Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Octubre de 2016, el ciudadano FRANK EDUARDO PARICA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.032.573, asistido en el acto por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 247.532, interpuso erróneamente, Querella Funcionarial, contra la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en su condición de Juez Superior Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por auto de fecha 07 de octubre de 201, se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000048.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 6 de Octubre de 2016, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(...) el día 14 de enero de 2014, suscribí Contrato de prestación de Servicios profesionales para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, (...)”.
Que a su decir, “(...) el día 11 de julio de 2016, fui despedido por la ciudadana Juez, de manera verbal, obviando el reposo médico post operatorio y que yo gozo de estabilidad laboral, sin mediar acto administrativo alguno y alegando la no renovación del contrato el cual se extendió por la tacita aceptación de la misma Juez, al permitir que continuase laborando desde el 1º de enero hasta el once de julio de 2016. (...)”.
Expuso en su petitorio que, i), interpuso el presente “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, en contra de la ciudadana: la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, y ejerciendo las funciones de juez unipersonal para aplicar las sanciones administrativas,(…)”, pidiendo que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva; ii), pidió ser reenganchado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, del cual a su decir fue “(…) removido verbalmente por la ciudadana Juez: MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en fecha 11 de julio de 2016. Devengando un salario de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00). (…)”; iii), pidió ser indexado de oficio e incrementado el salario retenido durante los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 de acuerdo a los últimos incrementos salariales dictados en Decreto Presidencial; iv), recusó a la ciudadana Juez, MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente y ser la juez de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, éste Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial, interpuesta el ciudadano FRANK EDUARDO PARICA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.032.573, asistido en el acto por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 247.532, interpuso erróneamente, Querella Funcionarial, contra la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en su condición de Juez Superior Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare nulo el acto administrativo a su decir, de fecha 11 de julio de 2016, emitida por la ciudadana Juez Superior del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se le removió del cargo de Profesional de Apoyo adscrito a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien es menester de este Juzgador precisar que el querellante Frank Eduardo Parica Suarez, antes identificado, solicitó a este Juzgado el reenganche y pago de salarios caídos y al revisar las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte querellante interpone el presente Recurso contencioso administrativo contra la ciudadana Moralba del Valle Herrera, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, estableciendo así el demandante, en consideración la cualidad de parte demandada, en quien no tiene legitimación ni poder de representación de la administración pública, lo cual se configura en una falta de cualidad o legitimación pasiva. Y así se establece.
Así entonces y respecto a la cualidad procesal, es necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, en la cual declaró lo siguiente:
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”(Resaltado de este fallo)
Del extracto anterior se evidencia que la legitimidad se encuentra relacionado a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de modo tal que el aparato del Estado sea activado en casos en los cuales verdaderamente se necesite amparar un interés jurídico. Así pues, en virtud de estar íntimamente relacionada la ya mencionada falta de cualidad a la pretensión que se exige y a los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ésta se convierte en un requisito para el logro de la justicia.
Igualmente es importante precisar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 2 de marzo de 2006, caso: “José Luis Toyos Bascones”, que ha dejado establecido que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ‘. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.(Resaltado de este Juzgado Superior)
En el mismo sentido, ha sostenido su aplicación en el contencioso administrativo a partir de las reglas que, sobre esta figura jurídica, contiene el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 16, y en sentencia Nº 413 del 9 de abril de 2008, caso: “Sara Franceschi de Corao y otros” puso de relieve que:
“(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
‘…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…’”.
De los criterios jurisprudenciales citados anteriormente y en virtud de que la figura de la cualidad procesal en razón de estar íntimamente ligada a los principios de economía procesal, seguridad jurídica, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe revisarse incluso de oficio.
Ahora bien, en el presente caso luego de observarse que el querellante erróneamente dirigió su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, contra la ciudadana MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en su condición de Juez Superior Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuando del resultado de las actas procesales se evidencia que el organismo al cual ha debido querellarse, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) quien es el órgano empleador, y no a la ciudadana MORALBA DEL VALLE HERRERA, antes identificada, Juez Superior Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, aun cuando dentro de sus competencias la Jueza unipersonal tiene la facultad de destituir funcionarios tribunalicios de libre nombramiento y remoción, ya que la ciudadana mencionada carece de cualidad procesal en la presente querella y por tanto mal pudiera este Juzgado pronunciarse sobre el fondo debatido cuando el sujeto pasivo sobre el cual recae parte de las pretensiones de la recurrente es la persona incorrecta, y así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la falta de cualidad pasiva, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con la motiva del fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto el ciudadano FRANK EDUARDO PARICA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.032.573, asistido en el acto por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 247.532, interpuso erróneamente, Querella Funcionarial, contra la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en su condición de Juez Superior Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK EDUARDO PARICA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.032.573, asistido en el acto por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 247.532, interpuso erróneamente, Querella Funcionarial, contra la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.708, en su condición de Juez Superior Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-G-2016-000048
MH/ma.-
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