Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-O-2016-000010
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 20 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.455, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CRUZ DE HIERRO C.A., y asistido por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.597, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 20 de Octubre del corriente año, se recibió el presente Amparo Constitucional, así mismo el día 21 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000010, y se le dio cuenta al ciudadano Juez.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Con respecto al acto lesivo impugnado que, “(…) expuesta como ha sido la realidad del proceder de la Comisión Taurina de Mérida (municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida); nos encontramos frente a un quebrantamiento del orden administrativo que corresponde a un acto realizado por un funcionario en ABUSO DE PODER. Aseveración que hago con fundamento a los hechos siguientes:
A) Se inició un procedimiento de MULTA contra mi representada, sin que ella (mi representada) hubiese sido notificada del inicio de tal procedimiento.
B) Se le impone una MULTA y luego de impuesta, la Comisión Taurina, notifica a una persona que no es representante de la empresa, peor aún, no siquiera es empleada o accionista de la misma.
C) Se notifica de la imposición y monto de la multa mediante comunicación dirigida a una empresa que no es la que represento. Se insiste en notificar en un domicilio que no es el de la empresa y a una persona que no tiene nada que ver con la empresa.
D) Declaran firme un procedimiento que es nulo. (…).”
Argumento que los Derechos Constitucionales vulnerados que denuncia son, i), Derecho a la Defensa y al Debido proceso, artículo 49 de la Constitución Nacional; por no haber sido notificados de la existencia del procedimiento; ii), Derecho de Petición, artículo 51 de la Constitución Nacional, por no ser adecuada ni oportuna la Notificación, en razón de fundamentarse el mismo en un procedimiento desconocido para el hoy recurrente y que no ha nacido en la esfera jurídica.
Finalmente solicitó, “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la suspensión de los efectos administrativos producidos por el Acto Administrativo; y se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la imposición de MULTA por la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000ºº), signado, el procedimiento con el Nº 002-2016, así como la nulidad de todo lo actuado en ese expediente, por evidenciarse que el mismo adolece de los vicios de Abuso de Poder, desviación de Poder; Simulación Relativa; la Falta de Lógica Manifiesta en la Actuación Administrativa; y la Actuación Contradictoria.(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 20 de Octubre de 2016, por el abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.455, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CRUZ DE HIERRO C.A., y asistido por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.597, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
2) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
3) FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior de estado Bolivariano Mérida.
4) PRESIDENTE DE LA COMISIÓN TAURINA, en la persona del ciudadano Jorge Augusto Bustamante Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.891.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.455, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CRUZ DE HIERRO C.A., y asistido por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.597, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SINDICO PROCURADOR DE MUNICIPIO, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN TAURINA, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
CR/ma.-
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