REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 06-07-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley de la misma fecha; por los ciudadanos EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.741.207 y 21.305.146, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mucujepe, Caño Caimán. (al lado de la Escuela Caño Caimán), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, en la Urbanización bubuquí III, Torre 17, Apartamento 02-01 (Línea de Taxis Bubuquí III), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por la abogado IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.562.371, Inpreabogado No. 28.231, con domicilio procesal en la Avenida 16, al lado del Banco del Sur, Edificio Rima, Piso 02, Oficina 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes manifestaron su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; ya que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11-10-2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo que consta del acta de Matrimonio No. 26, folio 26, del año 2013. Establecieron su domicilio Conyugal en el sector Mucujepe, Parcelamiento Monte Verde, Casa s/n., Calle Principal, después de la Cancha Techada, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Que por desavenencias surgidas posteriormente que hicieron imposible la vida conyugal en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes; por lo que solicitan la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir. Por escrito presentado en fecha 20-10-2016 (folios 23 y 24), adujeron error involuntario en la fecha de su matrimonio que fue salvado el error, que la fecha de su matrimonio civil fue el 10-10-2013, consignando a los autos copia certificada del Registro de su Matrimonio, agregadas a los folios 25, 26 y 27 de presente expediente.

Mediante auto de fecha 09 de julio del año 2015 (folio 7), el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y en cuanto a su admisión o inadmisión este tribunal providenciará lo conducente en auto por separado, dentro de los tres días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio.
Por diligencia de fecha 15-07-2015 (folio 8), la ciudadana KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 21.305.146, domiciliada en en la Urbanización bubuquí III, Torre 17, Apartamento 02-01 (Línea de Taxis Bubuquí III), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por la abogado IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.562.371, Inpreabogado No. 28.231, con domicilio procesal en la Avenida 16, al lado del Banco del Sur, Edificio Rima, Piso 02, Oficina 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, consignó en un folio útil, acta de matrimonio, No. 26, folio 26, del año 2013, agregada a los autos, en la misma fecha (folio 9).
Por auto de fecha 16-07-2015 (folio 11), el tribunal vista la anterior diligencia,. Admite la solicitud y acuerda conforme a lo solicitado, fijar el tercer día de Despacho siguiente, para que los solicitantes ciudadanos EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, ya identificados, comparezcan y expongan lo que crean conveniente en relación con su solicitud.
El día de Despacho señalado 21 de julio de 2015 (folio 12), comparecieron los cónyuges EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante Diligencia de fecha 25-07-2016 (17), suscrita por los cónyuges EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, ya identificados comparecieron ambos cónyuges asistidos del abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, Inpreabogado No. 28.068, y solicitaron se les declare la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación formal y judicial , sin que hubiese ocurrido dentro de dicho lapso una reconciliación, por lo que solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
Por auto de fecha 28-07-2016 (folio 18), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación, que dentro de los tres días de Despacho siguientes al que conste en autos su notificación, el tribunal emitirá su pronunciamiento.
Por diligencia de fecha 04-08-2016 (folio 19), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folio 19). Por auto de la misma fecha (folio 21), fue agregada a los autos (folio 20).
Por auto de fecha 09-08-2016 (folio 22), el tribunal acordó requerir de los solicitantes copia certificada fehaciente del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda por adolecer de error material involuntario en la fecha de su celebración, acordando proferir la sentencia dentro de los tres días de Despacho siguientes.
Por escrito presentado en fecha 20-10-2016 (folio 28), los solicitantes ciudadanos EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, ya identificados, consignaron a los autos Certificación del Acta de Registro Civil de Matrimonio, No. 26, expedida en fecha 12-08-2016 y copia certificada tomada directamente del Libro, con la respectiva enmendadura en donde se lee que la fecha del matrimonio, fue el 10-10-2013, certificación de fecha 17-10-2016 (folios 25, 26 y 27).

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO ya identificados, asistidos por la abogado IRIS RAMONA PORTILLO, ya identificada, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; ya que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11-10-2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo que consta del acta de Matrimonio No. 26, folio 26, del año 2013. Establecieron su domicilio Conyugal en el sector Mucujepe, Parcelamiento Monte Verde, Casa s/n., Calle Principal, después de la Cancha Techada, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Que por desavenencias surgidas posteriormente que hicieron imposible la vida conyugal en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes; por lo que solicitan la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.

Ahora bien, observa el tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, por mutuo acuerdo entre ellos. Que no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido más de un año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos y de bienes ya decretada, en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, formulada por los cónyuges ciudadanos EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO ya identificados, con fundamento en los artículo 189 y 191 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos EDGAR ALONSO MORA MORA y KAROLIS ADRIANA GARCIA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.741.207 y 21.305.146, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mucujepe, Caño Caimán. (al lado de la Escuela Caño Caimán), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, en la Urbanización bubuquí III, Torre 17, Apartamento 02-01 (Línea de Taxis Bubuquí III), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 21 de julio de 2015 (folio 12), en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 26, folio 26, del año 2013, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO





LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.

























TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
206° y 157°

Por cuanto se observa de las actuaciones, que el instrumento fundamental de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, adolece de un defecto material en la fecha de la celebración del matrimonio, que no concuerda con la fecha de la celebración del matrimonio en la certificación del matrimonio que obra al folio 5, puesto que la copia certificada del acta de matrimonio que obra al folio 9, la celebración del matrimonio fue el 26-10-2013, lo cual difiere de su certificación del matrimonio y de la exposición contentiva de los hechos en la solicitud. Por lo cual requiere de los solicitantes copia certificada fehaciente del acta de matrimonio, para emitir pronunciamiento dentro de los tres días de Despacho siguientes a su consignación.



LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.