TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 28-09-2015, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley, en fecha 29-09-2015; por la parte actora ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.355.623, domiciliado en carretera panamericana, sector Río Frío Alto, casa s/n., frente a la finca El Pedregal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado DENYS GREGORIO MONCADA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 14.022.573, Inpreabogado No. 308.305, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, el segundo soltero, titulares de la cédula de identidad No. 15.686.395 y 19.383.193, domiciliados en Tucaní, Municipio caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, Primero, Para que se revoque al ciudadano GABRIEL PALACIOS PALACIOS, ya identificado, representante legal de la Asociación cooperativa Centro Cris R.L., como la persona autorizada ante la empresa Corporación de Cemento Andino, y se le nombre a su persona en el cargo de representante legal ante la empresa. Segundo, Que cada socio deberá recibir por partes iguales el cemento cosa que se está incumpliendo. Tercero: El sitio no será vendido sin la debida aceptación de todas las partes que aparecen en las cláusulas del contrato.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 05-11-2015, y ordenada la citación de los demandados ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, ya identificados, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citados personalmente los demandados de autos, según consta de la declaración del Alguacil titular de este tribunal, de fecha 19-10-2015, que riela de los folios del 14 al 19. Por escrito presentado en fecha 18-11-2015 (folios del 20 al 21), los demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE, identificados en autos, en lugar de dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21). Por sentencia interlocutoria, de fecha 15-01-2016 (folios 29, 30 y 31), el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del mismo código adjetivo, acuerda la contestación de la demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Por escrito presentado en fecha 22-01-2016, los demandados de autos dieron contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE, reconviniendo al demandante (folios del 32 al 34). Por auto de fecha 25-01-2016 (folio 36), el tribunal declara firme la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15-01-2016, inserta del folio 29 al 31. Por auto de fecha 25-01-2016 (folio 37), el tribunal admite la reconvención y fija su contestación para el quinto día de Despacho siguiente, en horas de Despacho, para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención, y se suspende el procedimiento, hasta tanto haya transcurrido el término para su contestación. Vencido el término para la contestación de la Reconvención, el demandante reconvenido no dio contestación a la Reconvención. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandada presentó escrito contentivo de las pruebas, en fecha 26-02-2016, que riela al folio 40. Agregadas al presente expediente por auto de fecha 29-02-2016. Por auto de fecha 07-03-2016, el tribunal las admite y ordena su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva (folio 64). En cuanto a los Informes, ninguna de las partes procesales actora y demandada presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Esgrime la parte actora ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, ya identificado, asistido del Abogado DENYS GREGORIO MONCADA CASTRO, también identificado en autos, que es el caso que en la planta cementera CEMENTO ANDINO, C. A., les hicieron unificar tres bloqueras que fueron Asociación Cooperativa Centro Gris R.L., de GABRIEL PALACIOS PALACIOS; la firma personal Ferremateriales González, de Rafael Alberto cuevas González, y la Asociación Cooperativa los Moreno, de la cual su persona es el representante legal; que todas las empresas mencionadas funcionan actualmente en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; que además les exigieron constituir un contrato y protocolizarlo, el cual se registro en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 20, tomo 02, de fecha 10-04-2014, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 20, tomo B-6; de fecha 26-08-2006, con la finalidad de que se les despachara el cemento para la elaboración de bloques y sus derivados, lo cual es la base fundamental de su trabajo, y que así sería más fácil adquirir el cemento desde la planta cementera hasta las bloqueras. Pero el caso es que desde hace un par de meses se ha estado presentando un inconveniente, con los propietarios de la Asociación Cooperativa Centro Cris R.L. y Ferremateriales González, ya que los mismos se reparten entre ellos la mayor cantidad de cemento, y a su persona le entregan una mínima cuota, en vista del incumplimiento de contrato se dirigió a la empresa cementera, donde le dijeron que esa problemática la decidiera mediante un tribunal. En atención al incumplimiento y lo establecido en los artículos 1159 1167 del Código Civil, que las partes contratantes están obligadas a cumplir lo convenido, que de lo contrario pueden ser demandadas por ejecución del contrato o la resolución del mismo con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere; que por ello demanda el cumplimiento del contrato de entrega de cemento por partes iguales, a los ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, ya identificados, para que convengan, o en defecto de convenimiento así sea declarado por el tribunal en dar cumplimiento al mencionado contrato. Que convengan o sean condenados por el tribunal, Primero: Primero, Para que se revoque al ciudadano GABRIEL PALACIOS PALACIOS, ya identificado, representante legal de la Asociación cooperativa Centro Cris R.L., como la persona autorizada ante la empresa Corporación de Cemento Andino, y se le nombre a su persona en el cargo de representante legal ante la empresa. Segundo, Que cada socio deberá recibir por partes iguales el cemento cosa que se está incumpliendo. Tercero: El silo no será vendido sin la debida aceptación de todas las partes que aparecen en las cláusulas del contrato.
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA: De la Copia simple del contrato celebrado entre las partes, contentivo del convenio que llamaron RED DE BLOQUERAS, suscrito entre las partes aquí procesales demandante y demandada (folios 7, 8 y 9), este tribunal le acuerda valor probatorio, por ser prueba idónea para el hecho ventilado, y de no ser impugnado dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. De los recibos de pago contenidos en facturas, que rielan a los folios 3, 4, 5 y 6, que constituyen documentos privados, este tribunal no les acuerda valor probatorio, por no ser pruebas idóneos y pertinentes a los hechos discutidos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En primer lugar, La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de sus apoderados judiciales, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos explanados en el libelo. Que es cierto que convinieron en unificar las tres empresas bloqueras. Que también es cierto que suscribieron un documento de asociación contentivo de 11 cláusulas, identificada cono Red Bloquera, debidamente autenticado por ante el la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 1.184, tomo 23, de fecha 31-10-2014. Que al punto primero, convinieron en compartir los gastos y el uso de un silo, para el almacenamiento del cemento al granel; al punto tercero, la participación en el uso y mantenimiento del silo, se hará de manera igualitaria, dividiendo los gastos entre los tres; al punto quinto, fue designado Gabriel Palacios Palacios, en su carácter de Coordinador general de la Asociación Cooperativa Cris, R.L., representante por ante la Corporación de Cemento Andino, a los efectos del cumplimiento del presente convenio. Debiendo responder ante la citada corporación por los depósitos de dinero y los traslados del cemento hasta el silo. Al punto séptimo convinieron que el suministro y despacho se hará de acuerdo a las necesidades de cada asociado. Debiendo este manifestarlo al asociado responsable y por tanto debe disponer del dinero para el respectivo depósito a la empresa cementera. Que el ciudadano GABRIEL PALACIOS, en su carácter de Coordinador general de la empresa mercantil Asociación Cooperativa Cris, R.L., fue nombrado por su persona y por Rafael Alberto Cuevas González, en el respectivo carácter que ocupan en las respectivas empresa bloqueras, representante ante la respectiva Corporación de Cemento Andino, a los fines de tramitar el suministro y despacho de cemento. Que cada socio debía depositar o pagar el costo de cemento, para que el socio representante hiciera lo mismo en representación de la Red Bloquera ante la Corporación de Cemento Andino gestionar su traslado. Para lo cual cada asociado debía manifestar su necesidad de cemento, o sea la cantidad que necesitaba y depositar el correspondiente dinero para cancelar su costo. Pero sucede que desde el inicio de la mencionada sociedad, el aquí demandante nunca estaba de acuerdo con nada, criticaba toda actividad realizada, incumpliendo con lo pactado, no se acogía a la participación de manera igualitaria de gastos entre las partes. Tampoco hacía su manifestación previa por escrito al asociado responsable del cemento que necesitaba y siempre señalaba falta de dinero para el respectivo depósito a la empresa proveedora, depósitos que hacía de manera retardada, al punto que el último lo hizo hasta el día 30-06-2015, luego de lo cual no manifestó mas su necesidad de cemento, ni realizó el deposito de dinero para pagar el cemento que le pudiere corresponder. Que quien ha incumplido lo pactado es el hoy demandante, violación del contrato suscrito y del artículo 1.196 del Código Civil,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Documentales: Primera: Ratifica a Favor de sus representados el valor y mérito del documento constitutivo de la Asociación Red de Bloqueras, que a su vez sirve de Estatutos de la misma, y de donde se evidencia que su representado GABRIEL PALACIOS PALACIOS, es el representante de la Red de Bloqueras, ante la Corporación Cemento Andino, debidamente inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No. 1.184, tomo 23, corre inserto de los folios 25 al 28 del presente expediente. Segundo: el valor y mérito de la copia simple del documento Constitutivo Estatutos de la Asociación Cooperativa Bloquera Los Morenos, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita bajo el No. 20, folio 167, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, de fecha 10-04-2014 (folios del 42 al 50). Del cual se evidencia que el ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, es su representante legal. Tercero: el valor y mérito de la copia simple del documento Constitutivo y Estatutos de la firma personal Ferremateriales González, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita bajo el No. 20, tomo B-6, de fecha 24-08-2006 (folios del 51 al 58). Del cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, es su representante legal. Cuarto: el valor y mérito de la copia simple del documento Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa CENTRO CRIS, S. R., protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita bajo el No. 46, folio 300, tomo 7, protocolo 1°, trimestre 3°, de fecha 07-09-2007 (folios del 59 al 68). Del cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL PALACIOS PALACIOS, es su Coordinador General, que a su vez fue registrada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, No. 16, folio 78, tomo 1, del protocolo de transcripción del referido año, de fecha 14-19-2014. Que este tribunal les acuerda todo el valor probatorio a los documentales de carácter público presentados en copias certificadas y copias simples, por ser elementos idóneos promovidos relacionados con los fundamentos de hechos, promovidos en la oportunidad de la promoción de pruebas, adquiriendo todo el valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados dentro del lapso y oportunidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Observa el tribunal, que las tres empresas, dos de carácter civil, funcionan como cooperativas y una firma personal, con su carácter mercantil, todas tienen un mismo objeto, la fabricación de bloques, teniendo como materia prima el cemento; en su esfuerzo por cumplir su objeto social, girando bajo la responsabilidad personal de los respectivos representantes legales, las dos primeras asociaciones y de su propietario la tercera, en virtud de una exigencia de la planta cementera CEMENTO ANDINO, C. A., quien les exigió un convenio escrito, en el cual tenían que unirse las tres bloqueras y formar una Red de Bloqueras para poder adquirir el cemento.
Ahora bien, en orden a la sugerencia imperativa que involucra el interés común de las tres empresas bloqueras, constituidas las dos primeras por Asociaciones Cooperativas, de carácter civil, con personería jurídica, y la tercera como firma personal, de carácter mercantil, sin personería jurídica, bajo la responsabilidad personal de su propietario; aquí partes procesales demandante y demandados, suscribieron el contrato contentivo del convenio, a exigencias de la empresa cementera, nombrando entre ellos un representante frente a la empresa cementera, que efectuaría los pagos del cemento a la empresa cementera y los repartiría en partes iguales a cada bloquera, con responsabilidad de llevar el cemento hasta el silo, con el único fin de adquirir el cemento y distribuírselo en partes iguales, con la obligación de cada suscriptor del convenio de efectuar los depósitos del dinero, además de manifestarle al representante nombrado de cuanto cemento requería; con la obligación del representante designado frente a la empresa cementera de colocar el cemento en el silo y efectuar los pagos correspondientes; y así proveer de cemento a las empresas bloqueras y poder cumplir las empresas con su objetivo. Actuando como representantes legales de las Asociaciones Cooperativas el aquí demandante y el aquí codemandado GABRIEL PALACIOS PALACIOS, y el tercero RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, con el carácter de propietario de la firma personal, nombraron como representante frente a la empresa cementera, al ciudadano GABRIEL PALACIOS PALACIOS, representante legal de la Asociación Cooperativa Cris R.L., este representante de los asociados frente a la empresa cementera, debía responder a sus asociados por los depósitos de dinero y del traslado del cemento hasta el silo, que construyeron con esos fines, por partes iguales, que responderían por partes iguales en el mantenimiento del silo; que cada asociado es responsable del monto del dinero, de acuerdo a la carga solicitada.
Pero alega el demandante, que desde hace un par de meses, se le ha estado presentado un inconveniente con los otros dos asociados, ya que entre ellos se reparten el cemento, y al aquí demandante le entregan una mínima cuota. Que en atención a ello y con fundamento en los artículos 1159 y 1167 del Código civil, les demanda el cumplimiento del contrato, que cada socio reciba en partes iguales el cemento; que se que se revoque al representante que nombraron frente a empresa cementera, y se le nombre representante legal a su persona; que el silo no sea vendido sin la aceptación de todos los asociados.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los codemandados convienen que si unificaron las empresas bloqueras, mediante un documento autenticado de asociación, contentivo de 11 cláusulas, identificada como Red Bloqueras; que si convinieron en la existencia de un silo para el almacenamiento del cemento al granel, compartiendo los gastos y el uso de manera igualitaria; que el asociado GABRIEL PALACIOS PALACIOS, fue designado representante ante la Corporación de Cemento Andino, debiendo responder por los depósitos de dinero y el traslado del cemento hasta el silo, y que el suministro y despacho del cemento, es de acuerdo a las necesidades de cada asociado debidamente manifestada y con el depósito del dinero para la empresa cementera. Pero que sucede que el aquí asociado demandante, desde el inicio de la sociedad, nunca ha estado de acuerdo con nada, incumpliendo lo pactado; no se acogía a la repartición de manera igualitaria de gastos entre partes; tampoco manifestaba por escrito la necesidad del cemento, ni depositaba el dinero del costo del cemento. Que los depósitos que hacía, eran de manera retardada, que el último lo hizo el día 30-06-2015, luego del cual no manifestó más su necesidad de cemento, ni efectuó más depósitos, para el cemento que le pudiere corresponder. Que hay violado el contrato suscrito y del artículo 1160 del Código civil.
A lo que observa este tribunal, que el convenio para adquirir el cemento de la Corporación de Cemento andino, C. A., fue un convenio personal, entre los dos representantes legales de las Asociaciones cooperativas y el propietario de la firma mercantil, para que estas últimas pudieran cumplir los objetivos trazados, bajo la responsabilidad personal de sus representantes legales y propietario de la firma personal, en la adquisición de la materia prima para lograr la producción de sus empresas. Entendiéndose ello, que la corporación cementera les exigió como requisito un documento autenticado, que envolviera las tres empresas, desconociendo que las asociaciones cooperativas conforman personas jurídicas, sujetos de derechos y obligaciones, unificando tres bloqueras en forma aparente, asociándose los representantes legales y propietario de la firma personal, a través de un convenio personal, para adquirir el cemento; toda vez que las asociaciones Cooperativas, toman decisiones por mayoría de sus asociados, que deben ser contenidas en acta, luego registradas para que surtan sus efectos legales, siendo en este caso responsable de sus actos, sujetos de derechos y obligaciones por su personería jurídica, representada siempre por sus representantes legales, y por decisiones tomadas en asamblea por mayoría de sus asociados. Siendo que el convenio que celebraron y autenticaron contiene una unificación de las tres bloqueras que denominaron Red de Bloqueras, no quedando con ello obligada ninguna de las cooperativas, pues no cumplieron con el proceso organizativo propio de estas asociaciones de carácter civil. Todo lo que trae como consecuencia, que el supuesto de hecho alegado por la parte actora como fundamentos de hecho no encuadre dentro del dispositivo legal contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. Pues el convenio fue celebrado actuando los dos primeros con carácter de representantes legales de las asociaciones cooperativas, sin ajustarse a la normativa jurídica que regula sus actuaciones, y el tercero propietario de la firma personal.
A lo que observa este tribunal, que el convenio para adquirir el cemento de la Corporación de Cemento andino, C. A., fue un convenio personal, entre los dos representantes legales de las Asociaciones cooperativas y el propietario de la firma mercantil, para que estas últimas pudieran cumplir los objetivos trazados, bajo la responsabilidad personal de sus representantes legales y propietario de la firma personal, en la adquisición de la materia prima para lograr la producción de sus empresas. Entendiéndose ello, que la corporación cementera les exigió como requisito un documento autenticado, que envolviera las tres empresas, desconociendo que las asociaciones cooperativas conforman personas jurídicas, sujetos de derechos y obligaciones, unificando tres bloqueras en forma aparente, asociándose los representantes legales y propietario de la firma personal, a través de un convenio personal, para adquirir el cemento.
Por su parte los codemandados alegan que el demandante OLINDO MORENO MARQUEZ, incumplía con los depósitos, los hacía de manera retardada, hasta el punto que lo hizo el día 30-06-2015, luego de lo cual no manifestó más su necesidad de cemento, y mucho menos realizó el correspondiente depósito de dinero para pagar el cemento que le pudiera corresponder, siendo llamado en varias oportunidades a conciliar, lo cual fue imposible; que por tales razones le reconvienen para que convenga en la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1159 del Código civil, al evidenciarse su manifiesta negligencia en el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el documento de la Asociación Red de Bloqueras, de fecha 31-10-2014, tomo 23, por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en específico la cláusula séptima.
A lo que observa el tribunal, que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en su contra, en el plazo indicado, operando la presunta confesión ficta, hasta determinar si el demandante reconvenido resulta confeso, debiendo determinarse si no es contraria a derecho la petición del reconviniente, y si nada probare que le favorezca. Como se viene constatando, la petición del demandante es contraria a derecho, pues no resulta protegida por disposiciones legales sustantivas, como lo es el cumplimiento del contrato; tampoco se pueden declarar como ciertos los hechos alegados por los demandados reconvinientes como fundamentos de hecho, por cuanto esa reconvención accionada es intentada tanto por el representante nombrado para su representación en la corporación de cemento, es decir, para su compra, pagos del cemento, traslado hasta el silo y luego distribuirlo entre sus asociados; conjuntamente con el otro asociado, siendo que la responsabilidad en el cumplimiento de lo convenido recae sobre el representante designado por los otros asociados, para que los represente; aunado al hecho, que el demandante reconvenido suscribió el convenio de unificación de bloqueras, denominándolo Red de Bloqueras, actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Bloquera Los Moreno, sin la debida aprobación de la asamblea.
Por todo lo expuesto, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por Cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención, en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.355.623, domiciliado en carretera panamericana, sector Río Frío Alto, casa s/n., frente a la Finca El Pedregal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; contra los ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, el segundo soltero, titulares de la cédula de identidad No. 15.686.395 y 19.383.193, domiciliados en Tucaní, Municipio caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por la parte codemandada ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, ya identificados, en contra de la parte actora. En consecuencia, no se ordena lo solicitado por el demandante en el petitorio de la demanda, como son la revocación del aquí codemandado ciudadano GABRIEL PALACIOS PALACIOS, ya identificado, representante legal de la Asociación cooperativa Centro Cris R.L., como la persona autorizada ante la empresa Corporación de Cemento Andino; que se le nombre al aquí demandante ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, ya identificado, representante legal ante la empresa CEMENTO LOS ANDES ,C.A.; que cada socio reciba por partes iguales el cemento; que el silo no sea vendido sin la debida aceptación de todas las partes que aparecen en las cláusulas del contrato.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena en costas a la parte demandante, ni a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente al vencimiento del indicado lapso.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa, actuó asistido del Abogado DENYS GREGORIO MONCADA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 14.022.573, Inpreabogado No. 208.305. Los codemandados de autos ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, ya identificados, constituyeron apoderados judiciales a los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE, según poder general autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, de fecha 05-11-2015, bajo el No. 30, tomo 136, folios 89 al 91.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía a los cuatro días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de La Independencia y 157° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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