas de tensión, que hacia necesario realizar exámenes a la victima, pero en esa manifestación de querer imputar un hecho de violencia de querer comprar la vivienda, es de recordar de la victima no tenia dinero de comprar pero si manifestó que si quería vivir sus últimos años en esa vivienda, también reafirmo el problema de convivencia, lo que motivo la denuncia tanto mi defendido y la victima eran arrendatario del inmueble, es importante consecuencia narrada en esta situación no pudo determinar de modo tiempo lugar algún echó que fue imputado tanto en sala fue demostrado de la victima una claridad mental y referir porque no pudieron hacerlo, porque no hubieron hechos de esa naturaleza, nos hablo develo después condición de abogado, también en su condición de apoderado, de ahí se deduce que ha hecho uso y es abogado que asesoro esta denuncia, reconoció la existencia ante el Sunavi, acepto que hizo uso de ese poder en el cual fue retirado en esa vivencia, también reconoció la presentación en la prefectura con la pareja de mi defendido, reconoció que fue a la fiscalía del mis fue solo sin hacer citado, nos confirma que fueron declaraciones simultanea, escuchamos a Johana donde confirmaron todo lo que hemos alegado y expusieron que no hay acto de violencia en contra de Alicia Montiel, y en toda su declaración fue importante en que los hechos desvirtuar los hechos que fueron imputados, como referiré a tratarse la inspección técnica que carece de valores, solito una sentencia Absolutoria. Es todo.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICA Y CONTRA REPLICA RESPECTIVAMENTE

CAPITULO IV
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionados ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- La declaración rendida por la víctima directa ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, siendo que el testimonio de la víctima es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la ciudadana victima señaló de manera clara y precisa que él ciudadano Marcos Monsalve en veces llegaba a la casa gritando e insultando, acción esta realizada en forma general y no dirigida contra su persona. Evidenciando éste Tribunal que la víctima fue sincera en su relato de los hechos. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.


2.- En relación al testimonio rendido por el DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO, en su carácter de Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1465-14, de fecha16 -10- 2014, practicada al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, concluyó al examen mental se evidencia que el ciudadano Marco José Monsalve Montiel no tiene padecimiento ni signo de enfermedad mental y su juicio capacidad de discernir. Lo que deja en evidencia que se trata de una persona adulta en su sano juicio. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

3.- En relación de la declaración rendida por el DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Experto Ad Hoc por la Dra. Vitalia Rincón quien practico Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1032-14 a la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, se reflejó en su declaración que el método realizado es abierto y semi estructurada, asevero que no puede decir de donde deriva el diagnostico de Trastorno Estrés Postraumático por cuanto no ve algo que haya expuesto la vida o su seguridad de la victima y en el presente caso no demarca una intensidad emocional tan severa para determinar el Trastorno Estrés Postraumático. Es por lo que se puede aseverar que el Trastorno Estrés Postraumático que refleja la experticia no fueron generados por los hechos denunciados, siendo que el Estrés Postraumático es una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido amenaza a su integridad física y/o emocional, desvirtuándose con la narrativa del experto que el Trastorno Estre Postraumático presentado en la victima haya sido producto de los hechos denunciados por ella. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Por lo tanto se reafirma la tesis de inocencia del acusado de autos sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.


4.- Declaración de los funcionarios ALIRIO REYES LOBO Y GREGORY JOSÉ HIDALGO, en su condición de expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron inspección, en el sector El Campito, Calle Durazno, casa Nº 09, frente al Centro Comercial el Campito, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Con ello se determina la existencia del inmueble que refleja la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. La presentes declaraciones fueron muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que las presentes testimoniales nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual convivían la víctima y el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.



5.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su condición de Testigo promovido del Ministerio Público quien narro los hechos por los cuales están acusado al ciudadano Marcos Montiel, quien en su declaración no fue acorde con la declaración de la victima por cuanto no manifestó que tipo de insultos eran proferidos por el acusado de autos en contra de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, asimismo manifestó un insulto que había dicho el acusado a su abuela pero en la declaración realizada por la ciudadana victima ella manifestó que ese insulto lo dijo fue su otro nieto de nombre Yoel Vivas. Por lo cual este Tribunal considera que la declaración de éste ciudadano no aporta nada en la búsqueda de la verdad por cuanto no observo que el ciudadano Marcos Monsalve haya proferido insultos directos a la ciudadana Alicia Montiel o que haya visto algún acoso u hostigamiento en contra de ella. Y ASÍ SE DECIDE


5.- Declaración de la ciudadana JOHANNA MEIVELY VARGAS GALEA, en su condición de testigo promovido del Ministerio Público y por la defensa privada, quien manifestó ser la pareja sentimental del ciudadano Marcos Monsalve y que nunca observo que el acusado de autos haya insultado o acosado a su abuela que la relación que mantenían era armoniosa, que el problema que se suscito por la opción a compra de la casa, que el otro nieto de la victima de nombre Miguel Villamizar estaba interesado también en comprar esa casa y que de ahí es que debido todo esto. Este Tribunal considera que la declaración de ésta ciudadana no aporta nada en la búsqueda de la verdad por cuanto no observo que el ciudadano Marcos Monsalve haya proferido insultos a la ciudadana Alicia Montiel o que haya visto algún acoso u hostigamiento en contra de ella. Y ASÍ SE DECIDE


7. Declaración del adolescente ALEJANDRO ENRIQUE MONSALVE VARGAS, en su condición de testigo promovido por la defensa técnica privada, quien manifestó que nunca observo discusiones entre su papá y la abuela, el problema entre si es de la compra de la casa, la denuncia que ella puso era para que mi papá se fuera y Miguel comprara la casa. Este Tribunal considera que la declaración de éste ciudadano no aporta nada en la búsqueda de la verdad por cuanto no observo que el ciudadano Marcos Monsalve haya proferido insultos a la ciudadana Alicia Montiel o que haya visto algún acoso u hostigamiento en contra de ella.


Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, acuso al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue

Ahora bien, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y previo haberse garantizado todos y cada uno de los principios que rigen la garantía de la prueba, considera este Juzgador, que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que establecen: 39. –Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses y, artículo 40 Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto se desprende de la declaración de la victima ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, quien manifestó, que el ciudadano Marcos Monsalve en veces llegaba a la casa gritando e insultando, acción esta realizada en forma general y no dirigida contra su persona, aunado a la testimonial del experto Dr. Javier Piñero en su carácter de Experto Ad Hoc por la Dra. Vitalia Rincon; el cual manifestó en sala, que del análisis de la experticia y la entrevista psiquiátrica realizada por la experta Dra. Vitalia Rincón a la victima ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, en sus conclusiones: “concluyo que se trata de una anciana en quien se evidencia un TRASTORNO ESTRE POSTRAUMATICO relacionado con violencia psicológica y hostigamiento por parte de su nieto agresor”, a lo cual manifestó no saber de dónde deriva el diagnostico de Trastorno Estrés Postraumático, ya que no observa algo que haya expuesto la vida o seguridad de la victima; es por lo que pudo aseverar que el Trastorno Estrés Postraumático que refleja la experticia no fueron generados por los hechos denunciados; siendo que el Trastorno Estrés Postraumático es una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido amenaza a su integridad física y/o emocional, desvirtuándose con la narrativa del experto que el Trastorno Estrés Postraumático presentado en la victima ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue haya sido producto de los hechos denunciados por ella. Asimismo de la declaración de los testigo se pudo corroboran que ellos no presenciaron directamente insultos proferidos por el acusado Marcos Monsalve en contra de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que de la mínima actividad probatoria obtenida en el juicio oral y público no se demostró que en contra de la victima hayan existido tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, si hubo vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, para dar por comprobado el delito de violencia psicológica; y menos aún los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, menos aún los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que pudiera configurar el tipo penal de acoso u hostigamientos, que permitieran a este juzgador demostrar tanto la materialidad de los delitos y por ende no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL, fue sometido al proceso penal.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Por tal razón, en el presente caso, no habiendo demostrado el Ministerio Público que el acusado de autos haya desplegado la acción, ni su autoría material en el hecho debatido el cual subsumió en los tipos penales por el cual acusó VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues las pruebas traídas por el Ministerio Público no demostraron la intencionalidad a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal por lo que este Tribunal lo declara inocente del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes, a excepción de la víctima en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis (24/10/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de la víctima, en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase.



EL JUEZ (T) DE JUICIO

ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO


LA SECRETARIA;

ABG. SUJEY BENITEZ