REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS.
EN EL DÍA DE HOY DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS, SIENDO LAS DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil Titular, a las puertas del Tribunal. Este tribunal deja constancia que se hizo presente la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.482 y con domicilio procesal en la calle 25 con Avenida 3, Edificio Don Carlos Oficina 3-F, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Apoderada Judicial de la Parte Demandante ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA y MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-676.946 y V-6.258.861, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; igualmente deja constancia que se hizo presente la ciudadana MYRIAM MONCADA MONTEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.206.169, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector El Cafetal, Casco Central, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sin la debida asistencia jurídica, y quien manifestó a este Tribunal que no cuenta con medios privados para proveérsela. En este estado el Tribunal visto que el Derecho a la defensa está consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 el cual establece “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ….” (Resaltado del Tribunal). Por su parte la novísima LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA atendiendo a lo establecido en la Carta Magna, en el TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Capítulo I De las demandas establece la figura jurídica de Garantía del Derecho a la Defensa en su Artículo 97 estableciendo “…Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá
el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), es por lo que en atención a los artículos comentados, en el procedimiento civil y específicamente en los Procedimiento relacionados con los arrendamientos de vivienda, se materializa esa figura jurídica de la garantía del derecho a la defensa, asegurando que el demandado que no posea recursos económicos para proveerse por medios propios su defensa, se le sea asignado un Defensor Publico que le garantizara la misma en todo estado y grado del
proceso, de allí que ante el anuncio del demandado de estar imposibilitado de proveerse su defensa por medios propios, deba el juez asegurarle la misma y suspender el proceso hasta tanto se le sea asignado un Defensor Publico en la materia; e igualmente atendiendo a lo expuesto por la parte demandada ciudadana MYRIAM MONCADA MONTEJO, plenamente Identificada en autos, quien se presentó dentro del lapso indicado en la boleta de citación, es por lo que en aplicación del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta tanto sea designado un Defensor Publico competente en la materia por parte de la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándole que una vez que realicé la respectiva designación del defensor Publico deberá comparecer al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES al que se deje constancia en autos de su designación y notificación por parte de esa coordinación, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, es por lo que se acuerda Notificar mediante Oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que designe a un Defensor Publico en la materia. Ofíciese. Es todo, término, se leyó y conformes firman siendo las diez y treinta de la mañana.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOG. CARLAURA MOLERO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA
MYRIAM MONCADA MONTEJO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.