Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.-
206° Y 157°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.604, domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.032.348, Inpreabogado N° 51.814 y civilmente hábil.
DEMANDADA: FRANCY ELENIS PUENTES LOBO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.460 , domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil representada por el apoderado judicial abogado RICHARD URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.955.333, Inpreabogado N° 112.373 domiciliado en Lagunillas, y civilmente hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
FECHA DE ENTRADA: 31 DE MAYO DE 2.016.
EXPEDIENTE Nº 2016- 094.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 23-05-16, la ciudadana CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera ,titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.604, domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.032.348, Inpreabogado N° 51.814, interpone demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES LOBO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.460 , domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Señala la parte intimante en su escrito libelar que en fecha 23 de Marzo de 2.016, “que la ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES LOBO, emitió un cheque por la cantidad de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (328.000,00) contra el Banco Provincial, signado con el N° 0108-0341-190100023665, a nombre de la ciudadana: CARINI RODRIGUEZ y en virtud de ser la beneficiaria del cheque referido, el mismo fue presentado al cobro en fecha 29 de Marzo de 2016, es decir al segundo día hábil siguiente, en las oficinas del Banco Provincial de la población de Lagunillas del Municipio Sucre, siendo devuelto el mismo con la notificación de cheque devuelto, en la cual se puede leer el motivo de la devolución DIRIJASE AL GIRADOR. ( anexo al presente escrito marcado con la letra A) por otra parte, en fecha 04 de Mayo de 2016, la ciudadana Registradora con funciones Notariales se traslado a la Agencia del Banco Provincial, Oficina de Lagunillas, ubicado en la Avenida las Palmas, frente a la plaza Bolívar, del Estado Mérida, a fin de presentar nuevamente el cheque referido, el cual no fue pagado por carecer de fondos necesarios para el pago del mismo, en tal sentido la ciudadana Registradora levanto el protesto del cheque referido de conformidad con lo previsto en el Articulo 452 del Código de Comercio”. (Anexo al presente escrito marcado con la letra B).
“Ahora bien, ciudadano juez, han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro que al efecto he realizado para el cobro del cheque mencionado, sin haber obtenido el pago del mismo, por lo que resulta necesario proceder a la vía judicial para el cobro del mismo”.
“Por lo antes expuesto y en virtud de ser la beneficiaria del cheque mencionado, el cual no fue pagado oportunamente, es que procedo a demandar a la ciudadana: FRANCY ELENIS PUENTES LOBO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.022.460, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de librador del cheque antes descrito, para que convenga o en su defecto sea intimada a pagar las cantidades siguientes”:
PRIMERO: la suma de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 328.000,00) que comprenda el cheque mencionado anteriormente, el cual acompaño al presente este escrito marcado con la letra A.
SEGUNDO: la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.867,96) por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 30-03-2016 hasta el día 09-05-2016, ambos inclusive, calculado a la tasa a la tasa del (5%) cinco por ciento anual.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 546,66) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total del cheque demandado, conforme a lo estipulado por el Articulo 456 por remisión del Articulo 491 ambos del Código de Comercio.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el dia de la admisión de la presente Demanda hasta el pago definitivo del cheque demandado, calculados a la tasa del (5%) cinco por ciento anual, conforme lo dispone el Articulo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs 5.864,00) por gastos ocasionados por el protesto, conforme lo dispone el articulo 456 del Código de Comercio; dichos gastos se evidencia de la planilla única emitida por el Registro Publico del Municipio Sucre, anexa al presente escrito marcada con la letra B.
SEXTO: La indexación o corrección monetaria del monto del cheque adeudado, desde la admisión de la Demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, conforme lo dispuesto en la sentencia de la sala Constitucional dictada en fecha 12-06-2013, exp: 12-0348.
SEPTIMO: Las costas procesales, calculadas prudencialmente en una cantidad que no exceda del veinticinco por ciento (25%) conforme lo estipula el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de trescientos treinta y seis mil doscientos setenta y ocho con sesenta y dos céntimos (336.278, 62) lo que equivale mil ochocientas noventa y nueve con ochenta y ocho unidades tributarias (u.t. 1.899,99).
Señalaron como domicilio, para la intimación de la demandada, la Calle Principal San Martin, casa s/n , a media cuadra del anexo del preescolar Manuel Gual en la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 31-05-16, se le da entrada bajo el Numero 2.016-094, el Tribunal admite la demanda en fecha 06 de Junio de 2.016, ordenándose la intimación de la ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES LOBO, plenamente identificada en autos, para que comparecieran dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su intimación. (Folio 12)
En fecha 13 de Junio de 2.016 la ciudadana CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO, parte intimante asistida por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES solicito al tribunal pronunciarse sobre la medida de embargo señalada en el libelo de la demanda, consignando los emolumentos a fin de librar los recaudos de intimación. (Folios 13 y 14)
En fecha 15 de Junio de 2.016 el Tribunal decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES se abrió cuaderno de Medidas (folio 16) .Se acordó y libro boleta de intimación y se autorizo al ciudadano Alguacil Hilber Valladares a fin de practicar la misma. (Folios 17 y 18)
En fecha 06 de Julio la ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES confirió poder Apud acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANAGA RIVERO, (folios 19 y 20)
En fecha 07 de Julio de 2.016 el Alguacil consigno Boleta de intimación de la ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES debidamente firmada por la intimada. (Folios 22,23)
En fecha 08 de julio de 2.016 diligencio el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO en su condición de apoderado judicial de la parte intimada donde pidió al Juez llevar a cabo una audiencia conciliatoria a objeto de que la parte intimada pague a la parte intimante o en su defecto dar garantía para garantizar el cumplimiento de la obligación (folio 24). En la misma fecha mediante auto el Tribunal fijo la audiencia conciliatoria para el día 11 de Julio de 2.016 alas 02 pm, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (folio 26)
En fecha 11 de Julio de 2.016, siendo las 2:00 pm día y hora fijado para llevar acabo el acto de la audiencia conciliatoria, el tribunal deja constancia que no se realizo el acto por no estar presente la parte intimante ciudadana CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ (folio 27)
En fecha 12 de Julio de 2.016 el Tribunal fijo Audiencia Conciliatoria para el día 20 de Julio de 2.016 a las 10:00am (folio 28)
En fecha 11 de Julio de 2.016, siendo las 2:00 pm día y hora fijado para llevar acabo el acto de la audiencia conciliatoria, la parte intimada ofreció pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) y el resto de la cantidad adeudada en un mes. La ciudadana CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO, parte intimante identificada en autos asistida por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES expuso que visto el ofrecimiento efectuado por la parte intimada y en virtud de los montos demandados en el libelo de la demanda solicito a la parte que especifique el montos dispuesto a cancelar en la fecha de un mes, en virtud que siguen transcurriendo el pedimento formulado en petitorio de la demanda, es todo. El ciudadano abogado: RICHARD ALEXANDER URANGA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Demandada, plenamente identificados en autos, y expuso “ Ratifico el pedimento hecho de pagar cien mil Bolívares en este acto y el resto el día jueves once (11) de Agosto de 2016, el día de hoy consignar instrumento cheque de gerencia por dicha cantidad de cien mil Bolívares, es todo, La ciudadana: CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, expuso: Visto que no consta en autos ningún instrumento cambiario que soporte el ofrecimiento hecho por la parte demandada es por lo que solicito al tribunal que continúe el presente juicio es todo”. (Folio 29)
En fecha 22 de Julio de 2.016 se recibió diligencia suscrita por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA con el carácter acreditado en autos donde hace formal oposición al decreto intimatorio (folio 30).
En fecha 26 de Julio de 2.016 el tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto el mencionado decreto intimatorio que riela en el folio 12 del presente expediente en consecuencia quedan citadas las partes dentro de los cinco días siguientes , por la cuantía de la demanda se continuara el proceso por el Procedimiento Ordinario ( folio 32)
En fecha primero (1°) de Agosto el Suscrito Secretario Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia que venció el lapso señalado para la contestación de la demanda no presentándose la parte demandada a dar contestación por si o por medio de apoderado a la Demanda de autos. (Folio 33)
En fecha 05 de Octubre se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO, parte intimante identificada en autos asistida por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES plenamente identificada en autos donde solicita al tribunal declarar la confesión ficta dentro de los 08 días siguientes, así mismo solicito el desglose y entrega del cheque que sirvió de instrumento fundamental de la acción y en su lugar dejar la copia fotostática certificada
III
MOTIVA
PRIMERO: Por su parte observa este Juzgador que la demandada no Contesto Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 02-10-2016 en la cual hace constar que el día 01-08- 2016 siendo el día señalado para que las demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presento por si o por medio de apoderados a dar Contestación a la Demanda.Además de no dar contestación a la demanda, no promovio prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1°) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2°) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3°) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el cobro de Bolívares por la vía intimatoria , la suma de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 328.000,00) que comprende el cheque mencionado anteriormente siendo el instrumento fundamental de la acción de los mencionados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil y cumple con los requerimientos exigidos por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que la demandada FRANCY ELENIS PUENTES LOBO no diere contestación a la demanda dentro del plazo, de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO después de formulada la oposición al decreto intimatorio de la presente causa en consecuencia quedando citadas las partes dentro de los cinco días siguientes, por la cuantía de la demanda se continuara el proceso por el Procedimiento Ordinario (folio 32)
En fecha 1° de Agosto el Suscrito Secretario Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia que venció el lapso señalado para la contestación de la demanda no presentándose la parte demandada a dar contestación por si o por medio de apoderado a la Demanda de autos. (Folio 33), por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citada, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la demandada ciudadana FRANCY ELENIS PUENTES LOBO o en su defecto su apoderado judicial Abg RICHARD URANGA RIVERO, plenamente identificados en autos, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promovieran alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, las demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial no probo en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la demandante CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.604, domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.032.348, Inpreabogado N° 51.814 , en contra de la ciudadana demandada FRANCY ELENIS PUENTES LOBO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.022.460, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Merida y civilmente hábil..-
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la demandada FRANCY ELENIS PUENTES LOBO a pagar a la demandante CARINI ALEXANDRA RODRIGUEZ RUJANO las siguientes cantidades: A): la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 328.000,00) que comprenda el cheque mencionado anteriormente B) la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.867,96) por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 30-03-2016 hasta el día 09-05-2016, ambos inclusive, calculado a la tasa a la tasa del (5%) cinco por ciento anual.
C) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 546,66) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total del cheque demandado, conforme a lo estipulado por el Articulo 456 por remisión del Articulo 491 ambos del Código de Comercio.
D) Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día de la admisión de la presente Demanda hasta el pago definitivo del cheque demandado, calculados a la tasa del (5%) cinco por ciento anual, conforme lo dispone el Articulo 456 del Código de Comercio.
E) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs 5.864,00) por gastos ocasionados por el protesto, conforme lo dispone el articulo 456 del Código de Comercio; dichos gastos se evidencia de la planilla única emitida por el Registro Publico del Municipio Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a las demandada, calculadas prudencialmente en una cantidad que se calcula en el treinta por ciento (30 %) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS. 206° de la independencia y 157° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE C
EL SECRETARIO TITULAR
GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
GABRIEL ANDRES DE ARMAS B
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