REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 03 de octubre de 2016.-
206° y 157°

Vista el acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre del año en curso, que obra a los folios 124 y 125 de este expediente, suscrita entre las partes ciudadano abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hangar Pub Club C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 10-A y su posterior reforma en el acta de asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 4, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JORGUE AUGUSTO ALVAREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 22.662.381, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en la presente causa y el ciudadano EFREN BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 5.678.174, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICTORIANA C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2000, inserta bajo el Nº 09, Tomo A-7, con domicilio profesional en la calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandante, asistido por su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.064, mediante la cual celebran una transacción para poner fin al presente juicio, en los términos y condiciones que se transcribe:
“…“A los fines de llegar a un acuerdo conforme a la audiencia de fecha 19 de julio de 2016, propongo: Primero: Establecer como lapso o término o mejor dicho como duración del contrato, dos años que regirán a partir del 1º de Agosto del año 2016, al 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: Que se fijen los cánones de arrendamiento para ajustarlos a la nueva Ley de la siguiente manera del 1º Agosto al 31 Diciembre del presente año 2016, ambas fechas inclusive, el canon de arrendamiento será por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Igualmente del 1º de Enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). De 1º de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), todo más IVA, que serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, deduciendo del canon de arrendamiento el porcentaje que corresponda por concepto de retención de impuesto sobre la renta, en la cuenta corriente Nº 01020151940000065757, del Banco de Venezuela, cuyo titular es INVERSIONES MERXC C. A., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 32 ordinal 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tercero: Mi representada expedirá recibo de los cánones de arrendamientos de acuerdo a lo pautado en este acuerdo y de la forma cronológica en que sean canceladas. Cuarto: Igualmente en este acto mi representada para el día de hoy 28 de septiembre de 2016, le hace entrega formal de cuatro cilindros o bombonas de gas de 43 kilos, junto con sus conexiones respectivas a la parte demandada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Alfredo Mendoza Almario, con el carácter acreditado en autos, quien expuso lo siguiente: “Acepto en nombre de mi representada lo expuesto por la parte demandante, y es de aclarar que los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del 2016 como ya fueron depositados en la cuenta suministrada por el arrendador, conforme a lo que se tenia pactado en el contrato, y visto el acuerdo aquí expresado mi representada depositará a la respectiva cuenta la diferencia que faltare para cubrir los doscientos mil bolívares correspondiente a los meses de agosto y septiembre del presente año y solicito al Tribunal se homologue el presente acuerdo, sin ordenar el archivo del expediente hasta tanto se de cumplimiento con la elaboración del contrato de arrendamiento conforme a lo estipulado en la Ley respectiva y a lo estipulado en cuanto al tiempo y canon de arrendamiento de lo aquí acordado. Asimismo, conste por escrito que se ha recibido los cilindros o bombonas de gas antes indicados. Asimismo, ambas partes expresan que no se adeudan más nada ni por este concepto ni por otro concepto, solamente el cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el nuevo contrato de arrendamiento. Es todo …”

En consecuencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que estamos en presencia de derechos disponibles sobre los cuales no están prohibidas las transacciones, por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa la transacción realizada entre las partes, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
Se da por terminado el procedimiento y por cuanto las partes solicitaron no ordenar el archivo del expediente hasta no constara en auto lo acordado en la referida acta, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta dicho cumplimiento.
LA JUEZ,




ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO

Expediente Nº 2480-15.-
CERR/afdem.