Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LP41-G-2015-000044
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSE JACKSON RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.034, debidamente asistido por el Abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.088, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 06 de Abril del año 2015, Dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), ciudadano Mario Bonucci, que consta en expediente administrativo Nº 002-2015, mediante la cual fue destituido del cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Facultad de Medicina adscrito a la Universidad de Los Andes (ULA).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, se admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) a los fines de dar contestación a la querella, así como también, solicitarle los antecedentes administrativos del caso, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 07 de Octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 07 de abril de 2015, fue notificado del acto administrativo aquí recurrido el cual se refiere a los siguientes aspectos; i), Objeto del pronunciamiento; ii), Resumen factico o narrativa de los hechos; iii), De la conducta infringida; iv), no existe capítulo que contenga esta numeración correlativa en el Decreto; v), De la valoración de las pruebas; vi), De las consideraciones del órgano instructor (sic); vii), De la decisión final.
Argumento que, “(…) Dentro del punto I Objeto del Pronunciamiento, se incluyen como elementos recabados, que forman parte de expediente administrativo, setenta y siete (67) ítems, dentro de los que destacamos los ítems 25, 26 y 27 que constituyen las Actas levantadas con las declaraciones de ciudadanos que presuntamente fueron testigos de los supuestos hechos que dieron lugar, a decir de la autoridad de la autoridad universitaria, a mi destitución de la Universidad de Los Andes. (…)”
Manifestó que, “(…) consta en el punto II Resumen factico o narrativa de los hechos, numeral 4), que la Coordinadora General del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, Abg. Inés Láres Marín, envía mediante oficio dirigido a la Directora de Personal, “la entrevista rendida por ante este Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes en fecha jueves (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano: CUEVAS MONTILLA RAFAEL EDUARDO, (…)quien asiste a esta oficina a rendir declaración como víctima sobre los hechos que ocurrieron en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, estado Mérida, en fecha 12.11.2014, siendo aproximadamente las 6:00 pm.”. (…)”.
Alego que, “(…) en el punto V De la valoración de las pruebas, la autoridad firmante del Decreto de destitución, Rector Mario Bonucci, se Limita a valorar el mérito y pertinencia jurídica de las declaraciones de los testigos, dándole “pleno valor probatorio” a los testimoniales del denunciante y de Jorge Sierra, Eduin Grueso y Grace Orangeli, a pesar de que las mismas se contradicen como demostrare oportunamente, negándole valor probatorio a los testigos presentados por el denunciado, identificados en los ítems 5), 6), 7), 8), 9), 10), y 11), sin que se argumente o justifique las razones de hecho y de derecho por las que se les niega valor probatorio, argumentando simplemente que “antes sus ambigüedades”, “La consultoría Jurídica a esta testimonial no le da pleno valor probatorio por estar plagada de juicios de valor”, por no ser “conducente al esclarecimiento de los hechos”. (…)”.
Expreso que, “(…) en el punto VI el órgano decisor asume un rol distinto del que debe tener para tomar la decisión, toda vez que se autodenomina Órgano Instructor, estableciendo las consideraciones por las que, a su juicio, me hago acreedor de las sanciones que impone la Decisión Final, numerada VII del Decreto de destitución que se recurre. (…)”.
Reflejó como consideraciones previas que,“(…) durante el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Universidad de Los Andes para materializar mi destitución, estuve sometido a presiones psicológicas, toda vez que la denuncia formulada por el presunto agraviado Profesor Rafael Eduardo Cuevas, fue asumida por algunas autoridades de la institución de manera mediática, sometiéndome al escarnio público , incluso en el marco de las sesiones del Consejo Universitario de esa casa de estudios, que por ser transmitidos a través de la emisora de radio ULA 107.7 FM y por la televisora ULA TV, fueron comunicadas las opiniones personales de algunas autoridades de esa Institución, generando una matriz de opinión en la Universidad y en la comunidad merideña en mi contra, presión psicológica que alteró mis nervios por lo que vi en la necesidad de acudir especialista medico, quien ordeno reposo medico por doce (12) días, tal y como consta en el expediente administrativo y en la certificación de tal reposo que hace el Programa de Asistencia Medico Laboral de la ULA, que riela al folio (18). (…)”. Igualmente adujo que, “(…) sin embargo, pese a conocer las opiniones públicas que habían emitido esas autoridades, me dispuse a ejercer el derecho a la defensa, constitucionalmente consagrado, por lo que presenté oportunamente las pruebas que demostraban que no había participado en los hechos que se me imputaban, por lo que no tenía ninguna responsabilidad en los mismos, lo que hacía imposible sancionarme en el procedimiento administrativo que se llevaba adelante en esa casa de estudios. (…)”.
Que, “(…) en ese procedimiento se ordena mi destitución del cargo de Auxiliar de biblioteca de la facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, incurriéndose en el Acto Administrativo dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes, Profesor Mario Bonucci, en los siguientes vicios: (…)”.
Adujo el querellante sobre el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que se incurrió en el Acto Administrativo que, “(…) estas violaciones se materializan desde el mismo momento en que se instruye el expediente administrativo, toda vez que las declaraciones que estima el órgano decisor como fundamentales para decretar mi destitución son tomadas por el órgano instructor sin contar con mi participación –o la de mi abogado defensor-, excluyéndome automáticamente del necesario control de la prueba durante el proceso administrativo. En efecto, el día nueve de febrero de dos mil quince (09-02-2015) fue tomada la declaración de los presuntos testigos de los hechos que se me imputan, Jorge Daniel Sierra Bejarano (a las 9:00 am); Eduin Grueso (a las 11:00 am) y Grace Méndez (a las 2:30 pm), plenamente identificados en el expediente administrativo, tal y como consta en los numerales 25, 26 y 27 del punto I Objeto del pronunciamiento, del Auto Fundado sobre Decisión Final que constituye el Acto Administrativo que se recurre. Estas declaraciones fueron tomadas diecisiete (17) días antes de mi notificación del procedimiento administrativo instaurado por la Universidad en mi contra, por lo que resulta obvio afirmar que era imposible, además del control de la prueba argumentado, poder interrogar a los presuntos testigos para poder determinar si efectivamente estuvieron presentes en el lugar de los supuestos acontecimientos. (…)”.
Argumentó con respecto al vicio de inmotivacion por silencio de la prueba que, “(…) se habla de Vicio por el silencio de prueba en dos situaciones distintas: 1) Cuando pese a estar mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2) Cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. El legislador obliga al Juzgador a examinar todas las pruebas aportadas a los autos para que así evitar el quebrantamiento del artículo 509 del código de procedimiento civil e incurrir en el vicio de inmotivacion de su fallo por silencio de la prueba. (…)”. Así mismo alegó que en el caso de marras que consta en el Acto Administrativo recurrido, punto V que se refiere a la valoración de las pruebas para a su decir, que fueron presentados de manera oportuna, como testigos promovidos por el denunciado, los siguientes ciudadanos; i), Giovanni José Lezama Pabón, “a cuyo testimonio la Autoridad Universitaria, Rector Mario Bonucci, “NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO ANTE SUS AMBIGUEDADES”.”; ii), Erick Alberto Salcedo González, “a cuyo testimonio “LA CONSULTORIA JURÍDICA A ESTA TESTIMONIAL NO LE DA PLENO VALOR PROBATORIO POR ESTAR PLAGADA DE JUICIOS DE VALOR”.”; iii), José Alexander Avendaño Vera, “a cuyo testimonio se “LE DA EL VALOR DE UN MERO TESTIMONIO REFERENCIAL, ELLO AUNADO A SU DEPOSICIÓN, SI DECLARACIÓN NO FUE CONDUCENTE AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS”.”; iv), Miguel Ángel Duarte Mendoza, “de cuyo testimonio Se señala que “ESTE ÓRGANO VALORA DICHO TESTIMONIO COMO UN MERO INDICIO, PUES ESTÁ COMPROMETIDA SU PARCIALIDAD AL SER COMPAÑERO DE TRABAJO DEL INVESTIGADO, EN SU DEPOSICIÇÓN DECLARA QUE NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y QUE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLOS A TRAVÉS DEL INVESTIGADO, NO SE LE PUEDE DAR PLENO VALOR PROBATORIO, POR CUANTO DESCONOCE LOS HECHOS OBJETO DE ESTA AVERIGUACIÓN”.”; v), Alexis Oscar Espinoza Rojas, “a cuyo testimonio se le asigna “EL VALOR PROBATORIO DE UN TESTIGO REFERENCIAL, SU DECLARACIÓN NO ES CONDUCENTE AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y QUE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLOS A TRAVÉS DEL ADMINISTRADO”.”; vi), Ilia Faharay Olivar Almeida, “a cuya declaración “NO SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO A DICHA TESTIMONIAL POR CUANTO NO APORTA NADA AL PROCESO Y SE EIVENDCIA LA CANTIDAD DE JUICIOS DE VALOR HACIA LA VICTIMA”.”.
Expuso que, “(…) de lo anterior se desprende que, aun y cuando la probanza es mencionada en el Acto Administrativo que se recurre, la valoración de la prueba no se produce, con el agravante de que el juzgador, esto es, la Máxima Autoridad Universitaria, NO JUSTIFICA NI MOTIVA las razones de hecho y de derecho que le llevan a no valorar la prueba aportada, quedando con ello dicho Acto Administrativo afectado por el vicio de inmotivacion por Silencio de la Prueba y así debe ser declarado por este honorable Tribunal.(…)” .
Concluyó que, “(…) más grave aún, de la declaración del ciudadano Erick Salcedo, referido en el numeral 2 citado ut supra, es “LA CONSULTORÍA JURÍDICA” la que no le da valor probatorio a la testimonial, siendo competencia exclusiva del Juzgador (El Rector de la Universidad de Los Andes) tal consideración siempre que, como se ha dicho justifique y motive tal decisión. (…)”; igualmente adujo que, “(…) este vicio está fundamentado en la inobservancia de normas de orden público, consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA, que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (…)”.
Argumento con respecto al vicio de incongruencia que, “(…) En el acto que se recurre, el Rector de la Universidad de los Andes decide, sin fundamentación, justificación ni motivación, modificar el tipo sancionable establecido como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública que había sido establecido desde el inicio por el órgano instructor y según el cual fui debidamente notificada.(…)”. Igualmente adujo que, “(…) En efecto el escrito de notificación de fecha 25 de febrero de 2015, recibida por mi persona el 26 de febrero de 2015,[…] el órgano instructor del expediente administrativo me notifica que existen elementos para considerarme incurso en causal de destitución previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución (omissis) (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho. (…)”.(…)”
Que, “(…) sin embargo, en el Acto Administrativo que se recurre, el Rector de la Universidad de Los Andes señala expresamente que: “Por las Razones de hecho y de derecho aquí expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6 que señala: Articulo 86: Serán causales de destitución: (omissis) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interesas del órgano o ente de la administración pública…”. (…)”, de igual manera expuso que, “(…) de lo anterior se desprende, de manera evidente, que existe un cambio en el tipo sancionable establecido por el órgano instructor (que desarrolla toda la frase investigativa bajo esos limitados tipos sancionables), concluyendo el procedimiento con una sanción que excede o va más allá de las causales que el propio órgano instructor había fijado en la etapa sustanciadora del proceso. (…)”.
Que, “(…) esta situación tiene singular importancia por cuanto, como fue alegado por mí de manera oportuna, las vías de hecho como causal de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, requieren el cumplimiento de unas situaciones que permiten concebirla. (…)”.
Adujo que, “(…) efectivamente, para que existan vías de hecho debe producirse una agresión física por parte del funcionario en contra de sus compañeros, superiores o el público, en el trabajo o con ocasión del trabajo[…]. Es decir, para que se configure el tipo sancionable, la conducta violenta debe producirse en razón de la función pública por lo que, como reitera la doctrina patria, si el altercado se produce fuera del sitio de trabajo y por razones ajenas a la prestación del servicio no podría encuadrarse en esta causal de destitución, por no existir elementos que comprometan el servicio, caso que no se encuentra sustentado en el presente expediente por que los supuestos hechos denunciados no fueron en el desempeño de mis funciones y ni en mi lugar de trabajo, donde mi honradez no se encuentra entredicha como funcionario público adscrito a SERBIULA en el departamento de préstamo en la biblioteca de la Facultad de Medicina, lugar muy distante al donde se me señala cuales se narran en otro sitio y hora, fuera de mi lugar de trabajo y no en el desempeño de mis funciones al cargo que honestamente desempeñaba en esta honorable Universidad de Los Andes. (…)”.
Que, “(…) de lo anterior se colige que, aun en el supuesto en que los hechos fueren ciertos y la violación alegada se hubiere producido, lo que no admito por no ser cierto, ha quedado declarado por el denunciante que tales supuestos hechos ocurrieron en la Facultad de Humanidades (que no es mi lugar de trabajo) sobre las 6:00 pm (fuera del horario de trabajo) y por razone ajenas a los deberes funcionariales que he mantenido en todo momento con la Universidad, mis compañeros y mis jerarcas.(…)”. Así mismo infirió que, “(…) en conclusión, el vicio de incongruencia se encuentra fundamentado en la inobservancia de normas de orden público establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual se subsume en el articulo 19 numeral 1º de la LOPA, que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (…)”.
Finalmente solicito que; i), Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes Mario Bonucci Rossini en fecha 06 de abril de 2015, notificado el 07 de abril de 2015 y que consta en expediente administrativo Nº 002-2015, mediante el cual Decreta su Destitución del cargo de Auxiliar de biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes; ii), este Juzgado Superior ordene su reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes de la destitución, así como el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar, desde la ilegal destitución hasta la efectiva restitución; iii), se le reconozca, a todo efecto, la antigüedad desde la destitución hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva del mismo y su consecuente reincorporación al cargo de Auxiliar de Biblioteca.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de Los Andes, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Universidad querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes, de fecha 06 de abril de 2015, del cual fue notificado el día 07 de Abril de 2015, que consta en el expediente administrativo Nº 002-2015, mediante el cual se decreta la Destitución del cargo de Auxiliar de biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes al hoy recurrente, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituido, como consecuencia de un expediente administrativo que a su decir fue instruido con violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa sin contar con la participación en la sustanciación del expediente administrativo por parte del hoy querellante sin permitirle el control de la prueba en el proceso administrativo, así como la inmotivacion por silencio de la prueba, al no ser valoradas las testimoniales promovidas dentro del lapso legal en el proceso llevado en el expediente administrativo Nº 002-2015 instruido por la Universidad de Los Andes, lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución del ciudadano JOSE JACKSON RANGEL MORA.
Así las cosas, es importante resaltar que el nodo central de la presente querella funcionarial parte de la existencia o no de los hechos de violencia investigados, que posteriormente dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo de destitución contra el ciudadano José Jackson Rangel Mora, por vías de hecho, y que desembocan en la destitución de este ciudadano, por parte de la Universidad de Los Andes (ULA), que fueron denunciados por el ciudadano Rafael Eduardo Cuevas Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.553, profesor universitario de la Escuela de Historia de la Universidad de los Andes (ULA).
En tal sentido del análisis de los antecedentes administrativos remitidos a este despacho por la Universidad de Los Andes (ULA), y que contienen el Expediente Disciplinario Nº 002-2015 que fue instruido contra el hoy querellante José Jackson Rangel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.760.034, se observó que las declaraciones de los ciudadanos Jorge Daniel Sierra Bejarano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.963, quien se desempeña como Oficinista adscrito a la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, que corre inserta a los folios 35 y 36 del cuaderno de antecedentes administrativos, Eduin Nicolás Grueso Estupiñan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.2019, quien es estudiante de la Escuela de Historia de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, inserta en los folios 37 y 38, y Grace Orangeli Méndez Buitrago, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.243, quien también es estudiante de la citada Escuela de Historia, agregada a los folios 39 y 40, no constituyen plena prueba ni demuestran fehacientemente la veracidad de los hechos denunciados, tal como lo hace ver el Rector de la Universidad de los Andes.
En virtud de lo anterior es imprescindible analizar la incongruencia que existe en las pruebas testimoniales ya que estas deben ser contestes, deben guardar relación de los hechos, sin contradicciones evidentes que anulen la veracidad de sus dichos. Siendo así este Juzgador haciendo uso del sentido común, la sana critica y máximas de experiencias, observó que las deposiciones de los únicos testigos presénciales que valoró el Rectorado de la Universidad de Los Andes (ULA), que se encuentran a los folios 237, 238, 239 y 240 del cuaderno de Antecedentes Administrativos, fueron las correspondientes a los ciudadanos Jorge Daniel Sierra Bejarano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.963, que consta en autos a los folios 35 y 36, y Grace Orangeli Méndez Buitrago, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.243, a los folios 39 y 40, en las cuales se incurren en claras y evidentes contradicciones que desdicen de la veracidad de sus declaraciones que se explican en la siguiente forma:
Jorge Daniel Sierra Bejarano, dice que el observó como “el profesor Rafael Cuevas bajo por la rampa con un papel en la mano y entro al Centro de Estudiantes de la Facultad donde funciona una fotocopistería, entra con el papel en la mano, se para frente al mostrador de la fotocopistería… (y más adelante dice)…En ese momento, luego de cuatro segundos aproximadamente aparece súbitamente el ciudadano José Rangel Mora. Desde la parte izquierda del interior del Centro de Estudiantes de Educación, de quien pude escuchar que le decía al profesor “fuera de aquí mama…..”, lo toma con su mano derecha desprevenidamente y por la espalda el cabello del profesor Rafael Cuevas en su zona parietal, lo hala violentamente hacia atrás y lo inclina propinándole dos golpes, uno con la izquierda y el otro con la derecha, el profesor en ese momento cae de lado y hacía atrás, terminando de rodillas y apoyándose con las manos en el piso”. Más adelante dice: “El profesor en ese momento comienza a racionar, sacude la cabeza, se cubre la boca y la nariz y se levanta y comienza a decir en voz alta…”, (no habla de hechos de sangre, a pesar de dar una descripción minuciosa de los hechos, incluyendo en su deposición mediciones de tiempo incluso en segundos), y luego dice: “en ese momento sale un grupo de estudiantes de otro centro de estudiantes, que se encuentra ubicado al lado y por los gritos comienza a salir gente de la rampa, se arma un bululú, de repente al profesor lo empuja un grupo de estudiantes hacía una cartelera de la cual se parte el vidrio, ubicada frente al primer centro de estudiantes que mencione”.
Mientras que la ciudadana Grace Orangeli Méndez Buitrago, dice: “Dijeron que hacía falta una planilla donde colocan los resultados de los voto y el Prof Cuevas como era el encargado de eso fue a sacar las copias, el iba con otra persona y yo detrás de él, porque estaba en calidad de testigo del proceso de elecciones. Bajamos por la parte de atrás de la rampa, cuando llegamos a la planta baja del Edificio B, el profesor llevaba una distancia de unos tres metros delante de mí, al voltear la rampa se encuentra en el Centro de Estudiantes de Educación, allí el profesor preguntó si había como sacar copias, el que saca las copias dijo que no. Tato estaba parado en toda la entrada” en lo cual este juzgador observa una evidente contradicción con el anterior declarante Jorge Sierra, que dijo que este ciudadano apareció súbitamente; “…y el profesor estaba retirándose del centro de estudiantes del Movimiento Colectivo 86, cuando Tato tomó una silla que tenía cerca y se la pego por la espalda al Prof. Rafael Cuevas…”. Igualmente se evidenció que esta contradicción es todavía más evidente, ya que el primer declarante -Jorge Sierra- hablo de dos golpes, mientras que esta declarante Grace Mendez, menciona una silla. También esta declarante al final de su deposición indica que el profesor quedo golpeado y sangrando, lo cual no aparece en ninguna parte de la milimétrica declaración de Jorge Sierra, que no hizo mención en modo alguno a un hecho de sangre.
Respecto a las otras deposiciones, este Juzgador evidenció que la declaración del ciudadano Eduin Nicolás Grueso Estupiñan, identificado en autos, no podía ser valorada en modo alguno, por ser un testigo referencial, que no estaba a la hora en que se sucedieron los hechos, ya que en su declaración, señala como hora de los hechos que el pudo observar, las siete de la tarde, y dice que no pudo observar quien estaba agrediendo al Prof. Rafael Cuevas, porque estaba un poco lejos del lugar.
También resulta pertinente señalar que se observó que extrañamente en su decisión el Rector de la Universidad de Los Andes, desestima la declaración de la ciudadana María Andreina Matos Quintero, insertas al folio 241 de los antecedentes administrativos; por ser cónyuge del supuesto agraviante, pero si valora la testimonial del denunciante, Profesor Rafael Cuevas, al folio 237 de los autos, con lo cual se genera un desequilibrio en los principios de equidad, e imparcialidad que deben regir todos los procedimientos administrativos, así como también se percibió que se desestiman las declaraciones de los ciudadanos que fueron promovidos por el ciudadano José Jackson Rangel, supuesto agraviante, tales como Giovanni José Lezama Pabón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.359, a los folios 241 y 242 de los antecedentes administrativos, Erick Alberto Salcedo González, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.755.519, inserto a los folios 242 y 243 de los antecedentes administrativos, José Alexander Avendaño Vera, en el folio 244 de los antecedentes administrativos, Miguel Ángel Duarte Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.407, (ver folios 244 y 245 de los antecedentes administrativos), Alexis Oscar Espinoza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 135.524.898, a los folios 245 y 246 de los antecedentes administrativos, Ilia Faharay Olivar Almeida, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.183.982, inserta a los folios 246 y 247 de los antecedentes administrativos, a pesar de que todas estas declaraciones son contestes en afirmar que José Jackson Rangel, estaba fuera del Centro de Estudiantes, a la vista de todas las personas que estaban en el lugar, y no fue que apareció súbitamente como dice en su testimonio el primero de los testigos valorados por el Rectorado, a saber el ciudadano Jorge Daniel Sierra Bejarano, quien hasta sorprendentemente indica cantidades de tiempo de ejecución en la ocurrencia de los hechos, señalando que en un lapso de cuatro segundos aproximadamente José Jackson Rangel, apareció súbitamente, como sí la ocurrencia de los hechos hubieran sucedido en cámara lenta o los mismos hubieran estado grabados para tan elocuente y precisamente dar este tipo de declaraciones y aseverar los tiempos en la forma planteada por este testigo, con lo cual parece una declaración premeditada, y así se establece.
Siendo así, es importante resaltar para quien aquí decide que otro elemento concluyente es que todas las declaraciones, incluso la de Eduin Nicolás Grueso Estupiñan, el cual indico las 7 de la tarde como hora en que se suscitaron los hechos, aseguran que se presentó un tumulto con un grupo de estudiantes que se hicieron presente en el sitio y que empujaron al profesor Rafael Cuevas, hasta donde está ubicada una cartelera y que estos hechos ocasionaron que se partiera uno de los vidrios de dicha cartelera. Estas deposiciones establecen una duda razonable sobre los verdaderos hechos que le ocasionaron las lesiones o agresiones denunciadas por el profesor Rafael Cuevas, y así se establece.
Así las cosas es menester de este Juzgador advertir que de estas deposiciones se observó que el hecho de violencia, que da lugar a la sanción de destitución por vías de hecho en el presente caso, no ha quedado plenamente demostrado ni en la ocurrencia de los hechos, ni en los resultados de los mismos. Y conforme a estas declaraciones totalmente contradictorias es la razón que lleva a este Juzgador a declarar que los hechos denunciados como posterior causal de destitución contra el ciudadano José Jackson Rangel Mora, no quedaron claramente demostrados en el expediente disciplinario Nº 002-2015, y por lo tanto no podían servir para proceder a la destitución por parte de la Universidad de Los Andes, del ciudadano anteriormente mencionado y querellante en la presente causa, y así se declara.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en la causa de marras, copia certificada del expediente administrativo Nº 002-2015 instruido en contra del recurrente que derivó en su destitución del cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universidad recurrida, del cual se desprende que hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no permitir que el denunciado o su abogado defensor participara en el proceso administrativo instaurado en su contra violentando el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas, así como el vicio de inmotivacion por silencio de la prueba al desestimar y darle pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte denunciada. Y así se establece.
De igual manera, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Siendo así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas testimoniales en defensa de sus derechos o intereses y que estas sean valoradas oportunamente y bajo los principios de legalidad y equidad, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas y si desestimadas las pruebas testimoniales aportadas por el recurrente para su oportuna defensa en sede administrativa a los fines de demostrar la incongruencia en las declaraciones de los testigos aportados por la parte denunciante, así como también su inocencia y falsedad del motivo por el cual se le instruyo el expediente administrativo que recayó en su posterior destitución del cargo de Auxiliar de la Biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, de lo cual se desprende que el Rector de la Universidad querellada, omitió el análisis y valoración de las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por el ahora recurrente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la parte denunciada y las desestima sin más motivación que su apreciación superficial, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las testimoniales aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar al acto de Destitución del ciudadano José Jackson Rangel Mora del cargo de Auxiliar de Biblioteca aquí impugnado, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMEROS: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE JACKSON RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.034, debidamente asistido por el Abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.088, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 06 de Abril del año 2015, Dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), ciudadano Mario Bonucci, que consta en expediente administrativo Nº 002-2015, mediante la cual fue destituido del cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Facultad de Medicina adscrito a la Universidad de Los Andes (ULA). En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche del ciudadano José Jackson Rangel Mora al cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Facultad de Medicina adscrito a la Universidad de Los Andes (ULA), así como el pago de salarios dejados de percibir con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar y que igualmente se le reconozca, a todo, efecto la antigüedad, desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-000044
MH/ma.-
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