Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LE41-G-2006-000027
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de Recurso Contenciosos Administrativo, interpuesto por la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.350, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (INAVI).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se le dio entrada en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes al presente asunto quedando anotado bajo el Nº 6422-06, en el libro respectivo.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, ese Tribunal Superior solicita al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2014, ese Tribunal Superior oficia nuevamente al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que remita en copias fotostáticas certificadas, los antecedentes administrativos del caso.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nro. LE41-G-2006-000027, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante escrito presentando en fecha 03 de Octubre de 2006, la parte demandante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Manifestó que, “(…) en fecha (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005) ejerció un recurso de reconsideración por ante la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, contra una supuesta “notificación” que contenía una providencia administrativa (…) signada con el Nº 21112002-251-260 de fecha 08-09-05 firmada por el arquitecto Carlos Alexandro Quintero Díaz en su carácter de Gerente de Inavi Mérida para la fecha, que lesiona gravemente mis derechos pues en la misma se me informó que el INAVI no esta interesado en suscribir contrato de arrendamiento con mi persona, habida cuenta de que ocupo desde hace varios años de forma continua e ininterrumpida el Local Comercial perteneciente a ese Instituto signado con el Nº 13-45 ubicado en la Avda. Los Próceres, Residencias Albarregas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (…)”.
Señaló que, “ (…) en fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) tal y como lo notifiqué por escrito ante dicha institución en la ciudad de Mérida , adquirí por compra las maquinarias , equipos y demás accesorios propios de la explotación del ramo de Carnicería y Charcutería instalados en el mencionado local, así como también simultáneamente me fueron cedidos todos y cada uno de los derechos del arrendatario anterior, según se evidencia en el documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), anotado bajo el Nº 62, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha oficina Notarial, por lo cual desde la fecha antes relacionada, permanezco ocupando y explotando de forma continúa e ininterrumpida el Local Comercial signado con el Nº 13-45 ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias “Albarregas” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (…)”
Adujó que, “(…) Es de advertir que dicha adquisición la realicé de la misma forma como tradicionalmente se ha venido realizando prácticamente en todos los locales comerciales ubicados en la residencias Albarregas, es decir, es reiterada costumbre que dichos locales comerciales han sido traspasados de un comerciante a otro al vender el mobiliario y traspasar los derechos , y en esos casos la institución le ha respetado tal negociación y posteriormente al realizar la correspondiente participación les han realizado el respectivo contrato de arrendamiento; y este es precisamente el caso que aún no se ha materializado con mi persona (…)”
Argumentó que, “(…) sobre este particular me permito traer a colación a efectos ilustrativos una RESOLUCIÓN emanada del mismo Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha dieciséis (16) de Enero del 2003, en donde en su particular Nº 6 establece: “Las Gerencias Estatales una vez aprobada la propuesta serán las encargadas de tramitar renovación de contratos con todos aquellos arrendatarios originales u ocupantes que le haya sido traspasado, a través de la venta de Fondo de Comercio el local, previa actualización y cancelación del Estado de Cuenta,…” pues bien, si a esta fundamentación jurídica le agregamos el hecho de que tradicionalmente se ha venido efectuando traspaso de los ocales comerciales ubicados en las “Residencias Albarregas” como ya lo expuse, es de esperar como lógico corolario que en definitiva me asiste de forma indubitable el derecho a la adjudicación en contratación del mencionado local comercial(…)”
Arguyó que, “(…) en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, solicité ante el despacho del Gerente de Inavi – Mérida, la práctica de una Inspección Administrativa con el objeto de dejar constancia entre otros particulares los siguientes; de las personas que ocupaban para dicha fecha el local comercial, de las maquinarias, equipos y herramientas que se encontraban funcionando dentro del local; no obstante, dicho despacho no llevó a cabo dicha inspección, más sin embargo, en fecha veinte (20) de Enero de 2004, por mi propia iniciativa se llevó la practica de la Inspección Judicial con el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en la misma quedó constatado de manera irrefutable la permanencia de mi persona conjuntamente con otras personas en dicho local comercial y se evidenció la explotación comercial que desde el último trimestre del año 2003 ejerzo en dicho local comercial, así como también fue practicada a solicitud del asesor legal del Instituto otra Inspección Judicial por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”
Señaló que, “(…) en fecha 18-01-2005 presenté por ante el despacho del Gerente Estadal de Inavi-Mérida, otro escrito explicativo del cuadro jurídico (…) respecto al local comercial en referencia y siempre quedé en espera de una respuesta, violando la gerencia de Inavi- Mérida, (…) mi constitucional derecho pautado en el artículo en el artículo 51 de la Constitución Nacional de recibir una pronta y adecuada respuesta (…) Además de este enfoque de FONDO anteriormente explanado que desatiende, desconoce e inobserva el derecho que me asiste en mi carácter de adquiriente en buena lid de todos y cada unos del mueblaje , equipo, materiales y enseres que ocupan el inmueble (…) además de permanecer de forma continua e ininterrumpida explotando dicho fondo de comercio, debo efectuar otro enfoque del acto administrativo emanado de su despacho que se traduce a través de la aludida misiva signada con el Nº 21112002-251-260 de fecha 08-09-2005.(…)”
Manifestó que, la mencionada misiva contiene “(…) la supuesta “NOTIFICACIÓN” de un acto administrativo, pero a la luz del contexto de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , dicha supuesta notificación es nula e írrita, (…) dista mucho en su contenido de estos ineludibles requisitos, (…) y por ende, NO PRODUCE NINGÚN EFECTO (…); razón por la cual ejercí en fecha 29-09-05 el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante el Gerente de INAVI MÉRIDA (…) de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediera a REVOCAR el acto administrativo en la misiva 21112002-251-260 (…) en efecto, la referida MISIVA viola principios y derechos constitucionales de ineludible aplicación a este caso, como lo representa el hecho que NO SE ME INFORMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SOBRE MI CASO EN PARTICULAR, así como tampoco se hace verazmente dicha supuesta “notificación” (…) también viola normas administrativas de ineludible aplicación como es precisamente la pautada en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), también lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5º, artículo 19 numerales 3º y 4º de la misma Ley(…) ”
Adujo que, “(…) En vista de lo anterior y atendiendo lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos, (…) y de conformidad con el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) entendiéndose en este caso, por ante LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ejercí formalmente en fecha 08 de Noviembre de 2005, RECURSO JERÁRQUICO contra el ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 21112002-251-260 de fecha 08-09-2005”
Arguyó que “(…) A tal efecto y en base a la aplicación sistemática y concatenada de los artículos antes mencionados y a la sustentación del caso en particular expuesto solicito al Presidente del Inavi a nivel Nacional que ordenara en conformidad con el artículo 90 ejusdem, REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) y DEJAR SIN EFECTO LEGAL la referida misiva, puesto que constituye una flagrante violación a normas constitucionales y legales. (…)”
Alegó que, “(…) en fecha 03 de Abril, recibió una comunicación distinguida con el número 0068, emanada del despacho del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda, Ingeniero DANILO ANTONIO ALAMBARRIO, dando respuesta al recurso Jerárquico que formalicé en fecha 08 de Noviembre de 2005, en la que se me informa que la solicitud por mi hecha (…) es IMPROCEDENTE por cuanto no tengo derechos adquiridos con el INAVI (…) además se me informa , que el Instituto no ha resuelto la reclamación efectuada por un ocupante anterior del inmueble (…) en virtud de lo cual debo realizar entrega formal del local a esa Gerencia (…)”
Finalmente solicita “ (…) por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago el respectivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación 0068 emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del INAVI” (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada FLOR ANGELA SEQUERA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 0068, de fecha 30 de Enero de 2006, emanada de la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE INAVI.
Ahora bien, dilucidado lo anterior esta juzgadora estima necesario advertir que al respecto el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una Competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: Gladys Yolanda Carrero de Alviarez vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), en la que señaló lo siguiente:
“…omissis…”
“En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.” (Destacado de esta Juzgadora)
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de las Cortes en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país.
Ello así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, y observando quien aquí suscribe del caso sub examine que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial esta administradora de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor correspondiente a la ubicación del inmueble de la presente controversia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.350, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (INAVI).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2006-0000027
MH/ma.-
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