REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.700.131, domiciliado en Ejido , Municipio Campo Elías del Edo Mérida, representado por el abogado en ejercicio DARIO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.965.114 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.666 y hábil civilmente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 11-07-2.016 se recibió por distribución procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo a este Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el Abogado en ejercicio DARIO VARGAS FLORES en representación de el ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificados, representación que consta en Poder especial autenticado ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida de fecha 04-07-2.016 , quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 40, folios 119 al 121 (folios 1 al 10).-
Mediante auto de fecha 14-07-2016, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Numero 2.016-097, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado dentro de los tres días siguientes (folio 16).En fecha 20-07-2.016 se ADMITIÓ mediante auto la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por el ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ . En la misma fecha el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto. (Folios 11 y12).
En fecha 27-07-16 diligencio el abogado DARIO VARGAS FLORES, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 2-8, del diario El Nacional de fecha 27-07-16 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ (folios 13 al 14). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folios 15 y 16).-
Luego en fecha 28-07-2016, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDILEYBA BALZA al (folios 17 y 18).
En fecha 12-08-16 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 12-08-2016 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 19).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 12-08-2016 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ representado por el abogado DARIO VARGAS FLORES, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 688, Tomo II, folio 109, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “B”, se cometió un error material en el acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse el apellido de su padre como ROA y no como en realidad es de apellido ROJAS, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su progenitor la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de nacimiento de su padre, solicitando que ante el error se corrija el primer apellido de su padre “ROA” por “ROJAS”, tal como se evidencia su nombre en la cédula de identidad y partida de nacimiento, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su padre es “JOSE ATILIO ROJAS ” y no “JOSE ATILIO ROA”, como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Fundamentando su solicitud en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 5 y vuelto, Marcada con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 688 FOLIO 109 DE FECHA 19-12-1955 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 15 de Marzo de 2.106, donde se observa el error del Primer apellido del padre de JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ solicitante, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como JOSE ATILIO ROA, siendo lo correcto “JOSE ATILIO ROJAS, es decir, debe sustituirse el primer apellido ROA y sea escrito de la forma invocada como correcta como ROJAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido,. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 06 Marcada con la letra “C”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número V-4.700.131, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referido ciudadano. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta al folio 07 Marcada con la letra “D”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano JOSE ATILIO ROJAS, titular de la cedula de identidad número V- 2.283.202, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referido ciudadano y como quiere el solicitante sea corregido en su Partida de Nacimiento el nombre de su progenitor. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserta al folio 8 y vuelto, Marcada con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 398 FOLIO 102 DE FECHA 07-11-1.925 PERTENECIENTE Al CIUDADANO JOSE ATILIO ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 27-06-2016, donde se observa los nombres y apellidos del referido ciudadano y padre de JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, escrito de la forma invocada como correcta como JOSE ATILIO ROJAS y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ existe error en lo que respecta al Primer apellido del padre de JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, al aparecer escrito de la forma incorrecta como JOSE ATILIO ROA, siendo lo correcto “JOSE ATILIO ROJAS”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse el apellido de su padre como ROA y no como en realidad es de apellido ROJAS, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su progenitor la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de nacimiento de su padre, solicitando que ante el error se corrija el primer apellido de su padre “ROA” por “ROJAS”, tal como se evidencia su nombre en la cédula de identidad y partida de nacimiento, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su padre es “JOSE ATILIO ROJAS ” forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido y no “JOSE ATILIO ROA”, error que aparece en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 688, folio 109 DE FECHA 19-12-1955 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 688 folio 109 DE FECHA 19-12-1955; INSERTA tanto en los libros de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombre del padre de JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ como JOSE ATILIO ROJAS Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 688, DE FECHA 19-12-1955, interpuesta por el ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.700.131, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Edo Mérida, representado por el abogado en ejercicio DARIO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.965.114 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.666 y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 688 de fecha 19-12-1.955 perteneciente al ciudadano JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ , llevada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre completo del padre de JOSE ACACIO ROJAS GUTIERREZ como JOSE ATILIO ROJAS Y NO como “JOSE ATILIO ROA”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA.
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