REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
206º Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 681.911, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.352.108, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Expediente Nº 2006-387.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE.-
II
NARRATIVA
En fecha 20-10-2006 presento demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, asistido por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, plenamente identificados, en contra del al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, plenamente identificado en autos (folios 1 al 5 Cuaderno Principal).-
En fecha 24-10-2006 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, librándose los recaudos de Citación y en esa misma fecha por auto y Cuaderno Separado se Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido inmueble y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2750-406 (folio 6 al 8 del Cuaderno principal).-
En fecha 02-11-2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, firmada por su Esposa ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE (folios 9 y 10 Cuaderno Principal).-
En fecha 06-11-2006, la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE,
venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.387, domiciliada en el Sector Casa Nº 18, La Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, domiciliado en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, Nº 6-44 Edificio Manuel de la ciudad de Mérida Estado Mérida consignó escrito de Contestación de la demanda; y en esa misma fecha por auto dictado por el Tribunal y vista la oposición realizada a la Medida Preventiva de Secuestro acordada por este Tribunal, por haberse realizado pagos y depósitos a favor del demandante, el Tribunal acordó aperturar la articulación probatoria y se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 11 al 18).-
En fecha 08-11-2006 el Tribunal visto que no se remitió el oficio al Juzgado Ejecutor, se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor informando de abstenerse de practicar la medida Preventiva y remitan el Cuaderno a la brevedad posible (folios 19 y 20 Cuaderno Principal); y en esa misma fecha fue recibido en el Juzgado Ejecutor y le dieron entrada (folios 1 al 6 del Cuaderno de Medida).-
En fecha 30-11-2006 el Juzgado ejecutor remitió el Cuaderno de Medidas a este Tribunal y en fecha 12 -12-2006 se dejó constancia de su ingreso y se agregó a los autos (folios 7 y 8 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 01-12-2006 la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, y en esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 21 al 44 Cuaderno Principal).-
En fecha 13-12-2006 el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES (folios 45 y 46 Cuaderno Principal); en esta misma fecha el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de autos, diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente (folios 47 y 48 Cuaderno Principal).-
En fecha 14-12-2006 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de autos, diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente (folios 49 y 50 Cuaderno Principal).-
En fecha 27-02-2007 auto del Tribunal acordando corregir la foliatura (folio 51 y vuelto Cuaderno Principal).-
En fecha 23-03-2007 el Tribunal Dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la Demanda y ordenando notificar a las partes (folios 52 al 58 con sus respectivos vueltos Cuaderno Principal).-
En fecha 10-04-2007 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de sentencia librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, representado por su Apoderado Judicial abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES y
debidamente firmada por su Apoderado Judicial; igualmente consignó Boleta de Notificación de sentencia librada al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, firmada por su Esposa ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE (folios 59 al 62 Cuaderno Principal).-
En fecha 13-04-2007 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de autos, diligenció Apelando a la Sentencia dictada por el Tribunal (folios 63 y 64 Cuaderno Principal).-
En fecha 18-04-2007 el Tribunal vista la apelación presentada por la parte demandante ordenó realizar un computo por secretaría y en esa misma fecha realizado el mismo la secretaría del Tribunal dejó constancia que habían transcurrido tres (3) días de despacho y por auto de la misma fecha visto el computo el tribunal admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir al Juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida (Distribuidor) con oficio Nº 2750-119 (folios 65 y 66 Cuaderno Principal).-
En fecha 24-04-2007 el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil y mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida (Distribuidor) recibió el presente expediente y realizada la distribución le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo civil y mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida (vuelto del folio 66 Cuaderno Principal).-
En fecha 25-04-2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida recibió el presente expediente para conocer de la apelación y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia (folio 67 Cuaderno Principal).-
En fecha 08-07-2007 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de autos, consignó Escrito fundamentando la Apelación (folios 68 al 70 Cuaderno Principal).-
En fecha 13-08-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, dictó Sentencia a través de la cual vista la Apelación, Declaró LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO incluyendo la Sentencia Apelada y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CUMPLIR CON LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CIUDADANO VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, y ordenó notificar a la partes (folios 71 al 103 Cuaderno Principal).-
En fecha 16-09-2009 auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, acordó comisionar a este Juzgado del Municipio Sucre para la notificación de las parte actora y por cartel acordó notificar a la parte demandante (folios 104 al 107 Cuaderno Principal).-
En fecha 18-09-2009 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, dejó constancia que fijo en la cartelera de ese Tribunal el Cartel de notificación librado a la parte demandada (folio 108 Cuaderno Principal).-
En fecha 25-09-2007 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el
carácter de autos, diligenció dándose por notificado de la decisión dictada (folios 109 Cuaderno Principal); y en esa misma fecha auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, vista la diligencia de la parte actora acordó dejar sin efecto la comisión librada a este Juzgado del Municipio Sucre (folios 110 Cuaderno Principal).-
En fecha 29-09-2009 auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida declarando Firme la decisión dictada en fecha 13-08-2009 y acordó remitir el original del expediente a este Juzgado del Municipio Sucre (folios 111 y 112 Cuaderno Principal).-
En fecha 03-11-2009 se recibió en este Juzgado el original del presente expediente y en fecha 06-11-2009 se registró bajo la misma nomenclatura llevada por este Juzgado y se ordenó reponer la causa al estado de citación del demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL y se libró la boleta de citación respectiva (folios 113 y 114 Cuaderno Principal).-
En fecha 20-01-2010 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, consignó ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 115 al 117 con sus respectivos vueltos del Cuaderno Principal).-
En fecha 25-01-2010 el Tribunal Admitió la Reforma de la Demanda, y se ordenó la citación del demandado, librándose los recaudos de Citación y en esa misma fecha por auto y Cuaderno Separado se Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido inmueble y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2750-406 (folios 118 y 119 del Cuaderno principal).-
En fecha 20-04-2010, la Alguacil Temporal del Tribunal devolvió Sin Firmar Boleta de Citación librada al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, en razón de que en tres (3) oportunidades se dirigió a la dirección indicada en la boleta de citación y no encontró a nadie (folios 120 al 130 del Cuaderno Principal).-
En fecha 23-04-2010 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, diligenció solicitando citar por carteles al demandado de autos por haber sido imposible su citación personal, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 131 y 132 del Cuaderno Principal).-
En fecha 28-04-2010 auto del Tribunal acordando citar por Carteles al demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE (folios 133 y 134 del Cuaderno Principal).-
En fecha 04-06-2010 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES diligenció retirando el cartel de citación librado a la parte demandada (folios 135 y 136 del Cuaderno Principal).-
En fecha 11-11-2010 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES diligenció solicitando se librara nuevamente cartel de citación en virtud de
que en la oportunidad que retiró el cartel ordenado por el tribunal no pudo realizar la publicación (folios 137 y 138 del Cuaderno Principal).-
En fecha 23-05-2011 este Tribunal vista la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley (folio 34 Cuaderno Principal).-
En fecha 21-07-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa para el momento de la suspensión se encontraba Paralizada, siendo la última actuación de la parte demandante en fecha 11-11-2010 mediante la cual diligenció solicitando se librara nuevamente cartel de citación en virtud de que en la oportunidad que retiró el cartel ordenado por el tribunal no pudo realizar la publicación, transcurriendo desde esa fecha (11-11-2010) hasta el día 23-05-2011 fecha en la cual se acordó Suspender la presente Causa CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) DÍAS, es decir, SEIS (6) MESES y TRECE (13) DÍAS, no constando desde esa fecha (06-06-2010) que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante y que cumpliera incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado, y desde la fecha en que se suspendió (23-05-2011) hasta la fecha en que acordó REANUDAR LA PRESENTE CAUSA (21-07-2016) transcurrieron cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días, sin que tampoco conste en autos desde esa fecha (23-05-2011) que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante (folios 140 al 142).-
En fecha 26-07-2016 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación de la Parte demandante señalando que no pudo localizar ni al demandante o a su Apoderado Judicial, ya que se trasladó al sitio indicado en la boleta en fecha 22-07-2016 y una ciudadana quien se identificó como FRANCY NORELIA ZAPATA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.620, le informó que no conoce al ciudadano a Notificar y tampoco a su apoderado, y le señaló ser trabajadora de la farmacia el Saman y vivir en la planta superior de dicho mini centro comercial donde existen apartamentos, y sitio señalado por la parte demandante como su domicilio (folios 144 y 145); en esta misma fecha el Tribunal por auto vista la exposición del Alguacil, y visto el tiempo transcurrido sin que la parte demandante o su apoderado judicial se hubiere hecho presente a revisar el expediente, acordó tener como Domicilio procesal del demandante la Sede de éste Tribunal y acordó Notificarlo mediante cartel fijado en la Cartelera del tribunal, haciéndole saber que transcurridos once (11) días calendarios continuos después de fijado el cartel, comenzaría el lapso de diez (10) días de despacho para que se reanudara la presente causa y vencidos los mismos, y visto que la paralización de la presente causa por falta de impulso de la parte actora antes de que se suspendiera la misma, es por lo que vencido el lapso
arriba indicado y reanudada la causa, este Tribunal le concedía a la parte un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que expresara las causas de su inactividad en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procederá conforme a las resultas que consten en autos (folios 147 y 148 con sus respectivos vueltos); en esta misma fecha el alguacil del tribunal fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a la parte demandante y el secretario dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil (folio 149 y vuelto).-
En fecha 13-10-2016 auto del Tribunal ordenando realizar computo desde el día desde el día 26-07-2016 exclusive (fecha en que se fijó el cartel de la Parte Demandante y el secretario certificó la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta transcurridos once (11) días calendarios consecutivos, a los fines de verificar si transcurrieron los mismos íntegramente, y en esta misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia que los once (11) días calendarios consecutivos vencieron el día 06-08-2016 (folio 150); en esta misma fecha visto el computo anterior, auto del Tribunal ordenando realizar computo desde el día 06-08-2016 exclusive (fecha en que vencieron los once días calendarios), hasta transcurridos diez (10) días de despacho, a los fines de verificar cuando vencieron los diez (10) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para Reanudar la presente causa, y en esta misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia que los DIEZ (10) días de despacho concedidos para la reanudación de la presente causa finalizaron el día 26-09-2016 (vuelto del folio 150); y en esta misma fecha visto el computo por auto separado el Tribunal ordenó realizar por secretaría un computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 26-09-2016 exclusive (fecha en que vencieron los diez (10) días de despacho para Reanudar la presente causa), hasta transcurridos diez (10) días de despacho, a los fines de verificar si transcurrieron los diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandante expresara las causas de su inactividad en la presente causa, y en esta misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia que transcurrieron ONCE (11) DIAS DE DESPACHO y dejó constancia que los DIEZ (10) días de despacho concedidos a la parte demandante para que expresara las causas de su inactividad en la presente causa finalizaron el día 10-10-2016 (vuelto del folio 150 y folio 151).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por DESALOJO, que en fecha En fecha 21-07-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa para el momento de la suspensión se encontraba Paralizada, siendo la última actuación de la parte demandante en fecha 11-11-2010 mediante la cual diligenció solicitando se librara nuevamente cartel de citación en virtud de que en la oportunidad que retiró el cartel ordenado por el tribunal no pudo realizar la publicación, transcurriendo desde esa fecha (11-11-2010) hasta el día 23-05-2011 fecha en la cual se acordó Suspender la presente Causa
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) DÍAS, es decir, SEIS (6) MESES y TRECE (13) DÍAS, no constando desde esa fecha (06-06-2010) que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante y que cumpliera incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado, y desde la fecha en que se suspendió (23-05-2011) hasta la fecha en que acordó REANUDAR LA PRESENTE CAUSA (21-07-2016) transcurrieron cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días, sin que tampoco conste en autos desde esa fecha (23-05-2011) que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante, transcurriendo en consecuencia desde la última actuación de la parte actora es decir desde el 11-11-2010 hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante y que cumpliera incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado, evidenciándose el abandono, una absoluta inactividad de la parte actora en la citación de la parte demandada, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, acordó Notificar a la parte Demandante, haciéndole saber que se reanudaba la causa concediendo un lapso de diez (10) días de despacho y vencido ese lapso se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que expresara las causas de su inactividad en la ejecución de la sentencia en la presente causa.-
SEGUNDO: Cabe destacar que de acuerdo al computo realizado por secretaría, el referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día diez (10) de Octubre de 2016, sin que conste en autos que la parte demandante presentarán los argumentos expresando las causas de su inactividad, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado, observándose una total pérdida de interés procesal por parte del demandante. Al respecto de la Perención por inactividad citatoria el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”(resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente".
Como puede apreciarse, la perención de la instancia por inactividad citatoria, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, son a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal; 3) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; 4) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y 4) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem. Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.
TERCERO: Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa 1) De lo establecido el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 (sic) de julio de 2.004 (sic), consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En el caso de autos, se observa que la parte actora en fecha 20-01-2010 consignó ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, sin estar citado todavía la parte demandada y en fecha 25-01-2010 el Tribunal Admitió la Reforma de la Demanda, y se ordenó la citación del demandado, librándose los recaudos de Citación, posteriormente en fecha 20-04-2010 la Alguacil Temporal del Tribunal devolvió Sin Firmar Boleta de Citación librada al demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, por no poder ubicarlo en
la dirección indicada y en fecha 23-04-2010 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial del Demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, diligenció solicitando citar por carteles al demandado de autos por haber sido imposible su citación personal, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28-04-2010 auto del Tribunal acordó la citación por Carteles al demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE; y es en fecha 04-06-2010 que el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES diligenció retirando el cartel de citación librado a la parte demandada, transcurriendo desde la fecha (28-04-210) en que fue acordado y librado el cartel de citación hasta el día de su retiro (04-06-2010) por parte del demandante para su publicación TREINTA Y SIETE (37) días, observándose la inactividad citatoria por parte del demandante. Posteriormente entre la fecha (04-06-2010) en que retiró el Cartel para su publicación hasta el 11-11-2010 fecha en que la parte Demandante diligenció solicitando se librara nuevamente cartel de citación en virtud de que en la oportunidad que retiró el cartel ordenado por el tribunal no pudo realizar la publicación, transcurrieron CIENTO SESENTA Y UN DÍAS (161) persistiendo la parte demandante en su inactividad citatoria como carga de cumplir con la obligación de citar al demandado y desde esa fecha (11-11-2010) en la cual solicitó que se le librara nuevo cartel de citación por no haberlo podido publicar en la oportunidad acordada por el tribunal, hasta el día 23-05-2011 fecha en que se acordó la suspensión de la causa transcurrieron CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) DÍAS, es decir, SEIS (6) MESES y TRECE (13) DÍAS sin que se que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante y que cumpliera incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado (en el presente caso cumplir con la publicación del cartel de citación del demandado debidamente librado por el Tribunal); 2) En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada, que en el presente caso conllevaba al no haberse podido lograr la citación personal del demandado, que se citara por carteles, lo cual fue acordado y librado en su debida oportunidad, y en consecuencia la extinción de la causa se consumó por el transcurso de treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone los numerales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Resulta evidente del Almanaque Judicial y Libro Diario llevado en este Tribunal durante el año 2.010 y 2011, que desde el día 11 de noviembre de 2.010, exclusive, fecha de la diligencia de la parte demandante solicitando que se librara nuevamente cartel de citación en virtud de que no pudo publicar el ordenado y librado por el Tribunal en fecha 28-04-2010, hasta el 23-05-2011 fecha en que el Tribunal acordó suspender la presente causa, transcurrieron CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) DÍAS días consecutivos, establecido en la norma antes señalada, sin que se que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante y que
cumpliera incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado (en el presente caso cumplir con la publicación del cartel de citación del demandado debidamente librado por el Tribunal) y en consecuencia sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será decidido Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA , que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 681.911, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.352.108, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, todo conforme lo establecido en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley para la prosecución del juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Trece días (13) del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.
Reinoza
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