REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 15-07-2016, por ante el Tribunal Quinto de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ANTONIO GARCIA BAEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad de Residente No. E-84.570.593, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogado YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.914.388, Inpreabogado No. 142.463, con domicilio procesal en el Centro comercial El Jardín, frente al Circuito Judicial, Avenida 15, Módulo B, Oficina 03, El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por mantenerse una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco años, desde el 18 de diciembre del año 2010; de la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.416, domiciliada en El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 20-06-2016 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, ya identificada, y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de El Vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, ya identificada, según constancia del Alguacil de fecha 12-07-2016 (folios del 12 al 14), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancia del Alguacil de fecha 18-07-2016 (folios del 15 al 17). En fecha 18-07-2016 (folio 18), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, ya identificada, según consta del Acta levantada al efecto, En fecha 29-09-2014 (folio 19), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 19), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Por auto de fecha 04-10-2016, el tribunal solicita de la parte demandante consigne a los auto copia fotostática certificada de la Resolución en la cual el Ministerio del Interior y Justicia, le expidió su carta de residencia, para emitir su pronunciamiento dentro del lapso legal, o dentro del lapso de diferimiento de la sentencia. Por diligencia de fecha 10-10-2016, la parte demandante consigna a los autos Certificación de Datos, de fecha 06-10-2016, No. de Control 4223, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Extranjería del Estado Bolivariano de Mérida.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 08-04-2.010, con la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, ya identificada, por ante la Notaría Especial de Playa, La Habana, República de cuba, según consta del número de Registro Matrimonial Tomo 85, folio 237, e inserción de matrimonio No. 065, folio No. 065, de fecha 04-07-2012, por ante la Unidad de Registro civil Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el 18 de diciembre del año 2010, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ANTONIO GARCIA BAEZ, ya identificado. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 21-03-2014 (folio 23), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 1, 2 y 3), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANTONIO GARCIA BAEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad de Residente No. E-84.570.593, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana FELICITA MOLINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.416, domiciliada en El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Notaría Especial de Playa, La Habana, República de cuba, según consta del número de Registro Matrimonial Tomo 85, folio 237, e inserción de matrimonio No. 065, folio No. 065, de fecha 04-07-2012, por ante la Unidad de Registro civil Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de la Inserción de Matrimonio contenida en acta de matrimonio No. 065, folio No. 065, de fecha 04-07-2012.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el Vigía, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
|