Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-G-2016-000061
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.288, asistido en este acto por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 8.954, Interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES .
El 25 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000061.
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, este Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de nulidad del concurso público celebrado por convocatoria pública de fecha 25 de abril de 2016, efectuada por la Universidad de los andes, para la designación del titular de la unidad de auditoria interna de dicha institución, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Ysabel Teresa Altuve Molina, contra la Universidad de los andes; Al respecto, el artículo 25 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien; Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es inevitable precisar el órgano del cual emana el acto, que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia No. 1700 del 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual estableció:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que el mismo fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606, del 5/12/2012, en el cual, se arguyo que la acción de amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional y en consecuencia declaró su incompetencia para conocer de la causa y la declinó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar los actos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada por la Universidad de los Andes, aludiendo que tal arbitrariedad le transgrede a los accionantes el derecho al debido proceso estipulado en el artículos 49 de la
Constitución Nacional; Se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior. Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 20131226, reitero en cuanto a la competencia de las acciones de amparo lo siguiente:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político-Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…”)
Leída y analizada la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestó la parte accionante que, “ (…) De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicita se decrete medida cautelar para que se suspendan los efectos del acto impugnada objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)”.
Adujo que la, “(...) Respecto a las medidas cautelares, la jurisprudencia de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, que en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2012 estableció:
“…Cabe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha sido advertido por la sala en relación a la garantía efectiva de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca incluso la protección anticipada de intereses y derechos. (Vis., entre otras, sentencia Nº 00160, de fecha 9 de febrero de 2011).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que en el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón…” (…)”
Manifestó que, “(…) en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que son:
1. Presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como fundamento de la pretensión cautelar y se refiere a la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, por cuanto según los hechos narrados y los documentos acompañados, se han evidenciado las actuaciones fuera del marco de la legalidad, que debían garantizarse en sede administrativa, por parte del jurado calificador que dirigió el concurso impugnado.
2. Periculum in mora y periculum in damni; es indudable que en los casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse que existe un peligro inminente, precisamente cuando se ha invocado la presunción de ser titular del buen derecho y existen elementos que evidencian la presunción grave del derecho que se reclama, que hacen presumir que el acto impugnado, adolece de los vicios que se le atribuyen, lo cual causaría daños profesionales y patrimoniales, sino que también es lesivo a los intereses públicos, que en el presente caso se refieren al ejercicio de las funciones del titular de un órgano de control fiscal interno que por mandato legal ejerce el control, vigilancia y fiscalización de bienes públicos, y exige conocimientos, experiencia y habilidades para su eficiente desempeño.
Estas situaciones ameritan ser objeto de protección cautelar para que el fallo no quede ilusorio y mediante la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia (…)”
Alegó que, “(…) En consecuencia solicito que se ordene la suspensión de los efectos de los actos de selección, designación, juramentación y eventual toma de posesión del cargo de auditora interna de la Universidad de los Andes por la ciudadana GLORIA JOSEFINA RONDÓN MARQUINA, y hasta tanto se decide este recurso de nulidad, se me autorice a permanecer en ejercicio del cargo de Auditora Interna de la Universidad de los Andes.
Solicito que se admita esta demanda y se declare con lugar en la definitiva. (…)”.
Finalmente solicitaron, “(…) la participación mediante oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, Procurador de la Republica y Contralor General de la Republica, y se le notifique a la ciudadana GLORIA JOSEFINA RONDON MARQUINA como tercera interesada y a los integrantes del jurado calificador, ciudadanos: CRUZ M. MORA F, NORKA J. VILORIA O, ELI S. ROJAS R, de la apertura del procedimiento del presente amparo, el cual deberá darse el trámite de Ley, y declararse, en definitiva, CON LUGAR, en el entendido que este Tribunal es competente para conocer tanto de la acción principal de nulidad del acto administrativo arriba tantas veces identificado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y del recurso de amparo cautelar intentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 9 25 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejamos constancia que el domicilio procesal de la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA es la Urbanización San José Norte, Calle 2, Casa Nº F-6 (YSABELA), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…)”.
Al respecto este Tribunal observó que las medidas cautelares están previamente establecidas por el legislador y exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que el accionante solicita una medida innominada, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas y amparos cautelares constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente Medida Cautelar fue ejercida contra, el llamado al concurso de selección, designación, juramentación y eventual toma de posesión del cargo de auditora interna por parte de la Universidad de los Andes. Es un hecho público, notorio, que concurso de selección, designación, juramentación y eventual posesión del cargo, inicio en fecha 25 de Abril de 2016. Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del derecho al debido proceso artículo 49 de la Constitución, en vista que el fundamento constitucional alegado en cuanto al derecho; El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la parte accionante en contra de las decisiones descritas en el inicio de la presente decisión, de esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales ordinarios.
Así las cosas, y a juicio de este Tribunal, considera pertinente analizar, los supuestos excepcionales en los cuales el amparo autónomo se pueda interponer contra actos administrativos, aun cuando exista una vía idónea para ejercer el recurso correspondiente, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, criterio que fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, Expediente No.120355, (caso asociaciones civiles ESPACIO PÚBLICO, y PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN DERECHOS HUMANOS contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). La sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció el siguiente criterio:
“…Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 10.02.2000, Caso: Banesco Seguros, C.A. y otros vs. Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) ; fijó criterio y consideró que la acción de amparo autónomo contra acto administrativo procederá, si, se verifican dos requisitos sine qua non a saber:
i) que “del propio acto se deriva una flagrante, directa y grosera contravención de derechos y garantías constitucionales” y
ii) que dicha acción “no tuviera como finalidad la nulidad de tales actos administrativos”
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de las Medidas cautelares contra actos administrativos, este juzgador, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que la Universidad de los andes, emitió decisión sobre los resultados del concurso de selección y designación del cargo de auditora interna de la Universidad de los andes”. puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, pude lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”, en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente la accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea (nulidad), debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto, ya que, como se explicó la juramentación y eventual toma de posesión del cargo ya está en curso.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del de las Medidas Cautelares contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto la accionante, en el escrito libelar actúan contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el juez contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
En estos términos este Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de “concurso público celebrado por convocatoria pública de fecha 25 de abril de 2016, efectuada por la Universidad de los andes para la selección, designación, juramentación y eventual toma de posesión del cargo de auditor interno”, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutarse la juramentación se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso.
Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta Medida Cautelar, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido del acto administrativo del cual se pretende la nulidad. Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos del Acto administrativo mencionado hasta la definitiva del fallo sobre la demanda de nulidad ejercida ante este órgano jurisdiccional.
Analizado y Revisado como han sido las consideraciones ut supra detalladas, este Tribunal ADMITE la presente demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, Procurador de la Republica y Contralor General de la Republica, y se le notifique a la ciudadana GLORIA JOSEFINA RONDON MARQUINA como tercera interesada y a los integrantes del jurado calificador, ciudadanos: CRUZ M. MORA F, NORKA J. VILORIA O, ELI S. ROJAS R
III
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad conjuntamente con medida Cautelar de suspensión de efectos que interpone la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-8.036.288, asistida en el acto por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.954, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; la cual ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la Demanda de Nulidad conjuntamente con medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.288 y asistida en el acto por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.954, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo, consistente en la selección, designación, juramentación y toma de posesión de la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina en el cargo de auditora interna de la universidad de los andes; y hasta tanto se decide el mérito de este recurso, se ordena que la ciudadana Ysabel Teresa Altuve Molina continúe desempeñando el cargo de auditora interna de la Universidad de los Andes.
TERCERO: se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el medida cautelar solicitada.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente mandamiento de Medidas Cautelar Innominada debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL
DR. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2016-000061
CR/
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