Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXP. LP41-G-2016-000056
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Octubre de 2016, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.933, debidamente asistido por el abogado ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.867, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.234, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.
El 18 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000056.
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, éste Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 1111, de fecha 18 de Julio de 2016, notificado el 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual se procede a la Remoción y Retiro del cargo de Administrador, adscrito a la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.933, asistida en este acto por el abogado ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.867, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.234, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.
Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar en que, “ pretendo con la presente acción intentar QUERELLA CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE REINCORPORACIÓN AL CARGO con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ADMINISTRADOR, según Providencia Administrativa dictada en mi contra signada con el Nº 1111, de fecha 18 de julio de 2016, por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) ciudadano Nelson José García , querella que intento de conformidad con lo previsto en los artículos 51,87,88,89,146 , en concordancia con los artículos 30, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículos 7,8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como solicito se decrete la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir, incluyendo los demás conceptos derivados de la relación funcionarial. Así las cosas, esta es una acción tempestiva, efectuada dentro del lapso procesal legal y útil, contemplado en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública que me habilita como funcionario público de carrera a recurrir ante el Contencioso Administrativo Funcionarial, haciéndolo en los siguientes términos: Ahora bien ciudadana Jueza, en base a lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros; Artículo 25 (Nulidad de los Actos), 26 (Acceso a la Justicia) y 49 (Derecho a la Defensa, al Debido Proceso), 51 (Derecho de Petición), 87 (Derecho al Trabajo), 91 (Derecho al salario), 146 (Funcionarios de Carrera) Y 259 (Derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa) en concordancia con los artículos: 25 Ordinal 6º y 27, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Artículos: 19, 30, 92, 94, 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; Artículos: 7, 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , procedo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Querella Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, a través del cual se me vulneran mis derechos, por ser violatorio de normas Constitucionales, Legales y de los Derechos Humanos y basar el acto administrativo aquí impugnado en un falso supuesto.(…)”
Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que el accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos sobre la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos este Juez procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo funcionarial, que existen una serie de irregularidades que recaen en el acto administrativo de destitución violentando derechos constitucionales y por el simple hecho de quedar son sustento salarial le acarrearía gravámenes de difícil reparación al recurrente así como al su familia, durante el tiempo que dure el proceso si este resulta ser declarado con lugar en la definitiva.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión administrativa de suspender de las funciones a la ciudadana hoy recurrente, dictada en fecha 18 de Julio de 2016.
Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido en la Providencia Administrativa Nº 1111 de fecha 18 de Julio de 2016, la cual se configuraría en la suspensión de las funciones ejercidas en ocasión de su trabajo por la ciudadana hoy querellante violentándole así el derecho al trabajo que se convierte en una gravísima violación a sus derechos constitucionales aun mas cuando vivimos situaciones económicas difíciles dentro del país, mal podría este Juzgado Superior permitir que la recurrente quede sin trabajo ni remuneración económica para su sustento y el de sus hijos mientras dure el proceso. Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución mencionada hasta la definitiva del fallo sobre la querella funcionarial ejercida ante este órgano jurisdiccional.
III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Este Juzgado Superior ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así como se acuerda solicitarle los antecedentes administrativos del caso de autos, para lo cual tiene un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos su notificación, y a la Notaria Pública Cuarta de Mérida para que de cumplimiento con la Medida cautelar acordada, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella, igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.933, asistida en este acto por el abogado ALBERTO TREJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.867, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.234, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, por la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1111, de fecha 18 de julio de 2016, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, suscrito por el Director encargado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, mediante la cual se le remueve y retira de sus funciones al ciudadano hoy querellante.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1111 de fecha 18 de Julio de 2016, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, suscrito por el Director encargado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, y se ordena a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se reincorpore al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.933 al cargo que venía desempeñando con su salario habitual.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 ejusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CESAR RANGEL.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS.
Exp. Nº LP41-G-2016-000056
CR/ma.-
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