REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004270
CASO : LP02-S-2015-004270
NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION
Vista la nulidad planteado por la defensa del imputado en la audiencia de juicio oral y público de fecha 04-10-2016, en la cual se acordó la nulidad absoluta del acta imputación, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el s presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO Nº 02 ABOGADO RUDIS PARRA, expuso: “…quiero manifestar de los hechos y llama poderosamente la atención que en esa fase, que el juez debe visualizar y dar un pase a juicio, con una limitada de una carga probatoria, quiero acotar que esta defensa observó una falta grave de la violación del derecho de la defensa, establece artículo 49 de la constitución de se oído, igual articulo 26 a la tutela efectiva, es donde llamo a garantizar el estado derecho que asiste, conforme lo establece 106 del de litigar de buena fe, el uso abusivo, esta defensa 8/09/2015 el ciudadano Ruben quien fue imputado por el Ministerio Publico en donde riela en los folios 42 al 46 en el acto de imputación y encuadra el tipo penal en que el ciudadano estuviera estar incurso en el delito Actos Lascivos con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Niña , previsto y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña R. J. C. S., de seguida el Ministerio público acusó como riela a los folios 55 al 59 a mi representado por el delito de Actos Lascivos Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Genero en perjuicio de la Niña R. J. C. S., esta defensa técnica señala que el ministerio publico incurre en un vicio grave que atenta al principio a la defensa al señalar en su escrito acusatorio que el tipo penal art 45 de la ley y en el acto de imputación el tipo penal 259 de la Lopnna, el cual no es conteste, en el escrito acusatorio, y esto vulnera el derecho de la defensa y en la legislación de sala de casación penal, esto nace una nulidad absoluta, es decir no sabemos que tipo penal intenta su acción, es usted sr. juez que en esta fase reponer esta causa al estado inicial y que el ministerio publico subsane, y este escrito acusatorio no puede ser esta fase de juicio y subsanar este vicio, el mismo atenta en la deposiciones del 308 del Copp, numeral 4 de los fundamentos de imputación, la expresión de los pretextos jurídicos, aparte el ofrecimiento de prueba los elementos de condición que ofrece y como lo señalo la representación fiscal, y que el mismo ofreció en la fase intermedia de la experticia psiquiátrica y experticia medida, y asiendo un análisis de que el ministerio publico ofrece queda en tela de juicio, y donde solicita una condenatoria al ciudadano Rubén y carece de la fuerza aprobatoria…”.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAURICIO CAMACHO, manifestó: “…ratificó la acusación presentada en fecha 06/10/2015 (folios 55 al 59 de la primera pieza) y admitida por el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida en audiencia preliminar con auto de apertura a juicio celebrada en fecha 11-01-2016 (folios 88 al 90), MP- 170861-2015. en la que se acuso al ciudadano Ruben José Carreño Avendaño, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña R. J. C. S.. Declare abierto el debate, solicito respetuosamente si hay órganos de pruebas solicito que sea escuchados. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de la defensa, se puede evidenciar que en fecha 08-09-2015, se realizó acta formal de imputación de hechos, donde se le imputó al ciudadano RUBEN JOSÉ CARREÑO AVENDAÑO, la precalificación de ser el presunto autor del delito en Actos Lascivos con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Niña, previsto y sancionados en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R. J. C. S. Conviene precisar qué debe entenderse por acto de imputación formal de hechos o instructiva de cargos como se le conoce en doctrina, implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento. Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado. Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer, durante esa fase del proceso penal, lo que aplica por igual al proceso penal ordinario, como a todo aquel otro de carácter especial, como es el caso de autos.
En cuanto a la función instrumental del acto de imputación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Negrillas del Tribunal).
Cabe destacar, que el ciudadano RUBEN JOSÉ CARREÑO AVENDAÑO, en la referida acta (f. 42 al 46) se le imputó formalmente la precalificación de ser el presunto autor del delito en Actos Lascivos con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña R. J. C. S, precalificación esta que debió ser la que presentara en su acto conclusivo el Ministerio Público, ya que en caso de realizar algún tipo de variación en la precalificación jurídica se debía realizar un nuevo acto de imputación fiscal, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 06-10-2015 (f. 55 al 59), presentó acusación en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ CARREÑO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña R. J. C. S, lo que evidencia que son dos tipos penales distintos, que NO existe congruencia, entre la precalificación jurídica, que se dio en el acta de imputación, y la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio de calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por lo que se impute y al mismo tiempo…”, (negritas del Tribunal), es por ello que en el presente caso no se produjo esa congruencia entre lo imputado y lo acusado, así mismo la referida sentencia sigue explanando, “…Se reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa…”, lo que nos hace concluir que en el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con lo que establece la jurisprudencia antes mencionada, es decir, no existió la congruencia entre lo imputado y lo acusado, ya que en el acta formal de imputación de hechos, se le imputó al ciudadano RUBEN JOSÉ CARREÑO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña R. J. C. S, siendo así una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del acta formal de imputación de hechos, ordenando retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que proceda a la formal imputación del investigado de autos, y presente el acto conclusivo ante el Tribunal de Control correspondiente. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del acta formal de imputación de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y presente el acto conclusivo ante el Tribunal de Control correspondiente. SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo ante el Tribunal de Control correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26 y 49 Constitucional; 1, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, a excepción de la victima por la cual se acuerda su notificación.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
LA SECRETARIA:
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-