Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LE41-G-2013-000029
En fecha 31 de Julio de 2013, la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.121, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 70.173, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 7.621 de fecha 02 de Noviembre de 2011, por medio del cual se le remueve del cargo de Procuradora de Trabajadores en el Estado Mérida.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordena remitir las actuaciones presentadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 9512-2013.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nro. LE41-G-2013-000029, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Sustanciado el expediente, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que desde el año 2001, inició sus funciones como funcionaria de carrera en la Administración Pública Nacional, a través de nombramiento de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría de Trabajadores en el Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según código de nómina asignado Nº 2.696.
Manifestó que, “(…) en fecha (10) de Diciembre de ese mismo año por disposición de la ciudadana Ministra del Trabajo se me efectuó un cambio de cargo, siendo designada Procuradora de Trabajadores en el Estado Mérida, según punto de cuenta número 582, siendo efectivo dicho cambio a partir del diecisiete (17) de diciembre del 2001, con el código de nómina número 2830 adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida, sede Mérida, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores (…). Siendo mis funciones las establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo(…) funciones estas que no se enmarcan en las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni como cargo de confianza(…) ni las funciones desempeñadas requerían de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, directores y directoras o sus equivalentes (…)”.(…)”.
Alega que, “(…) además dicha notificación carece de los elementos que allí se señalan, como lo son las Resoluciones que se mencionan números 7.382 y 7.621 que se afirma anexar como parte integrante de la notificación, siendo las mismas fundamentales para notificarme del acto administrativo de carácter particular que afecta mis derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos como lo es la personalísima remoción de mi cargo, estando amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 71,72 literales a) y b), 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pudiera proceder ningún tipo de procedimiento administrativo de remoción o destitución en mi contra, de conformidad a lo establecido en los artículos 49,86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos humanos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso, la seguridad social por enfermedad y el derecho al trabajo. (…)”.
Arguyó que, “(…) Además de la estabilidad laboral que gozo por ser Funcionaria de Carrera violándose las normas establecidas en el Estatuto de la Función Pública, ya que me encontraba de reposo médico debidamente comprobado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se puede constatar en los anexos que corren agregados en el presente expediente. Siendo esta remoción un acto administrativo anulable por la existencia de vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la violación de mis derechos fundamentales como el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el daño personalísimo que se me causo con dicho acto administrativo en pleno procedimiento de incapacidad, trajo como consecuencia el inmediato retiro del pago de mi salario consecuencialmente el retiro de las cotizaciones al Seguro Social, al Fondo de Ahorro de Vivienda y Habitad (Banavih), caja de ahorros, seguro funerario, entre los que dependía su pago de mi salario, además del beneficio de alimentación el cual era otorgado a través de cesta ticket, la beca escolar de mi menor hijo, la ayuda por útiles escolares, vacaciones y bonificación de fin de año; y la exclusión de cobertura en la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa estadal Seguro la Previsora (…) conculcándose con este acto administrativo mi derecho a la seguridad social.(…)”
Argumento qué con dicho acto administrativo, “causaron un gravamen irreparable al impedirme obtener ingreso alguno que me permita una subsistencia digna junto a mi menor hijo de 10 años de edad, del cual soy su único sustento económico; derecho que me otorgaba mi condición de trabajadora activa con suspensión de la relación laboral motivada al reposo médico, y en tramitación debidamente comprobada ante la Dirección de Personal de la incapacidad laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo notifique en fecha 30 de enero de dos mil trece (2013), siendo improcedente cualquier acto administrativo en mi contra”.
Finalmente solicitó, “la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos , así como los demás beneficios laborales, económicos y sociales dejados de percibir, desde la fecha de la notificación hasta el momento del reenganche efectivo, de conformidad a la convención colectiva y a los aumentos de salarios realizados durante la separación del cargo”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, el abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.866.037, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 161.469, procediendo con el carácter de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de oficio poder Nº 01389 de fecha 06 de Octubre 2014; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ . El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Arguyó en la contestación de fondo que, “Llegada la oportunidad de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ”
Señaló que “ Del discurso se desprende que el objeto principal versa en torno a la declaratoria de nulidad Nº 7.621, de fecha 02 de Noviembre de 2011, emanada de la Directora de Personal de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual acordó la Remoción de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ PERNIA, del cargo de Procurador de Trabajadores (GRADO 99) código de nómina Nº 2830 adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL PROCURADURIA NACIONAL DE TRABAJADORES SEDE MÉRIDA”
Igualmente adujo sobre los vicios denunciados por la parte actora que, “el abogado recurrente denunció el falso supuesto de hecho, indicando que por dictar su decisión la administración sin tomar en cuenta la situación de reposo médico y por tratarse de que su defendida supuestamente era una funcionaria de Carrera y no de Confianza., esta representación judicial de la República considera oportuno destacar el vicio del falso supuesto según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Martínez vs Ministerio de Justicia (…) del vicio denunciado por el recurrente y de la jurisprudencia antes expuesta, se puede concluir que dicha decisión de la Administración se fundamenta en hechos falsos o inexistentes, (…) tal y como se desprende de las actas de antecedentes de servicios emanada de la Dirección de Personal División de Registro y control y constancia de trabajo (…) del expediente administrativo disciplinario, donde quedó demostrado que la Ex Funcionaria MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, Nunca ocupo un Cargo de Carrera sino que desde su ingreso hasta su egreso de la Administración Pública siempre ostento un cargo de Confianza es decir un Cargo (GRADO 99), Cargo del cual podría ser removida no tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es por ello que esta Representación Judicial Niega Rechaza y Contradice que en ningún momento existió un Falso Supuesto de Hecho”
Manifestó en cuanto a la violación al debido proceso que “hace mención el apoderado judicial en la demanda esgrimiendo que supuestamente su defendida era una funcionaria de carrera y que por lo tanto se le debió aperturar un procedimiento administrativo y a su vez notificarle del mismo y mas porque dicho funcionario estaba de reposo para ese momento. Al respecto esta Representación judicial de la República por tal razón que Niega Rechaza y Contradice todo lo anterior Esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente (…) Es de hacer notar que si bien es cierto que cuando se trata de un funcionario de carrera se debe aperturar un procedimiento administrativo y luego previa notificación no es menos cierto que la ex funcionaria ya mencionada no gozaba de tal cargo sino de un Cargo de Confianza (GRADO 99) cargo en el cual puede ser removido en cualquier circunstancia de tiempo modo o lugar sin otras limitaciones que las establecidas por la Ley”
Argumentó en cuanto al vicio por defectuosidad de la notificación que “el apoderado judicial alegó la existencia del vicio por defectuosidad de la notificación, aduciendo que a su representada se le notifico de forma defectuosa ya que supuestamente la notificación no cumplía con los requisitos de Ley y que por ende se le vulneraron los derechos de la recurrente. Alego que la notificación no debió publicarse en un medio de información como lo fue y consta en el Diario Frontera (…). Es por ello que esta Representación Judicial Niega, Rechaza y Contradice que en ningún momento existió la vulneración a ningún derecho ya que la notificación cumple con todos los requisitos de Ley en vista que el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal establece que si una notificación necesita ser practicada con urgencia y no se puede practicar de forma personal es totalmente válido y legal utilizar cualquier medio de información o diario de mayor circulación de la localidad en este caso o cualquier medio tecnológico”
Así mismo alegó sobre la violación al derecho a la seguridad social, al trabajo y demás derechos constitucionales fundamentales: “el actor señaló la vulneración al derecho a la seguridad social ya que alega que su defendida se encontraba de reposo en la misma fecha de dicha resolución de remoción en su contra, por lo cual esta Representación Judicial Niega, Rechaza y Contradice la existencia de violación al Derecho a la seguridad Social, al Trabajo y demás Derechos Constitucionales fundamentales ya que como lo mencione anteriormente estamos en presencia de un acto en contra de una funcionario de confianza (Grado 99) de libre nombramiento que si vamos a la Ley nos indica que cualquier funcionario que ocupe un cargo como este puede ser removido sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar sino únicamente las limitaciones que establezca la Ley”.
Finalmente solicitó “a este Honorable Juzgado; desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la ciudadana MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL PROCURADURIA NACIONAL DE TRABAJADORES SEDE MÉRIDA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”
vulneración al derecho a la seguridad social ya que alega que su defendida se encontraba de reposo en la misma fecha de dicha resolución de remoción en su contra, por lo cual esta Representación Rechaza, Niega y Contradice la existencia de violación al Derecho a la Seguridad Social, al Trabajo y demás Derechos Constitucionales fundamentales ya que como lo mencione anteriormente estamos en presencia de un acto en contra de un funcionario de confianza (Grado 99) de libre nombramiento que si vamos a la Ley nos indica que cualquier funcionario que ocupe un cargo como este puede ser removido sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar sino únicamente las limitaciones que establezca la Ley”
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
i) Constancia de Trabajo, emanado por la Dirección de Personal, División de Registro y Control de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012).
ii) Certificado de Carrera, el cual es emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de fecha 29 del mes de Octubre de dos mil dos (2002).
iii) Oficio sin número de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), dirigido a la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
iv) Informe médico, el cual fue consignada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
v) Constancia de Operación.
vi) Oficio sin número de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigido a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
vii) Voucher emitido por la empresa MRW para demostrar el envío y recepción de la solicitud dirigida a la Directora del Personal.
viii) Copias simples de denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo en el Estado Mérida.
ix) Oficio sin número, dirigido al ciudadano Yoberty Díaz en su condición de Inspector del trabajo en el Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012).
x) Solicitud de evaluación de discapacidad.
xi) Reposos médicos convalidados por el IVSS, consignados ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
xii) Oficio de fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), sin número, dirigido a la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, haciendo llegar nuevamente los soportes respectivos.
xiii) Oficio de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), dirigido a la ciudadana Ministra María Cristina Iglesias, formalizando un recurso jerárquico.
xiv) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra en la ciudad de Mérida Estado Mérida”
xv) Constancia de Trabajo emanadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fechas dos (02) y diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), suscritas por la ciudadana Abogada Sandra T. Díaz Sánchez en su condición de adjunta al Director (A).
xvi) Constancia de Trabajo emanada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012) suscrita por la ciudadana Mcs. Xiocarev Rodríguez en su condición de Directora de Personal.
xvii) Informe Médico Evolutivo, de fecha CUATRO (04) de Diciembre de dos mil doce (2012) , emitido por la clínica Mérida.
xviii) Comprobante de Audiencia, emanada por la Defensoria del Pueblo Delegación del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de marzo del dos mil trece (2013).
xix) Copias simples de documental denominado Referencia Externa, emitida por la Defensoría del Pueblo Delegación Mérida, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2013)
xx) Copias simples del documental denominado Establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil uno (2001) emanada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida.
xxi) Antecedentes de Servicio, emitidos por la Dirección de Personal, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013).
xxii) Partida de Nacimiento de su menor hijo Carlos Enrique Pacheco Pernía. Número 205 de uno de los libros de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, del año dos mil tres (2003)
xxiii) Copia de la cédula de identidad de su menor hijo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicitó a este Tribunal que; “ i), se ordene la nulidad del acto administrativo; ii), se le cancelen los salarios caídos, así como los demás beneficios laborales, económicos y sociales dejados de percibir desde la fecha de la notificación hasta el momento del reenganche efectivo”.
En este sentido, la parte querellante adujo que comenzó a desempeñar sus funciones como funcionaria de carrera, en el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría de Trabajadores en el Estado Mérida, devengando un salario de ciento noventa y cuatro mil siete bolívares (Bs. 194.0007) para la época. En fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año por disposición de la ciudadana Ministra del trabajo se efectuó un cambio de cargo, siendo designada Procuradora de Trabajadores en el Estado Mérida devengando como último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52), Bono complementario de sueldo CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 424, 00) Prima de Profesionalización 17% TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 348,08) Otras primas Contrato C. QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 519,06) Otras primas a Empleados MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.349,42), Prima Antigüedad CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (184,28), para un total de ingreso mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.872,36), el cual fue cancelado hasta el 30 de abril de dos mil trece (2013).
Observó esta Juzgadora que la parte querellante alega que el acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que la Administración dictó su decisión sin tomar en cuenta su situación de reposo médico, violando sus derechos constitucionales fundamentales (…) y por no haberse respetado su condición de Funcionaria Pública de Carrera tal como lo demuestra con las pruebas que acompañan la presente querella funcionarial.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel. En tal sentido, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 2001, era de carrera o de libre nombramiento y remoción, es el hecho que la Administración alega en la contestación de la demanda que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin embargo en el (folio 11) riela un certificado original emanado por el despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional donde acredita a la ciudadana PERNIA RAMIREZ MARÍA como Funcionario de Carrera.
En tal sentido quien aquí sentencia considera conducente exponer que la ciudadana recurrente ingreso bajo lo establecido en el artículo 36 en su parágrafo primero de la Ley de Carrera Administrativa, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.- Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.
Parágrafo Primero: La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter.
Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por al Oficina Central de Personal.” (Resaltado de este Fallo)
En corolario a lo anterior es importante resaltar que la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez ingreso a la Administración Pública en fecha primero de Agosto de 2001, mediante acreditación a la que hace referencia el artículo citado ut supra inserta al folio 11 marcado con la letra B de las pruebas, lo cual demuestra fehacientemente que la hoy recurrente tiene la cualidad de funcionario público de carrera estando amparada de inamovilidad funcionarial o laboral, por lo cual se encuentra viciado de Nulidad el acto administrativo impugnado, y así se establece.
Referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter destitutorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Así pues es menester de esta Juez Superior traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, (caso: Banesco Banco Universal), como:
"...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado, y en el caso de autos la ciudadana recurrente no solo no se le permitió exponer su defensa sin concedérsele el lapso de 15 días establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no que aun peor no se valoro el reposo medico acompañado de los soportes correspondientes lo cual hacen imposible su desincorporación.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, por lo que del caso de marras y las pruebas aportadas se desprenden las violaciones constitucionales aducidas por la parte querellante por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución y así se decide.
siendo así y demostrada la estabilidad funcionarial de la hoy recurrente al ser funcionario de carrera, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás vicios en los cuales incurrió la administración al momento de su destitución, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMEROS: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución Nº 7621, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, emitida por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo de Procurador de Trabajadores en el Estado Mérida.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche de la ciudadana querellante al cargo de Procurador de Trabajadores del estado Mérida, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los cuatro (05) días del mes de Octubre el año dos mil dieciséis (2016).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CESAR RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
Exp. Nº LE41-G-2013-000029
MH/ma.-
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