Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-O-2016-00009
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 04 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.752, parte presuntamente agraviada, asistido en el acto por el abogado ISRAEL GARCIA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28083, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 20 de Octubre del corriente año, se recibió el presente Amparo Constitucional, así mismo el día 05 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000009, y se le dio cuenta al ciudadano Juez.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Con respecto al acto lesivo impugnado que, “(…) con estas situaciones se conculcan elementales preceptos constitucionales cuyo elemental sustancial INJURIA CONSTITUCIONAL están relacionados con el DEBIDO PROCESO Y la garantía del DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 en concordancia CON EL ARTÚCULO 123 DE LA Ley De Tierras y desarrollo agrario y la propia Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en sus artículos 10 específicamente el principio de la legalidad, 12 relacionada con la “proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho”, 9 donde se garantiza el debe tener todo acto administrativo y la afectación de NULIDAD ante la inobservancia de los mismos, los principios de la “imparcialidad y De La Unidad del Expediente y Decisión” contenidos en los artículos 30 y 31 respectivamente, 74 relacionado con la obligación de dar formal notificación a los interesados con indicación del lapso y recursos a que tiene derecho. (…).”.

Explicó que, “(…) cómo se produce esta conculcación desde su comprensión integral. En el caso que me ocupa resulta obligatoria para quien se subrogue una decisión de esta naturaleza para este Ente (INTT) vital en el desarrollo económico del país, actuar conforme a lo dispuesto en la ley que lo regule y como desarrollo económico del país, actuar conforme a lo dispuesto en la ley que le regula y como hemos indicado, nos referimos al articulo 123 cuyas citas textuales expresan por si mismas la conculcación in comento, y someter el Directorio Nacional una decisión de esta magnitud, sin que de ello hasta la presente exista constancia alguna, debiendo concluir, actúa ZAMBRANO ARELLANO a su libérrimo albedrío, ajeno de la Unidad Funcionarial, más en un acto de persecución, que, a toda luz contradice ese debido procedimiento Unitario del directorio INTI para poder obrar y en los límites de las funciones de su comisión, si fuese la de INTERVENTOR, EJERCITANDO Y GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO DE NOTIFICACIONES ausentes en todo este procedimiento , del cual presumimos su existencia, pues en caso contrario no se hubiese hecho semejante despliegue mediático, donde se compromete la Honorabilidad revolucionaria de nuestro desarrollo ENDOGENO. Ajeno este debido actuar de lo expuesto, tampoco se procedió a la notificación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su norma 74, alterándose el debido proceso una vez mas. Con cuál recurso procedería a atacar ese acto administrativo, en cuál lapso, por ante quién. Cuál además recurso, cuyo acto escondido cual “cacería de brujas en la inquisición” no ha sido mostrado y no cumplió con las exigencias del artículo 18 supra, no fue debidamente motivado, ni se efectuó, ara el caso de tener “LEGALIDAD”, y ninguna posee en razón de ser irrito y nulo de anulabilidad absoluta. No estamos ante cualquier situación. ¿Se coloca en vilo los sagrados intereses del SECTOR CAMPESINO de la PATRIA? Pero si fue sacrificado los derechos al debido proceso, garantía de la Defensa, de cuya trascripción nos ocupamos para manifestar que fueron conculcados estos derechos, por cuanto NO SE NOS PERMITIO SU EJERCICIO EN NINGUN ESTADO Y GRADO DE ESA, si es que existe, mal llamada causa. Determina como de obligatorio acato este precepto 49 Magno (…) Así formalmente insistimos se conculcaron estos derechos, al no permitírsenos su ejercicio, al punto de ser todavía la operación más secreta del coronel ZAMBRANO ARELLANO o del Director Nacional INTI. Es tal nuestro grado de indefensión y tal la contundente manera de desplazarse ese coronel que se ha negado a toda entrega de providencia del acto de apertura de averiguación y de notificaciones, que, advirtió cuál será el final del camino de la vía administrativa, subrepticio, tal vez, de inmolar una “faraonato” donde resume in personae la confluencia de los poderes incluido el POPULAR. Y nada de esto es posible. NO EN REVOLUCIÓN Y ASI SU MEJOR TINTE LE ENROJE o se vista con toda rojitud. El color del Pueblo es DIGNIDAD CHAVISTA (…)”

Argumento sobre el fundamento jurídico, “(…) fundamento el presente recurso en la normativa que explico al capítulo “I” de esta querella en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51, 55 y 22, 49.1 y la Ley de Tierras (ut infra)
Hago cita textual del artículo 49 de la Constitución y 121, 123 y 124 de La Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, en las que fundamento jurídicamente esta ACCION DE AMPARO. (…)”


Igualmente solicitó que, “sea declarada CON LUGAR la presente querella de amparo constitucional y sea inmediatamente RESTITUIDAS LAS GARANTIAS Y DERECHOS PROCESALES QUE FUERAN CONCULCADO, y con ocasión de ello se ACORDADO:
1º.- se me permita el acceso al expediente para conocer las razones VIGENTES o no de mi Desincorporación como COORDINADOR DE TIERRAS INTI-MERIDA.
2º.- Sea debidamente notificado conforme dispone el art. 74 ejusdem.
3º.- se produzca y delimite las atribuciones de esa Junta Interventora y con ocasión de ello se defina si tiene o no atribuciones de despidos y sobre todo de ingresos al SISTEMA “ATANCHA OMAKON” privativo del INTI.
4º.- SEA INMEDIATAMENTE RESTITUIDO EN MIS FUNCIONES COMO COORDINADOR REGIONAL DE TIERRAS INTI-MERIDA, de declararse con lugar éste “Queja Constitucional”, como consecuencia de los anteriores particulares, y, paralelamente se ordene INMEDIATA Y URGENTE AUDITORIA AL SISTEMA “ATANCHA OMAKON” a los fines de garantizar la Continuidad de DESARROLLO ENDOGENO SOSTENIBLE Y SUSTENTABLE DE NUESTRO LIBERRIMO EJERCICIO SOBERANO Y AGRIOALIMENTARIO EN LA REGION.”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 21 de Octubre de 2016, por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.070.752, asistido en el acto por la abogada RODE YANETH QUINTERO REY e ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.979, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.527, interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MERIDA
2) GILBERTO ALÍ ZAMBRANO, como parte presuntamente agraviante
3) FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.752, parte presuntamente agraviada, asistido en el acto por el abogado ISRAEL GARCIA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: Director Del Instituto Nacional De Tierras Del Estado Bolivariano De Mérida, y al ciudadano Gilberto Ali Zambrano, identificado en autos, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente
expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZ TEMPORAL



ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
CR/ma.-