Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LP41-G-2015-000012
En fecha 19 de Febrero de 2015, la ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.502, con el carácter de Querellante, asistida en este acto por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.626, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 115.349, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2015-000012.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, se admitió la querella interpuesta e Improcedente la Medida Cautelar y se ordena notificar al ciudadano Presidente del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Sustanciado el expediente, en fecha 14 de Octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 21 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “(…) ingrese a trabajar el trece de marzo del año dos mil seis (13/03/2006), mediante concurso, como Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. Así consta en la Resolución CMDNA-002/06, del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA, suscrita por el entonces Presidente del C.M.D.N.A:, actuando en nombre y representación del referido Consejo. Por lo que gozo de la estabilidad dado que mi ingreso a la Administración Pública fue por concurso.(…) El dia tres de febrero del año dos mil quince (03/02/2015), fui formalmente notificada del contenido de la RESOLUCIÓN R.N.º 001/2015 de fecha 30/01/2015, suscrita por el Presidente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano LUIS OSVALDO GARCIA; mediante la cual, según el artículo 1º de la referida resolución , se resuelve removerme del cargo de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, fundamentando su decisión en los términos en que quedó expresado el CONSIDERANDO segundo de la referida resolución (funcionario público de libre nombramiento y remoción) (…) Conjuntamente con la resolución antes indicada, recibí, comunicación de notificación. (…)”.
Argumentó que, “(…) De la nulidad del acto recurrido. El acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN R.N.º 001/2015 de fecha 30/01/2015, suscrita por el Presidente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano LUIS OSVALDO GARCIA, y las consecuencias vías de hecho consistentes en suspenderme del cargo de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA y excluirme de la nómina de pago y de la cesta ticket alimentaria, están afectado de nulidad absoluta en base a los vicios que se denuncian a continuación: DEL VICIO DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. En el caso de marras, fue removida y en consecuencia destituida de facto del cargo de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, sin que mediara un procedimiento administrativo previo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que intervenir y definir qué se debe entender por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, así lo declara de manera expresa en la sentencia Nº 01131 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002; por lo que los denunciados actos administrativos están afectados de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asi pido se declare. DEL VICIO DE AUSENCIA LEGAL. Del contenido de los recurridos actos administrativos se evidencia una ausencia de base legal que fundamente jurídicamente la decisión de suspenderme del cargo y suspenderme el pago del salario y la cesta ticket, con lo cuál la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida incurrió en el denominado vicio de ausencia de base legal. En efecto, la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. La ausencia de base legal en este caso ocurrió cuando la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida emitió el denunciado acto sin tomar en consideración las garantías constitucionales que me amparan, afectándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare.(…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, el ciudadano LUIS OSVALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.184, obrando en este acto con el carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Resolución Nº 042/2014, de fecha 11-12-2014, (…) asistido en este acto por la Abogada RAQUEL A. ROSALES C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.694.530, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.002, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Resolución Nº 007 de fecha 16 de Enero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal Nº 59 de la misma fecha; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumentó que “(…) Contradigo en todas sus partes , tanto en los hechos como en derecho, la Demanda intentada contra CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA (…) , por cuanto la Demandante actúa con el carácter de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual resulta falso de toda falsedad , por cuanto la actual Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la Abogada ANA CAROLINA VALENCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.207.695, según consta en la Resolución Nº 002/2015, de fecha 20-02-2015, Gaceta Oficial Extraordinario, de fecha 20 de Febrero de 2015 (…)”
Manifestó que “(…) la ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA, ya identificada, en fecha 19 de febrero de 2015, interpone QUERELLA POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, contra el Acto Administrativo materializado en la Resolución R.Nº 001/2015, de fecha 30-01-2015, suscrita por mi en mi condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual según lo establece el Artículo 1º, se REMUEVE a la Ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA, ya identificada en autos, del cargo de ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…)”
Arguyó que “(…) Es cierto en parte lo expuesto por la Demandante en el primer punto de los hechos, pues efectivamente ingresó a trabajar como ADMINISTRADORA DEL FONDE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha Trece (13) de Marzo de 2006, según consta en la Resolución CMDNA-002-06, de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el entonces Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Gary José Zambrano Zambrano, la cual se encuentra agregada en autos y que textualmente dice en su único Considerando lo siguiente: “Que es potestad del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente designar la persona que estará a cargo de la Administración del Fondo de Protección del Niño y Adolescente, la cual fue elegida por concurso”, Considerando es totalmente falso e ilegal, por cuanto el Consejo Municipal de Derechos, no tiene atribuciones para designar el Administrador del Fondo de Protección de Niñas y Adolescentes, según lo establecido en los artículos 147 y 339 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, pues esta misma Ley establece: Artículo 149, Literal c (…) Literal i (…). Es muy clara la Ley in comento, que la designación del Administrador y la Administradora del Fondo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, es atribución propia del Presidente del Consejo Municipal de Derechos, así como ejercer ante el Consejo la autoridad en materia funcionarial y del trabajo, y no del Consejo Municipal de Derechos (…)”
Adujo que “(…) según consta en el Acta Nº 44, de fecha 09 de Marzo de 2006, inserta en el Libro que el Consejo Municipal lleva para plasmar las actas correspondientes a las reuniones de sus miembros, (…) en su Tercer Punto de Discusión, dice muy claramente que la Consejera Marilú Márquez solicita a los demás miembros del Consejo de Derechos, se someta a estudio y consideración los currículos presentados para optar al cargo de Administrador (a) del Fondo de Protección, el cual será para ese momento por vía de contratación. Igualmente dice el Acta, que se revisaron los currículos y se designó por mayoría absoluta a la Ciudadana T:S:U: Layla Yusmari Mora Mora (…) , y ratifica la consejera Marilú Márquez, que fungirá de ahora en adelante como Administradora del Fondo de Protección, una vez que firme el contrato. Como bien se desprende del Acta Nº 44, ni el Presidente del Consejo Municipal de Derechos, ni cualquiera otro miembro de los que estaban presentes en la reunión, hicieron observación alguna, para corregir a la Consejera Marilú Márquez, que el cargo no es por contrato, sino por concurso, lo cual deja ver muy claramente , que no hubo Concurso para optar a dicho cargo, y que la Ciudadana Layla Yusmari Mora Mora, fue designada por votación entre los miembros, pues la consejera Marilú Márquez , así lo dice, “se designó por mayoría absoluta”, y para determinar una mayoría se requiere que haya una votación , y los cargos por concurso jamás se someten a una votación (…) Dicha acta (…) se encuentra firmada y refrendada con la firma del Presidente; Secretaria y demás miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (…) en el Acta Nº 42 del mismo Libro de Actas, aparece una sugerencia en el Folio 79, líneas 6 al 10, ambas inclusive (…) “se presenta la inquietud por la ausencia de administrador en el fondo de protección la cual se sugiere llamar a concurso para la nueva elección del administrador en el transcurso de la semana siguiente” (…) “para finalizar se harán los comunicados para llamar a concurso al nuevo administrador y se convocará a todos los consejeros a sesión el día jueves 9 de febrero del 2006”. Al leer y analizar las Actas correspondientes al supuesto llamado a concurso, observamos que, en ninguna de ellas consta que en realidad se hicieron los comunicados, donde y cuando se publicaron (…)”
Manifestó que “(…) La Constitución nos remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece la normativa para ingresar a la Administración Pública. (…, por tanto Ciudadana Juez , encontramos en esta designación que no se realizó conforme a lo que establece la correspondiente Ley y que para que la Demandante hubiere adquirido la condición de Funcionaria Pública, se ha debido cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 17 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) lo que demuestra por sí mismo, que al no cumplir con el procedimiento de ingreso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dicho nombramiento presenta vicios de nulidad, y así lo establece el Artículo 40 de esta misma Ley. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y fundamentadas cada una de ellas en la legislación vigente, es por lo que Ciudadana Juez, pido al Tribunal se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la Ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA, ya identificada en autos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2015, de fecha 30-01-2015, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado Luís Osvaldo García, ya identificado en autos (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó este Juzgador del escrito libelar de la causa de marras, que en fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana querellante ingreso al cargo de Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, mediante Concurso de credenciales según consta en auto en la Resolución Nº CMDNA-002/06, del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila, y que en fecha 03 de febrero de 2015, fue notificada del contenido de Resolución Nº 001/2015 de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve removerla del referido cargo.
Precisado lo anterior, advierte quien aquí decide que la ciudadana hoy querellante al ingresar mediante concurso adquirió estabilidad funcionarial, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, que rezan lo siguiente:
“Articulo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.
Articulo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.” (Resaltado de este Fallo).
También es importante resaltar para este juzgador lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los define asi:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Con respecto a lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que el ente Administrador en sede administrativa incurrió en una ilegalidad toda vez que no existió procedimiento administrativo de remoción donde se compruebe que la hoy querellante incurrió en alguna de las causales de remoción o retiro de la Administración Pública, establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al dejar sin efecto el concurso del cual fue ganadora, sin garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así se establece.
Así las cosas quien aquí emite sentencia observó que la parte querellante en su escrito libelar preciso la existencia del vicio de presidencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
• Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
• Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
• Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Resaltado de este fallo).
En tal sentido se observó en la causa de marras que la ciudadana recurrente fue removida y destituida del cargo de Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo donde se le impute alguna de las causales de destitución dispuestas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se comprueba el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimientos administrativos legalmente establecidos, y así se establece.
En corolario a lo anterior es menester de esta Juez Superior precisar sobre el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
Ahora bien, es importante señalar por este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 6 de los autos que la hoy recurrente fue designada al cargo de Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía cargo por el cual fue ganadora del concurso público, según resolución Nº CMDNA-002/06, de fecha 13 de Marzo de 2006, (folio 8) así las cosas también se observó que la misma ciudadana fue notificada en fecha 03 de febrero de 2015, que mediante Resolución R.Nº 001/2015 de fecha 30 de enero de 2015, (folio 7), fue removida del mencionado cargo, sin mediarse procedimiento administrativo legalmente establecido donde se compruebe que este incursa en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo así y demostrando el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, demostrado el referido vicio de nulidad este juzgador considera improcedente pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, y así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana LAYLA YUSMARI MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.502, con el carácter de Querellante, asistida en este acto por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.626, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 115.349, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CESAR RANGEL.
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
Exp. Nº LP41-G-2015-000012
CR/ma.-
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