REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Dieciséis.-
206º y 157º
Vista la solicitud de Copia Simple de la Solicitud de Inspección Ocular presentada por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO, RICHARD URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.474.773, V-17.239.194, V-15.955.333, con el carácter de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Conjunto Residencial “Casa Bonita” jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Sector San Martín, conjunto Residencial Casa Bonita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre la Solicitud de Copia de la Solicitud de Inspección Ocular signada con el Nº 2016-1138 que corre por ante este Tribunal, en la cual los solicitantes son los ciudadanos MARIA LUCIDA GUTIERREZ, MARIA CRISTINA PEÑA DE PICON, FENIS ANTONIO CARRERO, ANA LETICIA MARQUEZ y ANA YIVIR FLORES VILLASMIL.-
SEGUNDO: Al respecto observa este Tribunal que los solicitantes de las referidas Copias Simples, ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO, RICHARD URANGA, con el carácter de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Conjunto Residencial “Casa Bonita” jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Sector San Martín, conjunto Residencial Casa Bonita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su escrito señalan “…con la finalidad, de pedir a su despacho copia fotostática simple, conforme norma el artículo 112 del código de procedimiento civil, de la solicitud de Inspección Judicial Nº 2016-1138, inclusive su carátula, llevada por su despacho y la cual estaba pautada para el día 13 de octubre de 2016 y fue declarada desierta por no estar las partes solicitantes, dicha solicitud se debe a que las personas solicitantes allí identificadas pretenden hacer ver que nuestra comunidad les ha afectado en parte de terrenos que dicen les pertenece, sin demostrar tal cualidad, además no consignan si son comunidades indígenas el aval de la dirección institucional del pueblo Bari, al cual dependen para demostrar a este Juzgador que en realidad son o no, pueblos o comunidades indígenas o simple asociaciones civiles con tal fin; además dichos representantes asistido de abogado, dirigente municipal de Voluntad Popular y participe en los hechos violentos ya denunciado ante el ministerio publico del 14 de junio de 2016, pretenden desconocer la
organización y ejecución de proyectos socio productivos enmarcados en la gran misión abastecimiento soberano, por lo que estos ciudadanos que se hacen llamar revolucionarios, están en contra de todas estas políticas de lo cual resulta evidente, al tener la asesoría de quien la asiste, lo cual los pone en evidencia y hay que denunciarlos por estar en contraría acción de las políticas de estado hoy día, traicionando el legado del Comandante Chavez. De igual manera tenemos conocimiento que algunas instituciones se están prestando para esto, lo cual este colectivo está de manera cautelosa investigando, para tener evidencia y denunciar a quienes así participen en contra del Poder Popular. Es Justicia a la fecha de su recibo. Voceros y Voceras del Consejo Comunal. …” (subrayado y resaltado del Tribunal)
TERCERO: Del escrito presentado por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO, RICHARD URANGA, ya identificados, observa este Tribunal que en el mismo se utilizan expresiones vagas, difusas, irrespetuosas, al referirse a personas e instituciones sin mencionarlos, pero además, sin presentar o señalar algún tipo de fundamentación jurídica y documentación alguna que soporte lo que señala. Observándose señalamientos tales como que “…dicha solicitud se debe a que las personas solicitantes allí identificadas pretenden hacer ver que nuestra comunidad les ha afectado en parte de terrenos que dicen les pertenece, sin demostrar tal cualidad, además no consignan si son comunidades indígenas el aval de la dirección institucional del pueblo Bari,…”; de que se “…pretenden desconocer la organización y ejecución de proyectos socio productivos enmarcados en la gran misión abastecimiento soberano, por lo que estos ciudadanos que se hacen llamar revolucionarios, están en contra de todas estas políticas de lo cual resulta evidente, al tener la asesoría de quien la asiste, lo cual los pone en evidencia y hay que denunciarlos por estar en contraría acción de las políticas de estado hoy día,…”; de que hay instituciones que “…se están prestando para esto lo cual este colectivo está de manera cautelosa investigando, para tener evidencia y denunciar a quienes así participen en contra del Poder Popular. …”; señalamientos estos en los que se pude evidenciar que no presenta pruebas y argumentación jurídica alguna; y que con respecto a las instituciones que de manera genérica hace referencia, no señalan los solicitantes cuáles son, y teniendo en cuenta que precisamente en este Tribunal cursa la solicitud de Inspección Ocular de la cual están solicitando la copia simple.
CUARTO: En lo que respecta al pedimento de los solicitantes de la Copia Fotostática simple de la Solicitud de Inspección Ocular signada con el Nº 2016-1138, lo hacen con fundamento en el artículo 112 del código de procedimiento civil, el cual establece
“…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando
en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Con respecto al referido artículo, debe señalar este Tribunal a los solicitantes y específicamente al ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, quien tiene la profesión de abogado, hace referencia a las causas y cuando estás estén concluidas, y en el caso de las copias fotostáticas simples solicitadas de la solicitud de Inspección Ocular Nº 2016-1138, es una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, la cual para el momento de los solicitantes pedir las copias simples, no se había ejecutado y en consecuencia muchos menos culminado, pero recordando que se trata de UNA SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y NO UNA CAUSA.-
QUINTO: Al respeto de los Escritos irrespetuosos, ha sido reiterado el acuerdo de la Sala Plena, y decisiones de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes. Al respecto el acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, estableció la siguiente sanción:
“El Tribunal Supremo de Justicia En Sala Plena (... Omissis…)
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”.
Sobre situaciones similares de escritos irrespetuosos dirigidos al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, así como al resto de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado la sala Constitucional en el Exp. N° 10-1292 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia dictada en fecha 13 días del mes de julio de dos mil once (2011); y la Sala de
Casación Civil en el Exp. 2004-000816, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco.-
SEXTO: En consecuencia, este Tribunal vistas las expresiones utilizadas por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO, RICHARD URANGA, ya identificados, en el escrito a través del cual piden al Tribunal copia fotostática simple de la solicitud de Inspección Ocular identificada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2016-1138, y por cuanto del referido escrito se evidencia que contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones que deben emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, utilizando expresiones ofensivas a la dignidad del Tribunal, las cuales son calificadas por éste Tribunal como injuriosas e irrespetuosas, las cuales no constituyen fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional, ya que tales expresiones pretenden descalificar y exponer al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad, además de resultar anónima su indicación con respecto a las personas y a la Institución que denuncia y que dice estar investigando, es por todo lo expuesto y en atención al Acuerdo citado supra, el cual establece que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar y declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra la institución, o contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, es por lo que este tribunal debe Rechazar e Inadmitir el escrito presentado Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECHAZA e INADMITE el escrito presentado por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO, RICHARD URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.474.773, V-17.239.194, V-15.955.333, con el carácter de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Conjunto Residencial “Casa Bonita” jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Sector San Martín, conjunto Residencial Casa Bonita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, apercibiéndoles de no repetir la situación aquí descrita y evidenciada, so pena de ser objeto de sanciones legales. En consecuencia, luego de que sean testadas del preindicado escrito los conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, se ordena su devolución a sus presentantes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO,
SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 pm). Conste.
El Srio.
Reinoza