JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
Exp. Nº LP41-O-2016-000006
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 23 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos GILMA JOSEFINA ARAPE, GERMÁN JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, ZIORELY JOSEFINA CALDERÓN, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, AIDA JOSEFINA DURÁN ANGULO, MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCATEGUI, JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, AURA STELLA PABON ALTUVE, CIRO JOSÉ PEÑA VERA, NÉSTOR JESÚS RODRÍGUEZ CHACÓN, MARÍA EUGENIA OROZCO ALVIAREZ, ELSY RONDÓN ROJAS, ANNA MARÍA POZZOBON TABLANTE, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PÉREZ NIETO, MARINA EVADITZA PIRELA CALDERÓN, YORAIMA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, YOCSELYN ADRIANA ROJAS PLAZA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MARYURI DAYANETH UZCATEGUI ALTUVE, ANA ISABEL JIMÉNEZ DE USECHE, JUAN ENRIQUE CASTILLO QUINTERO, LUIS OMAR BLANCO CONTRERAS, RAIZA MARLENY SALAS MORALES, JESÚS RAMÓN PICO PARRA, LUZ YAMIRA QUINTERO SANABRIA, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, LUZ STELLA PIAZZOLLA, OSMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, MARÍA ELENA CARMONA PLAZA, MARÍA EUGENIA CASTELLANOS, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, YURAIMA INÉS PAREDES, MIGDALIA IRAIS VERDI RODRÍGUEZ, YOHANNA SABRINA GONZÁLEZ MEDINA, JENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, AURORA MARÍA ROLDAN ESPOSITO, GARDENIA DE LOURDES BRAVO DE RIVAS, MARÍA TERESA RAMÍREZ, MILHENY MARSHA MARQUINA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA DÍAZ DE CUIÑAS, ROSA VIRGINIA GUERRERO DÍAZ, NADIA CAROLINA GONZÁLEZ GÓMEZ, ADABIL MONTENEGRO LUGO, ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS ROSALES LUGO, NANCY LILIANA DÁVILA LIZANO, SORA ELISA TORRES DE CERRADA, MARÍA YSAURA VENEGAS, EDIS COROMOTO ROJAS DE VIVAS, NORMA JOSEFINA BAUTISTA MÉNDEZ, SÓCRATES ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO, LUISA PASTORA DÍAZ FIGUERA, SUSANA COROMOTO DUGARTE AVENDAÑO, NÉLIDA IRIS BALZA AVENDAÑO, GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, DEXI MIREYA CASTILLO RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA LACRUZ UZCATEGUI, CARMEN ELISA SOSA DE ANDRADE, GRICEL OLIVA MORA YAÑEZ, JOSEFINA RAMÍREZ, ISVELIA LARES ARROYO, TAHIO DE LA TRINIDAD RONDÓN DE SALAS, GLENDYS CAROLINA PAREDES VALERO, JOSÉ YOVANI NAVA PUENTE, BETILDE COROMOTO ALBARRÁN, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, JORGE ANTONIO VÁSQUEZ CHÁVEZ, GINA GENOEFFA REALE BLANCO, LIGIA DEL COROMOTO ZERPA MEZA, NEIDA SONIA MENDOZA, ADRIANY ALBORNOZ LABASTIDAS, YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, CARMEN MARIELA GONZÁLEZ IZARRA, DENNYS JOSEFINA FEBRES CORDERO, ROSALBA ROJAS ROJAS, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS, EDDY JOSEFINA MORALES, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ALARCÓN, ERÓDICA ELENA HERNÁNDEZ TROCONIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.397.818; V-9.477.363; V-10.107.717; V-13.022.265; V-4.700.939; V-11.953.861; V-5.522.519; V-11.469.082; V-8.040.315; V-8.041.902; V-16.229.782; V-11.107.202; V-13.803.514; V-8.036.979; V-11.952.019; V-10.515.672; V-3.993.118; V-9.214.768; V-8.082.292; V-4.634.971; V-16.933.355; V-8.012.784; V-14.401.464; V-9.244.282; V-5.688.294; V-5.666.976; V-8.705.930; V-3.995.321; V-5.639.811; V-5.027.621; V-9.770.391; V-10.716.441; V-9.211.324; V-9.163.341; V-3.849.560; V-10.719.271; V-10.900.126; V-15.407.767, V-15.174.662, V-7.559.376, V-8.028.310, V-8.079.923, V-10.714.778, V-9.471.683, V-8.045.581, V-12.778.941, V-9.417.960, V-8.033.956, V-5.784.949, V-9.476.086, V-12.541.550, V-5.785.444, V-10.717.160, V-8.036.871, V-3.765.762, V-16.444.570, V-9.298.392, V-8.042.221, V-8.041.922, V-8.046.130, V-11.955.867, V-9.474.713, V-8.027.954, V-8.094.410, V-9.476.709, V-5.202.845, V-4.092.487, V-12.349.822, V-10.713.562, V-8.046.172, V-8.021.924, V-3.947.280, V-9.472.172, V-4.485.383, V-8.031.275, V-14.806.606, V-14.806.606, V-8.036.288, V-8.001.992, V-5.026225, V-16.656.563, V-13.966.324, V-8.016.596, V-8.038.137, V-7.885.256, respectivamente, trabajadores universitarios, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en éste acto por el abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.588 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.853, quien obra a su vez con el carácter de Secretario General del Sindicato de Profesionales y Técnicos para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, SIPRULA, según auto Nº 2015-4257 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en representación sindical de los prenombrados trabajadores, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por conjuntamente con solicitud de nulidad de actos administrativos, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 24 de Mayo de ese mismo año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000006, y en esa misma fecha se admitió el presente amparo constitucional.
Sustanciado el expediente y celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 20 de Octubre del año 2016, este Juzgado dictó Sentencia en sala de juicio declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Arguyó que en fecha 06 de mayo de 2013, “(…) por más de seis años los trabajadores universitarios no recibían de la Universidad de Los Andes un proceso de evaluación de desempeño, el SIPRULA solicitó la apertura inmediata al Consejo Universitario del Proceso de Evaluación de Desempeño (Reclasificaciones), para los trabajadores universitarios (Anexo B), lo que conllevó a la elaboración de un reglamento que regiría esta materia. Posteriormente, en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre de 2013, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, según resolución Nº CU-1729/13, aprobó por unanimidad el documento contentivo del Proyecto de Evaluación de Desempeño para el personal Administrativo, Técnico y Obrero correspondiente al periodo 2012, así como la respectiva planilla de evaluación y los cronogramas tentativos de ejecución de actividades que se deberían cumplir durante el proceso y cuyo texto íntegro contó con el aval de los gremios SIPRULA, AEULA, SOULA, SAGEM Y SITRAULA, conforme a los nuevos paradigmas de inclusión de los trabajadores y trabajadoras en el proceso diario laboral de la institución, quienes por intermedio de sus representantes suscribimos el mismo y su correspondiente anexo, dándose inicio al proceso de Evaluación de Desempeño. (…)”.
Adujo que, “(…) La primera etapa del proceso inició en noviembre de 2013 y culminó en marzo de 2015, resultando evaluados un aproximado de tres mil setecientos setenta y seis (3776) trabajadores universitarios, de los cuales un alto porcentaje fue promovido a los cargos solicitados y otros beneficiados con el Bono Único. Sin embargo, concluida esta etapa de la evaluación y en espera del correspondiente pago, el proceso fue interrumpido intempestiva, abrupta y arbitrariamente por el Consejo Universitario, al nombrar otra comisión, que consideró, por propuesta efectuada por el Servicio Jurídico Asesor, aprobar alrededor de dos mil novecientos ochenta y un (2.981) casos y dejar en observación el resto; esto es, más de trescientos noventa y cinco (395) trabajadores exceptuados y excluidos por supuestas irregularidades, obviando y contraviniendo con ello, un instrumento de carácter legal aprobado en el seno del propio Consejo Universitario y donde este establece que, cada caso se aprueba con la mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la reclasificación solicitada, acto desconocido por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en pleno, tal como se evidencia de la resolución Nº CU-0945/15. (…)”
Expuso que, “(…) La segunda etapa de este proceso, denominado “de las apelaciones”, se inició en noviembre de 2015 y concluyó en diciembre del mismo año el cual se rigió por el mismo reglamento que establece que, cada caso se aprueba con la mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la apelación solicitada.
Los argumentos legales, jurídicos, personales, particulares y sindicales según el cargo objeto de promoción o ascenso, Administrativo, Técnico, Profesional y Obrero, establecido para este proceso, son de vieja data (20 años), los cuales no cumplen con las expectativas y necesidades de las personas, tampoco cumplen ni satisfacen los cambios que exige el país y el hecho de querer tener una universidad innovadora, emprendedora, destacada, sin embargo y no obstante a ello, los trabajadores universitarios nos formamos en áreas estrictamente necesarias para satisfacer y cumplir con estos nuevos paradigmas y de hecho la mayoría de los trabajadores se han formado profesionalmente dentro de esta misma casa de estudios, haciendo carrera en el área donde se desempeñan laboralmente, por ello observamos con preocupación que se desconozcan los resultados de la evaluación efectuada por los jefes inmediatos los cuales son los que llevan un seguimiento a diario del trabajo que realiza cada trabajador, la máxima autoridad de la dependencia y nuestro representante gremial, quienes certificaron en actas del cumplimiento de las funciones y actividades con aprobación de la promoción o clasificación en los respectivos cargos otorgados. (…)”.
Alegó que, “(…) Es de significar que el proceso de evaluación de desempeño no se efectuaba en la Universidad de Los Andes desde el año 2006, por lo que transcurridos diez (10) años, somos acreedores y merecedores del reconocimiento al trabajo y las funciones que cumplimos tal como lo establecen los Artículos 22, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la LOPA, 22 y 23 de la LEFP, Ley de Educación y Convención Colectiva, situación que no fue concurrente cuando el día martes 26 de enero de 2016, la Universidad de Los Andes depositara los sueldos y salarios de los trabajadores, correspondiente al mes de enero, para ser cobrado por los trabajadores universitarios el día miércoles 27 de enero del año en curso en horas de actividad bancaria, donde los prenombrados trabajadores luego de habérseles publicado en carteleras de la dirección de personal la ratificación de sus cargos otorgados por la Comisión de Evaluación de Desempeño y la Comisión de Apelaciones, anteriormente mencionada observaron que no habían recibido pago alguno en sus depósitos bancarios y tampoco el día 27 de enero del presente año recibieron notificación alguna de su situación laboral.
Es importante resaltar que los trabajadores anteriormente mencionados cumplen con todas las funciones establecidas dentro del Manual de cargos OPSU y fueron evaluados y reconocidos sus cargos basados en el In dubio pro operario, por lo que ejercemos el presente reclamo y demandamos la pronta notificación de los cargos y cancelación de los salarios conferidos por las comisiones. (…)”.
Fundamento la parte accionante el presente amparo en, “(…) lo establecido en Articulo 5 de la Ley ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, Artículos 22, 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 22 y 23 de la LEFP, en concordancia con el 82 ejusdem y el 26 literal 18 de la Ley de Universidades. interpongo el presente Recurso de Amparo con nulidad de acto, para solicitar como en efecto lo hago, la nulidad del acto administrativo tácito nugatorio y denegatorio, a través del cual luego de una decisión del Consejo Universitario no aprobarle el cargo a quienes cumplen con la mayoría simple (dos de tres firmas) y en algunos otros casos con las tres firmas inclusive, lo que constituye una abierta y franca violación y vulneración a los derechos subjetivos, particulares, adquiridos administrativa y funcionarialmente de los trabajadores, identificados up supra, donde solicitamos sea declarado con lugar el presente Recurso. (…)”.
Igualmente adujo sobre el derecho a la estabilidad de las decisiones administrativas, “(…) A los fines de ser garantes de la seguridad y estabilidad tanto laboral como jurídica es por lo que existen y subsisten las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes donde aprobó arbitrariamente, obviando sus propias decisiones, el cambio de los términos aprobados por unanimidad de este mismo órgano, lo que conlleva que el acto de Evaluación de desempeño para los trabajadores constituya un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 82 ejusdem y el 26 literal 18 de la Ley de Universidades. En cuestión del artículo 82 por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud de los trabajadores anteriormente identificados, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó el cargo con carácter DEFINITIVO, la administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tienen los trabajadores en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 49 de la Constitución de la República, al referirse al principio de irretroactividad así como también apegados a lo concerniente del In dubio pro operario. (…)”.
Expuso que, “(…) La Universidad de Los Andes no sólo niega los derechos de los trabajadores, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la provisionalidad. En el caso que nos ocupa, como lo expresan en este los trabajadores antes prenombrados por el desconocimiento aplicado por la autoridad administrativa. En efecto, la provisionalidad niega la condición de permanencia, y al mismo tiempo otorga directa y concretamente, no la posibilidad, sino el aseguramiento y estabilidad laboral a la cual tienen derecho, como es el caso que nos atañe. Es por ello, que cuando los trabajadores solicitan ante el Jefe inmediato, la Autoridad máxima de la dependencia y la Comisión de Evaluación de desempeño previamente, ante las autoridades de la Universidad de Los Andes“-----“, no lo hace buscando un ascenso o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una restitución de las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a la condición de profesional en algunos casos, el cual con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte del consejo Universitario, vulnera el derecho de los trabajadores, un derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica la condición de los trabajadores. (…)”.
Manifestó que, “(…)Este proceso que recién culminó para todos los trabajadores de la Universidad de Los Andes, el día miércoles 27 de enero de 2016, donde los trabajadores pudieron constatar ante las entidades bancarias que la Universidad de Los Andes había cancelado la nomina de salarios correspondiente al mes de enero, cuando los prenombrados trabajadores luego de habérseles publicado en carteleras de la dirección de personal la ratificación de sus cargos otorgados por la Comisión de evaluación de Desempeño y la comisión de Apelaciones anteriormente mencionadas, observaron que no habían recibido la diferencia del pago correspondiente al nuevo cargo otorgado en sus cuentas bancarias, y además sin recibir notificación alguna de su situación laboral.
Los trabajadores anteriormente mencionados cumplen con todas las funciones establecidas dentro del Manual de cargos OPSU y fueron evaluados y reconocidos sus cargos basados en el In dubio pro operario por lo que demandamos y solicitamos la pronta notificación y cancelación de los cargos conferidos por las comisiones, lo cual se considera como un acto administrativo tácito negativo al colocarlos en desigualdad de condiciones con respecto a los trabajadores que actualmente poseen los mismos cargos.
Detallamos los trabajadores con los cargos aprobados por las comisiones y los otorgados por la Universidad de Los andes a través de la Dirección de Personal a quienes una vez culminada la fase establecida en el reglamento les fue rechazada su promoción al observar el día miércoles 27 de enero de 2016 en sus cuentas bancarias la negación de su promoción. (…)”.
Finalmente solicitó en su petitorio; “(…) en nombre los trabajadores anteriormente mencionados, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de los trabajadores en su condición laboral como profesionales universitarios y con derecho a adquirir su condición de profesional, no cancelándoles el salario correspondiente al cargo aprobado por Las comisiones de Evaluación de desempeño y la de Apelaciones.
Se declare nula de toda nulidad la Decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 11/05/2015, según resolución NºCU-1060/15, donde designan una Comisión paralela y congelan los cargos de más de 395 trabajadores
Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de la evaluación definitiva.
En tal sentido los afectados por la decisión según resolución Nº CU-0945/15.
1) Se exceptué la alternativa A, para el cambio de grupo y se permita la ratificación aprobada por la alternativa B, en todas y cada una de sus partes, de las actas firmadas y aprobadas por la mayoría simple de la comisión de evaluación de Desempeño; 2) la publicación; 3) la notificación a los trabajadores y trabajadoras inmersos en este proceso de evaluación; y, 4) la tramitación del pago correspondiente a los cargos conferidos apegados al in dubio pro operario y los artículo 26, 49 y 55 constitucionales de los resultados del proceso de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO según resolución del Consejo Universitario No. CU-1729/13 de fecha 14 de octubre de 2013. (…)”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha 20 de Octubre del 2016, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Observó este Juzgador, que siendo la fecha y hora fijadas por este Juzgado Superior para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dispuesta en el Artículo 26 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GILMA JOSEFINA titular de la cédula de Identidad Nº V-7.397.818, GERMAN JOSE BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.477.363, ZIORELY JOSEFINA CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.107.717, y otros, debidamente asistidos por el abogado DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.465.588, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.853; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). El Juzgado dejó constancia que se encuentran presentes el abogado DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.465.588, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes accionantes, también se encuentran presente los ciudadanos ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, SORA ELISA TORRES DE CERRADA,AIDA JOSEFINA DURAN ANGULO, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, JENNY CAROLINA IZARRA MENDEZ, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, NESTOR JESUS RODRIGUEZ CHACON, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PEREZ NIETO, FELI ADELA ORTEGA DURAN, MAGALY MARIA PEREZ DE CABALLERO, BETILDE COROMOTO ALBARRAN, GILMA JOSEFINA ARAPE, LUZ STELLA PIAZOLLA GONZALEZ, RAIZA MARLENI SALAS MORALES, MARIA ISABEL COPELLO DE MARCANO, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.634.971, V-12.541.550, V-4.700.939, V-8.021.784,V-15.174.662, v-3.849.560, v-16.229.782, V-13.022.265, V-11.952.019,V-10.512.672, V-8.071.094, V-8.007.489, V-8.046.172, V-7.397.818, V- 9.770.391, V-8.705.930, V-6.558.088, V-11.462.082 respectivamente, con el carácter de partes accionantes y otros; los abogados ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.934.357 y V-11.467.463, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.793 y 129.009 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la parte accionada, según consta en poder debidamente consignado en la audiencia, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal en la persona de la abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.762.636, e inscrita en el instituido de previsión social del abogado bajo el Nº 96.457. Seguidamente el juez concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos: habla el representante judicial del los accionantes: más de 106 trabajadores universitarios desde que se inicia el proceso evaluación de desempeño, resalto que en mayo de 2013 luego de todos los tramites se solicita a la OPSU representada, logramos conseguir recursos para reclasificación de los trabajadores de la ULA, razón por la que llevamos la apertura del proceso de evaluación de desempeño del año 2014, ya la OPSU había aprobado los recursos y los trabajadores tenían más de 6 años sin ser evaluados, se lleva la discusión entre los gremios para la elaboración de reglamentos y planillas para llevar a cabo el proceso, en consenso se llevo a cabo la aprobación del reglamento , se analizo se discutió se llevó a su aprobación , en sesión ordinaria del 14 de octubre de 2013, según resolución CU/1729/13 la cual aprueba por unanimidad el documento del proyecto evaluación de desempeño para los trabajadores de la ULA razón por la cual en vista que encontramos hoy en día la realidad de la ULA los gremios fuimos participes en la elaboración del mismo, en noviembre de 2013, aprobado el proyecto del reglamento nos reunimos para dar inicio al proceso se evaluaron 3776 trabajadores, este proceso duro más de 8 meses el cual se hizo personalizado y por dependencia y participaron como lo estableció el reglamento por 5 persona 3 de ellos era lo que tenían el quórum, adicionalmente de las otras dos personas eran uno del servicio jurídico y otro del rector de la ULA, ellos dos tenían derecho solo a voz y los que tenían derecho a eran los otros 3, una vez iniciado el acto se observo que hubo casos decididos por dos de tres del quórum, y algún caso especial, son los que estamos aquí solicitando el reconocimiento, los testigos presentes explicaran lo sucedido por cada uno de ellos, luego de culminado el proceso, fue interrumpido abruptamente por el consejo universitario al nombrar una comisión que decidió que solo podían ser 2980 trabajadores dejando los demás por fuera 395, notamos la arbitrariedad en el consejo que por unanimidad ya había aprobado el reglamento, esta comisión supra en ningún momento tuvo participación de los trabajadores, por no tomar en cuenta porque tienen derecho a ser representado en el acto y la legítima defensa según el art. 49 constitucional, en esta decisión del consejo de la comisión ad hoc, la segunda etapa de evaluación quedaría en entredicho, posterior a eso luego de haber la comisión decidido se constituye la comisión de apelaciones que empezó en noviembre de 2015 y termino en diciembre de 2015, fuimos a ver si la ULA rectificaba no obstante consideramos que el proceso de apelación era para corregir cualquier cosa que se nos pudiera pasar en el proceso de desempeño, ante la comisión de apelaciones y ni siquiera revisaron el expediente, a ver si los trabajadores tenían derechos o no, estos trabajadores desempeñan sus funciones y el jefe inmediato pasa a ser el patrón quien designa las tareas a los trabajadores, luego la dirección de personal publica un listado donde establecía q a los trabajadores , el dia 26 de enero de 2016, la ULA deposita la nomina y estos trabajadores que tienen derechos no se les pago ni un céntimo de lo acordado, vimos como fueron maltratados, se les cerceno su derecho al trabajo, porque si tuvo una mejoría y luego se le desconoce es como si hubiesen sido despedidos, vieron como las decisiones afectan a los ciudadanos y lesionan constitucionalmente los derechos de los trabajadores, se violentaron otros derechos cuando no se les cancela lo que les corresponde, los trabajadores cumplen con todas las funciones del manual de OPSU, que no se adapta a los nuevos paradigmas del día de hoy, ejemplo es el caso de los archivistas bibliotecólogos, la bibliotecología alguno si se les aprobó, hay uno con 3 firmas y no se les reconoció, contando con el aval del rector y servicio jurídico, fueron reconocidos por indubio pro operario, tenemos humanistas ingenieros politólogos egresados de la parte de salud, etc., estos trabajadores tienen conocimiento en el área y puedan brindarle al estudiante razón por la cual una gran parte sus jefes le evaluaron su trabajo como bibliotecólogos, esta carrera la dan dos universidades la universidad del Zulia y la Central, un trabajador no puede irse 5 años a otra ciudad a estudiar si los trabajadores tenemos una beca irrisorio y no se pueden costear un curso de, los archivistas existen la carrera de archivista en la Central en el ingreso a la ULA se les permitió ingresar fueron evaluados positivamente, otro caso los médicos, enfermera donde ellos cumplen funciones de salud integral relativas como un medico coordinador del área, lo único que los excluía era la parte educacional todas estaban ajustadas en alternativa B, adicionalmente quiero dejar claro hoy donde una gran cantidad de padres de familia cuando le dimos a conocer el proceso de desempeño, la ULA les iba permitir un mejor cargo y salario para su familia hecho que no fue así, el 26 de enero cuando se publico la nomina no cobraron nada, es importante resaltar porque nos acogemos ante un recurso es porque consideramos que hubo discriminación del derecho de los trabajadores y violentaron tantas cosas, solicitamos como lo hago la nulidad del acto administrativo a través del cual de la decisión del consejo universitario, casos en que la comisión en la apelación ni se digno a revisar lo que constituye una vulneración de derechos subjetivos adquiridos de los trabajadores identificados en el expediente, solicitamos sea declarada con lugar el acto y se haga justicia, algo que paso fue cuando se llevo el quórum donde firmaron 2 de 3 y la tercera parte no justificó ni motivó el porque no estaba de acuerdo y no firmo, queremos también que una parte de los trabajadores en vista que son dos firmas de tres y tres de tres sean escuchados su testimonio de cómo se sintieron donde mantienen la esperanza en la decisión de esta tribunal que va a ser ajustada a derecho donde la ULA deberá restablecer el cargo y los salarios dejados de percibir, también dejar claro en este acto lo establecido en la LOPA art 82, 19 numeral 2 donde observando la interpretación todo acto el trabajador realizo un determinado trabajo ya le creamos un derecho, para que realizara dichas funciones las realizaron y las están realizando, debemos insisto reconocerle lo que por derecho les corresponde solicito el testimonio de los testigos para que ellos sean quienes expliquen que fue lo que sucedió y que es los que se quiere y lo que corresponde a cada uno de ellos. Es todo: Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: en nombre de la ULA y en mi deber de defender niego, rechazo y contradigo en todas las partes el libelo intentado de acción de amparo en base a los siguiente: primero el libelo no establece claramente cual es el derecho violado o amenazado por parte de la ULA logramos entender que se esta denunciando la violación del derecho al trabajo por un asentimiento personal, individual de cada una de las personas afectadas que a su entender se le estaba en palabras del funcionario destituyendo del cargo, y para los obreros se les estaba votando, esto no ocurre debido a que el 27 de enero la IULA pago la nomina y estaban todos los querellante no ocurrió tal violación segundo lugar del contenido del libelo se desprende que la misma se subsume en las causales s de inadmisibilidad en el art 6 de la ley de amparo numerales 4 y 6 . el numeral 4 el consejo aprobó el reglamento de la evaluación de desempeño se designo una comisión extraordinaria no es menos cierto que lamentablemente los gremios consintieron en esa comisión, no accionaron teniendo los día para recurrir esa decisión y no lo hicieron, seguidamente conforme con el numeral 5 y de conformidad a la jurisprudencia cuando se tiene una via ordinaria para corregir el presente error cometido la vía de amparo no es la idónea, en ,la demanda cada unos señala que no está de acuerdo con el resultado de la comisión, en algunos casos por errores cuando se solicito la evaluación donde lo que procede es el `procedimiento ordinario de acuerdo con la ley del estatuto , el folio 7 de la demanda encontramos a un trabajador que es obrero y pide ser clasificado al área de biblioteca, así mismo en algunos folios a otros se le otorgaba un bono único por estar en el tope de la carrera administrativa, hay personas que piden ser cambiados como del área secretarial al area de analista de información, otros solicitaron un cargo y no están de acuerdo y piden a la comisión, la comisión de apelaciones no puede corregir lo que yo solicite, en vigilancia hay aproximadamente 200 abogados, egresados de la ULA pero tiene la experiencia la experticia? Para el cargo que están solicitando, el manual OPSU tiene mucho tiempo pero debió pedir el gremio de la adecuación de ese manual y no solo la ULA, si la idea era beneficiar a todo el personal sin necesidad de ir a un proceso , sin embargo tenemos que ya paso más de 1 año desde que se nombro la comisión, seguidamente existe un manual de cargos que establece que el abogado 1 tiene un función y y si no lo cumple la dirección de personal dependiendo proceder a retirarlo o a destituirlo por tanto es falso que cada jefe pasa a ser jefe independiente, lamentándolo el proceso era para que fuera objetivo para determinar su se cumple o no un servicio, sin embargo el proceso de evaluación dado el tiempo dadas las necesidades se convirtió en un abasto todos queremos ser mas, a mi me encanta la educación pero para ser docente universitario tengo que concursar, por tanto el procedimiento es la querella y no el amparo constitucional, señala el DR que se pide la nulidad del acto administrativo, en este contexto señalo que la nulidad se lleva por un procedimiento especifico el amparo será subsidiario en esta caso esta acción de amparo donde no se determina cual es el derecho violad, el gremio consintió en el procedimiento y lamentándolo mucho no recurrió el manual de la OPSU la responsabilidad es personal una comisión no puede violentar lo que dice la norma, la contraloría es el responsable de esos cambios y modificaciones, solicitamos que el presente amparo sea declarado sin lugar para que cada trabajador verifique si es procedente o no su solicito, anteriormente a este amparo se han ventilado dos mas donde se pide sean extensivo a otros trabajadores mas, uno declarado con lugar y otro no, y sería cosa juzgada para los 300 y tantos trabajadores, Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la fiscalía,: en mi carácter de fiscal auxiliar del ministerio publico de Mérida adscrita a la fiscalía superior actuando en representación de la fiscalía 31 Nacional del Ministerio Público, una vez escuchadas las partes involucradas, en el caso se evidencia que la pretensión de los accionantes no es otra que lograr la nulidad de la resolución de la ULA donde congelan los cargos de más de 395 trabajadores y se les otorgue el cargo para los cuales que se le evaluó la tramitación del pago, según resolución CU-129/ del 14 de octubre de 2013, no cancelándoles el salario por el cargo una vez analizada las actas que conforman el expediente LP41-O-2016-00006, considerando entonces que existe una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no siendo el amparo la vía idónea y por vía de excepción puede el accionante luego de justificar y para los cargos que se tratan considera esta representación que la vía idónea es la querella funcionarial con la que cuentan los funcionarios públicos, fundamentando esta petición de manera más amplia en el escrito que consigno constante de 14 folios útiles, por lo que resulta forzoso de conformidad con el art 6.5 de la ley Orgánica de amparos y Garantías Constitucionales solicitar a este tribunal se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, solicitando se me dé copia simple del acta levantada, es todo. Se procede el derecho de palabra a los testigos ALIZ BETARIZ RIVAS DE SUAREZ: el juez procede a juramentarla: previamente juramentada se le concede el derecho de palabra: pregunta el representante judicial reconoce usted que le fue violado su derecho al trabajo al no reconocérsele lo acordado en la evaluación de desempeño, fue discriminada como persona trabajadora y ciudadana luego de sus funciones desempeñadas dentro de la ULA, reconoce que fue expuesta al escarnio público, solicita el derecho de palabra el accionado por cuanto no es el procedimiento normal, le solicito que el accionante reformula la pregunta, por cuanto señala la ley debe ser sobre hechos, es todo. se le exhorta al testigo y al accionante a que sea más concreta la pregunta, el accionante en vista de la violación flagrante donde los derechos fueron vulnerados la gran mayoría de las partes los derechos de los ciudadanos lo que nos llevo a interponer el amparo fue la violación de sus derechos por lo tanto sostengo mis preguntas y solicito a la testigo que de fe como se ha sentido luego de conocer los resultados luego de este proceso, interviene el accionante: ¿ en vista de la situación y que existe una arbitrariedad exponga usted o exprese lo que usted conoce y lo que ha observado dentro de los que conllevo el proceso de desempeño como evaluada como funcionaria de carrera ¿ cómo se siente luego de todos los hechos que ocurrieron antes, y después de la evaluación de desempaño? R: en estos momentos siento que se me han violado los derechos en el momento de la evaluación me dan el cargo como promovida, mi jefe no es enseño el instructivo de cómo debíamos ser evaluados tengo una promoción de 20 puntos, por lo tanto tengo 10 años cumpliendo mi función distinta al cargo que tengo, y preparándome para tener una cargo superior nos preparamos no nos vamos a estancar en un solo cargo si yo me puedo preparar tengo 10 años por lo tanto se me han violado los derechos en l fase de apelación me vuelven a ratificar mi cargo porque después del listado donde fui promovida porque me dicen que no me pagan porque? Entonces yo no cumplo las funciones en la coordinación docente y me quedo como secretaria, mis estudio es para eso y es el anhelo de cada uno, tenemos desde el 2006 sin ascensos, debemos ser evaluados cada 2 años y llevamos 4, para que cumplo otras funciones si no me las van a valer, merezco mi trabajo y le pido al juez que los derechos sean valederos, si fui promovida en las dos oportunidades espero una respuesta, es todo. segundo testigo SORA ELISA TORRES DE CERRADA, previamente juramentada por el juez previamente procede el apoderado judicial de los accionantes a preguntar: ¿ sostengo la misma pregunta realizada a la primera testigo: me siento moralmente mal no debería estar aquí tengo de 40 años y la mitad de mi vida se le dedico a la ULA, debía evaluarme mi jefe pero estaba de reposo y lo hizo el vicerrector y dice que desconoce mis funciones, por lo tanto no amerita ascenso la comisión considero que no porque cumplía con todos mis requisitos, todo lo que allí deje tiene su constancia, que yo tenía muchas credenciales, la comisión dijo vamos a dar un ascenso ese cargo no tenía nada que ver con lo que yo ejercía 10 años ejerciendo funciones de secretaria me cambian a la unidad de planificación y hoy en día soy la directotr5a por lo tanto no estuve de acuerdo con la comisión introduje mi apelación y fui promovida dije valió la pena todo mi trabajo y esfuerzo y maestrías, cuando el 27 de febrero no me han depositado y llamo a la licenciada y ella me dice bueno porque yo no te firme, por eso estoy aquí porque me han violado todos mis derechos y solicito señor juez que se haga justicia, interviene la parte accionada ¿ porque se permitió que en la evaluación no estuviera su jefe inmediato? R: porque eso esta establecido en el reglamento, cuando mi jefe se reincorporo a el le pareció injusto y trato y el da fe ahí esta todo lo que el hizo por mi, me parece muy injusto, solicita la parte accionante que sean consignadas como pruebas todas las constancias de las que habla la testigo, constantes de seis (6) folios útiles, se juramenta a la testigo AIDA JOSEFINA ANGULO, se le concede el derecho de palabra: pregunta la parte accionante: ¿ sostengo la misma pregunta que les hice a las dos testigos anteriores, pero adicionalmente que de a conocer que ella está en los casos especiales donde la comisión la dirección de personal de aprobar su caso a a pesar de cumplir todos los requisitos para el cargo, interviene el accionado y pregunta: que si va a realizar la misma pregunta a todos es obvio que todos se van a sentir mal, ante esto creo que es oportuno que todos se sienten mal, insisto que no es que yo no estoy de acuerdo de conformidad con el artículo 180 del código de procedimiento civil. Interviene el apoderado judicial del la parte accionante: si el está aceptando eso está claro que a las pruebas me remito, no todos cumplen las mismas funciones en el cargo, si la parte patronal está aceptando, todo está claro en este acto cada uno tiene una función distinta y lo están expresando, parte de mi pregunta donde reconocen que se les han violado sus derechos entonces yo considero que no podemos coartarles sus derechos a los testigos, los resumimos a 19 cada uno cumple funciones distintas, para que expresen ante el tribunal como se sientes cada uno de ellos, todos tenemos derechos a tener una salario digno insisto por eso cada uno de ellos se han preparado como profesionales, solicito señor juez que los trabajadores se sigan expresando. Insiste el representante de la parte accionada en que es lógico que se sienten mal, todos dice que se puede arreglar por la vía de la querella. Interviene el accionante la constitución estable que todos los ciudadanos somos iguales hay en este acto discriminación. Tiene la palabra la fiscalía: la pregunta y la respuesta debe ser precisa y concisa en virtud de la cantidad de testigos y debe ser basada en los hechos entonces que sea más precisa y concisa, y no se está violando ningún derecho ni garantía constitucional, la sugerencia es que sean precisa y concisas las preguntas y respuestas, es todo. Interviene el apoderado accionante, en virtud de la sugerencia del ministerio publico voy a reformular la pregunta: ¿licenciada considera usted que era necesario actuar por la vía del amparo constitucional y de ser así darnos a conocer en qué forma se han desconocido sus derechos? R: el caso mío es diferente ya que fuimos a una evaluación y se nos negó la reclasificación solo un bono único, no se nos reconoció el cargo estoy prejubilada y solicite porque el área donde yo estoy es muy cerrado se solicito y del cual se le dio a unas compañeras que estaban en el mismo caso prejubiladas, por eso solicito el amparo que estamos hoy aquí presentes todos, es todo. interviene la parte accionada las declaraciones tiene que ser subjetiva no objetivas, necesitamos hechos específicos las preguntas no deben versar sobre considera usted que el amparo solicitado es la vía? No debe ser así solo sobre hechos no opiniones, es todo, interviene el juez: entendemos las inquietudes de las partes pero el tribunal tiene que evaluar las pruebas los sentimientos son hechos esclarecedores, el siguiente testigo es MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien siendo juramentado previamente por el juez, pregunta el representante de la parte accionante: ciudadano testigo podría dar a conocer las funciones que cumple dentro de la dependencia las cuales están en el manual de cargos: R : el cargo que ostento es de analista de recursos humanos, en mis años de servicio he sido participe en varias evaluaciones la primera fue cuando ostentaba el cargo de obrero en el año 2006 fui llamado a la creación de la dirección de vigilancia de la ULA cuando se estructura el 5 de diciembre de 2005 el director ne llama para que forme parte de la estructura cuando se estructura paso a formar parte de la formulación y creación de recursos humanos, en consecuencia comienzo a ejercer funciones extras como jefe de sección de recursos humanos, no obstante todos los años, en el año 2008, se nombra un nuevo director de vigilancia y me dicen usted ya no tiene toma de decisiones del colectivo que trabaja allí, sigo ejerciendo funciones en vigilancia posterior a los procesos de evaluación de desempeño en el 2011 opto por el tercer proceso, solicito como lo establece el reglamento mi supervisor inmediato me dice cumplo como todos los requisitos mi sorpresa es que al ver el resultado de la comisión me dan una bonificación única, si no he alcanzado las escalas me pregunto, el evaluador al decir que si reunía los requisitos, la firma y la comisión establece que no y recibo un bono único, apele y envié un escrito a todas estás en esa evaluación especifica que el de 14 puntos, según el manual interno establece que van a ser promovidos los que tengan 20 puntos pero cuantitativamente todas llevan una ponderación, no obstante 14 puntos son equivalentes a un 70 % del rango de actuación, porque se niega el ascenso si se ha cumplido con todo, es todo. interviene el accionante: en vista de la solicitud pido sean evacuados JENY PEREZ BETILDE ALBARRAN, MAGALY CABALLERO para reducir la lista, pasa la testigo GENY YADIRA PEREZ, juramentada previamente por el juez, el accionante pregunta, interviene la fiscalía y recalca que las respuestas sean precisas, pregunta el accionante apoderado judicial: ¿ siente usted que en este proceso de evaluación le fueron violados sus derechos? R: si y mas allá de un sentimiento es pero con una base yo consigne todos los documentos para la evaluación de desempeño y me evaluaran con unas normas aprobadas por el consejo universitario, donde con dos firmas de tres es aprobado y ese fue mi caso, fui aprobada, allí esta muy claro que fui aprobada en un acta esto no es un sentimiento es un hecho el acta dice que yo fui promovida, el señor Rector después en una cuenta en twitter emitió mensajes donde decía que 395 trabajadores no cumplían con los requisitos para ser promovidos los 3775 trabajadores entramos en pánico, todos decíamos seré yo estaré en esa lista? Mi caso a través de mi jefe me entero que yo estaba en esa lista, de ahí en adelante la presión fue muy grande, pasaron meses de calvario, por esa presión psicológica un daño psicológico hubo y de salud, por esa presión hubo personas que tuvo que acudir al psiquiatra, todos fuimos sometidos a esa presión, pasando esos meses de presión, con loa lucha del gremio seguimos los canales regulares, así lo hicimos fuimos a apelación consigne todos los documentos exigidos, en mi solicito pido se ratifique la decisión de la evaluación de desempeño, en la comisión de apelación aquí tengo un acta donde se ratifica la promoción por cumplir con los requisitos, el representante de personal no firmo y no supe porque, y se negó a firmar, lo que supe fue que manifestó que para ser cónsono con la línea de apelación no podía firmar, por segunda vez fui promovida, sale un listado y aparezco como promovida, mis derechos fueron vulnerados, y quiero consignar estas pruebas que tengo aquí desde todo punto de vista fueron vulnerados mis derechos, en enero en mi estado de cuenta no se reflejo el pago por mi cargo, me sentí irrespetada cuando el accionado se refiere a que se trato como un abasto todo el proceso, yo solicito que se ratifique mi cargo porque allí están las pruebas y la ULA no lo esta cumpliendo, consigno en este acto las pruebas constante de cinco (05) folios. Pasa la siguiente testigo la ciudadana MAGALY MARIA PEREZ DE CABALLERO: previa juramentación por parte del juez, el apoderado juidicial de accionante pregunta a la testigo: ¿ licenciada Magaly donde considera usted que fueron vulnerados sus derechos? R: cuando se nombra la segunda comisión violentando las reglas del juego, osea se viola el reglamento, ¿ que cargo funcional tenia? R: para el momento tenia el cargo de instrumentista ejerzo actualmente el cargo de salud integral, ingrese travbaje 29 años para CAMIULA, no existían quirófanos, sala de parto, fui quien organizo todos los servicios de CAMIULA , siendo pionera desde el año 1987 dodnde coordine, supervise, controle todo lo concerniente al HCM, en el 2008 pase a ser jefe de todo el personal de enfermería de las aéreas ambulatoria, emergencia y HCM de CAMIULA, durante las 24 horas tenia bajo mi responsabilidad todod el personal, fui la encargada de evaluar a todo el personal de enfermería, quedando yo por debajo del personal evaluado, se me violo mi derecho como profesional, también me encargue a nivel fuera del estado Mérida Barinas en los operativos médicos dent5ro y fuera del estado, todas las actividades asistenciales, jornadas, congresos, talleres programas, laa parte docente investigaciones, concursos, evaluación del personal de nuevo ingreso y evaluar personal contratado, suplencias rotaciones, cálculos, auditorias fui quien desarrollo y elaboro los manuales perfiles proyectos normas, reglamentos formatos para la institución, fui enlace con la parte CORPOSALUD Hospital, todo el tiempo mi cargo fue instrumentista se me vulnero mi derecho al trabajo, siento que no se me valoro mi trabajo se me discrimino, bulling a nivel público por no ser ascendida por quedar debajo del personal de enfermería, espero se haga justicia, pregunta el accionado: ¿ por los conocimiento que tiene del proceso de evaluación le consta o sabe ud si esa comisión fue atacada de algún modo? Desde el punto de vistas judicial administrativo o fue revocada? Pasa la siguiente testigo BETILDE CORORMOTO ALBARRRAN, juramentada por el juez en este acto, interviene el representante judicial y pregunta ¿ mantengo la pregunta Lic. Donde considera usted fueron vulnerados sus derechos? R: al nombrar la comisión me siento discriminada mi cargo se lo han dado a otras persona en mi misma condición, a mi no me la dieron siendo aprobada por los tres representantes de la comisión, ¿Qué cargo tenia? R: administradora, y ¿ actualmente? R:Comprador jefe, no entiendo si firmando y aprobando mi cargo porque no me lo dieron me parece ilógico y ejerciendo todas mis funciones, consigna en este acto pruebas constante de diecisiete folios (17), pregunta el accionado ¿sabe o le consta si la segunda comisión o comisión ad hoc fue objeto de alguna demanda donde se suspendieran las atribuciones concedidas por el consejo universitario? r: no tengo conocimiento, es todo, PASA LA SIGUIENTE TESTIGO YORAIMA JOSEFINA PEREZ, quien es juramentada por el juez en esta sala, pasas a preguntar el representante judicial accionante: ¿ donde considera fueron vulnerados sus derechos constitucionales? R: una vez se nos hace la primera evaluación de desempaño, donde nos dicen que fuimos promovidos, cuando apelamos, sale como resultado la ratificación del cargo, somos trabajadores de CAMIULA, nos sorprendimos, ¿ que cargo tenia? R: soy odontólogo, coordinadora actualmente soy jefe del servicio de odontología, ¿ usted como jefe en algún momento le notifico a usted que se iban a nombrar una comisión para cambiar los resultados? R: no fio notificada en ningún momento, pienso, que nosotros en donde nos toca Táchira y Trujillo, tengo trabajadores bajo mi responsabilidad, se vulneraron nuestros derechos como a surgir, 2 personas si lograron llegar a jefe de salud integral, llevamos a cargo todos los operativos dentro y fuera de Mérida, en mi caso cumplimos con todod lo que es la función de jefe de salud integral, cuando el jefe inmediato nos hizo la evaluación y superamos todas las expectativas, considero que merecíamos ser promovidos de cargo, ¿usted considera que la comisión ad hoc conocía de todas las funciones que cumplían todos los trabajadores? R: la comisión no lo hizo, vimos casos de personas que fueron reclasificadas sin tener el tiempo, cuando fuimos a la segunda comisión porque no revisaron de nuevo. Es todo. pregunta el accionado ¿ sabe usted o le consta si esa segunda comisión fue? R: no m,e consta ¿ ud me dice de situaciones irregulares, fueron denunciadas? R: no he denunciado a nadie, se pudo pasar porque en el caso de nosotros fuimos promovidos pero estamos en el aire, yo no he dicho que la ULA sea corrupta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para las conclusiones: quiero ratificar uno de los motivos que nos conllevo a este acto, los derechos de los trabajadores se viola cuando la segunda comisión ad hoc desconoce lo decidido en primera instancia por el consejo universitario, en el 87 constitucional toda persona tiene el derecho al trabajo y a trabajar, el art. 88 el estado debe garantizar la igualdad en el derecho al trabajo, el art. 89 la constitución reconoce al trabajo como un hecho social, de hecho se esta reconociendo la lesión de derechos individuales, vimos demostrado cuando el Licenciado Manuel el fue obrero y paso a ser supervisor y no se le negó el derecho a ser analista de recursos humanos, el pago el 27 de enero insisto que sigue habiendo atropellos de parte de la ULA pues no han sido notificados, respeto la opinión de la fiscalía, al decir que la vía no era el amparo, pero no podíamos esperar mas tiempo, por eso acudimos a solicitar la vía del amparo para que se reconozca los derechos de los trabajadores, se habla de que el consejo universitario se regiría por el proceso, igual fue la norma y estuvimos de acuerdo, por su puesto, se pregunto si alguno de los gremios habían hecho algo o denunciado esta comisión, pero tenemos otras vías, estamos claro que si aprobamos alguna norma, debemos cumplirlo el consejo universitario cada vez que sesiona se deben cumplir todos los reglamentos, es como si estuviésemos en un juego de baseball, y luego que alguna de las partes pierde, pero como perdí entonces yo cambio las reglas para que mi equipo pierde, si establecernos reglas no las podemos cambiar a mitad de camino, sin mutuo acuerdo, y es lo que sucedió aquí, no podemos conocer porque seguimos siendo garantes de la autonomía no podemos salir después que voy a cambiar las reglas ninguno de los gremio reconoció esa comisión me sorprende y quiero hacer énfasis me parece e injusto que después de adquirir esos derechos tengamos después qe apelar a las propias normas, para por los momentos que han pasado los trabajadores, haciéndole gastar el dinero, luego de haber una decisión expresa, hay personas de Táchira y Trujillo que tienen que sacrificar 5 dias dejar de comer por los gastos que implica este juicio, el bono único se le dio a los que no habían sido ascendidos lo recibieron pero no estaban de acuerdo, muchos trabajadores se cambio de grupo por la falta de evaluación de recursos humanos, insisto quien ha fungido como jefe evaluador han sido los jefes inmediatos, decanos o jefes de dependencia, tengo a derecho a crecer dignamente en lo que me formado, cuando se habla de reconocer la propia torpeza, aquí no hay torpeza, vemos con claridad como desde el consejo universitario de dirige despectivamente de los trabajadores, cuando se aprobó el horario de 7 horas el rector dice que es un horario parasitario, cuando habla de la oficina de vigilancia y adicionalmente a esto todas estás personas van a poder crecer y no ser un simple vigilante, con un salario que les dignifique, seria hecho importante que los trabajadores deberían estar donde deben estar si me preparé para q para formar una meta no venga la misma institución a s a desmejorar esto, en la ULA tenemos autonomía y si la tuvimos para crear un reglamento la tenemos también para que un trabajador se adapte igual trabajo igual salario y se le reconozca el ascenso, se decía que hacía más de 1 año que la comisión se creó y no se había decidido nada, cada uno tiene funciones y no cumple se le abre un proceso administrativo, entonces si el jefe que lo evaluó y decidió que había que otorgarle un ascenso, no puede después nombrar una segunda comisión, se le está vulnerando los derechos, hubo una decisión general de todos y después cambian todo, y desconocen la constitución y la dejan a un lado y después cambian las norma, no debemos respetar a la institución y a las personas y más cuando había una acuerdo entre las partes, el proceso fue visto de manera comercial los trabajadores lo vimos como una esperanza, donde la OPSU le hacía ver la necesidad que había dentro de la ULA de la evaluación de desempeño, un día recibí una llamada de la directora de la OPSU para reunirnos y darle los recursos para la evaluación de desempeño, porque esto no puede esperar, y le dije cuente con que a las 8 estoy en su oficina y me traslade a Caracas, e otorgo los recursos solicitado para que se haga justicia con los trabajadores de la ULA, estoy convencido que el día de hoya vamos a salir contentos porque van a recibir justicia de este tribunal, y ratifico que acudimos a esta vía y no a la querella por no recibir notificación de parte de la ULA hasta los momentos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para que exponga sus conclusiones: para esta representación de la ULA señalo: durante la audiencia y la declaración efectuada por varios trabajadores en esta sala queda demostrado que las situaciones laborales son distintas y personales así mismo queda claro que los hechos narrados se encuadran en los supuestos de la ley del estatuto de la función pública y la ley orgánica de los trabajadores y rebajadoras, se evidencio que el propio consejo universitario fue el que reconoce y autoriza el reglamento para la evaluación y nombra una segunda comisión y no fue recurrido este Acto ni en sede judicial ni administrativa y tiene vigencia y eficacia e jurídica, en consecuencia ante existencia de un procedimiento eficaz que se encuentran establecidos en la leyes ya nombradas, es por lo que solicito que la presente acción de amparo sea desestimada de igual forma por cuanto el acto administrativo no fue recurrido y por tanto goza de plena eficacia la acción de amparo se subsume en las casuales del art. 6 numeral 3 de la ley de amparos constitucionales, por últimos expreso mis palabras de disculpa a mis compañero de trabajo no es mi intención irrespetar a ninguno de ustedes, cuando se me necesita siempre he estado a la orden, la forma como se llevo a cabo el procedimiento tiene muchas cosa que desear en consecuencia solicito el amparo sea desestimado conforme a la normativa vigente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.762.636, e inscrita en el instituido de previsión social del abogado bajo el Nº 96.457: en cuanto a esta audiencia constitucional. Mantengo la opinión fiscal considero que la acción jurídica reclamada debe ser ventilada por la vía ordinaria solicito que sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, Es todo. Este tribunal pasa a decidir en aras de garantizar la justicia el presente Amparo Constitucional, Este tribunal pasa a decidir en aras de garantizar la justicia el presente Amparo Constitucional, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GILMA JOSEFINA titular de la cédula de Identidad Nº V-7.397.818, GERMAN JOSE BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.477.363, ZIORELY JOSEFINA CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.107.717, y otros, debidamente asistidos por el abogado DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.465.588, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.853; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la representación de la parte accionante, parte presuntamente agraviada, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho Constitucional a la igualdad, Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Es de señalar también que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.”
Siendo así, los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (resaltado de este fallo).
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Resaltado de este fallo).
En tal sentido se evidenció de los autos que conforman el expediente así como también de la audiencia constitucional llevada en este Tribunal que la Administración, a saber, la Universidad de los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en violaciones de índole constitucional tipificadas en nuestra carta magna violentando el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y estabilidad laboral no solo los trabajadores que aquí pretenden hacer valer sus derechos si no a cientos más que no forman parte de esta causa, a los cuales le nacen derechos establecidos en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” , y así se establece.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Siendo así es evidente que la causa de marras se cumple con los requisitos previstos para hacer valer los derechos del justiciable que fueron vulnerados por la administración, siendo estos los alegados por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, referentes a la violación de derechos constitucionales a la igualdad, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte accionada, incluso aceptados, en vista de que fue establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, que los accionantes así como muchos otros trabajadores que no forman parte de esta causa pero que le nacen los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por violación del Derecho a la Igualdad, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos GILMA JOSEFINA ARAPE, GERMÁN JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, ZIORELY JOSEFINA CALDERÓN, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, AIDA JOSEFINA DURÁN ANGULO, MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCATEGUI, JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, AURA STELLA PABON ALTUVE, CIRO JOSÉ PEÑA VERA, NÉSTOR JESÚS RODRÍGUEZ CHACÓN, MARÍA EUGENIA OROZCO ALVIAREZ, ELSY RONDÓN ROJAS, ANNA MARÍA POZZOBON TABLANTE, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PÉREZ NIETO, MARINA EVADITZA PIRELA CALDERÓN, YORAIMA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, YOCSELYN ADRIANA ROJAS PLAZA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MARYURI DAYANETH UZCATEGUI ALTUVE, ANA ISABEL JIMÉNEZ DE USECHE, JUAN ENRIQUE CASTILLO QUINTERO, LUIS OMAR BLANCO CONTRERAS, RAIZA MARLENY SALAS MORALES, JESÚS RAMÓN PICO PARRA, LUZ YAMIRA QUINTERO SANABRIA, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, LUZ STELLA PIAZZOLLA, OSMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, MARÍA ELENA CARMONA PLAZA, MARÍA EUGENIA CASTELLANOS, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, YURAIMA INÉS PAREDES, MIGDALIA IRAIS VERDI RODRÍGUEZ, YOHANNA SABRINA GONZÁLEZ MEDINA, JENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, AURORA MARÍA ROLDAN ESPOSITO, GARDENIA DE LOURDES BRAVO DE RIVAS, MARÍA TERESA RAMÍREZ, MILHENY MARSHA MARQUINA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA DÍAZ DE CUIÑAS, ROSA VIRGINIA GUERRERO DÍAZ, NADIA CAROLINA GONZÁLEZ GÓMEZ, ADABIL MONTENEGRO LUGO, ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS ROSALES LUGO, NANCY LILIANA DÁVILA LIZANO, SORA ELISA TORRES DE CERRADA, MARÍA YSAURA VENEGAS, EDIS COROMOTO ROJAS DE VIVAS, NORMA JOSEFINA BAUTISTA MÉNDEZ, SÓCRATES ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO, LUISA PASTORA DÍAZ FIGUERA, SUSANA COROMOTO DUGARTE AVENDAÑO, NÉLIDA IRIS BALZA AVENDAÑO, GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, DEXI MIREYA CASTILLO RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA LACRUZ UZCATEGUI, CARMEN ELISA SOSA DE ANDRADE, GRICEL OLIVA MORA YAÑEZ, JOSEFINA RAMÍREZ, ISVELIA LARES ARROYO, TAHIO DE LA TRINIDAD RONDÓN DE SALAS, GLENDYS CAROLINA PAREDES VALERO, JOSÉ YOVANI NAVA PUENTE, BETILDE COROMOTO ALBARRÁN, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, JORGE ANTONIO VÁSQUEZ CHÁVEZ, GINA GENOEFFA REALE BLANCO, LIGIA DEL COROMOTO ZERPA MEZA, NEIDA SONIA MENDOZA, ADRIANY ALBORNOZ LABASTIDAS, YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, CARMEN MARIELA GONZÁLEZ IZARRA, DENNYS JOSEFINA FEBRES CORDERO, ROSALBA ROJAS ROJAS, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS, EDDY JOSEFINA MORALES, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ALARCÓN, ERÓDICA ELENA HERNÁNDEZ TROCONIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.397.818; V-9.477.363; V-10.107.717; V-13.022.265; V-4.700.939; V-11.953.861; V-5.522.519; V-11.469.082; V-8.040.315; V-8.041.902; V-16.229.782; V-11.107.202; V-13.803.514; V-8.036.979; V-11.952.019; V-10.515.672; V-3.993.118; V-9.214.768; V-8.082.292; V-4.634.971; V-16.933.355; V-8.012.784; V-14.401.464; V-9.244.282; V-5.688.294; V-5.666.976; V-8.705.930; V-3.995.321; V-5.639.811; V-5.027.621; V-9.770.391; V-10.716.441; V-9.211.324; V-9.163.341; V-3.849.560; V-10.719.271; V-10.900.126; V-15.407.767, V-15.174.662, V-7.559.376, V-8.028.310, V-8.079.923, V-10.714.778, V-9.471.683, V-8.045.581, V-12.778.941, V-9.417.960, V-8.033.956, V-5.784.949, V-9.476.086, V-12.541.550, V-5.785.444, V-10.717.160, V-8.036.871, V-3.765.762, V-16.444.570, V-9.298.392, V-8.042.221, V-8.041.922, V-8.046.130, V-11.955.867, V-9.474.713, V-8.027.954, V-8.094.410, V-9.476.709, V-5.202.845, V-4.092.487, V-12.349.822, V-10.713.562, V-8.046.172, V-8.021.924, V-3.947.280, V-9.472.172, V-4.485.383, V-8.031.275, V-14.806.606, V-14.806.606, V-8.036.288, V-8.001.992, V-5.026225, V-16.656.563, V-13.966.324, V-8.016.596, V-8.038.137, V-7.885.256, respectivamente, trabajadores universitarios, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en éste acto por el abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.588 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.853, quien obra a su vez con el carácter de Secretario General del Sindicato de Profesionales y Técnicos para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, SIPRULA, según auto Nº 2015-4257 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en representación sindical de los prenombrados trabajadores, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Por lo que se reconoce la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la Resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA”. Donde adquirieron los accionantes y cientos de trabajadores más los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económico resultantes de la evaluación de desempeño mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que proceda de inmediato al reconocimiento de los derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir, a los ciudadanos accionantes así como a cualquier otro trabajador que pese a no formar parte de esta causa cumpla con los requisitos previstos en la Resolución del Consejo Universitario No. CU-1729/13 de fecha 14 de octubre de 2013, so pena de continuar incurriendo en violaciones del Derecho Constitucional de Igualdad.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2016-000006
CR/ma.-
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