REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 24-05-2016, por ante el Tribunal Quinto de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana ENY ZULAY RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.238.118, domiciliada en El Vigía, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, del mismo domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio con todos los pronunciamientos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, desde hace más de diez años, sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.020.202, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, de nombres EDDY ZULAINE GARCIA RIVAS, EMIRI ZULAIMIR GARCIA RIVAS y ZULAIDY EDIMIR GARCIA RIVAS, hoy mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 31-05-2016 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 07-07-2016 (folios 11, 12 y 13), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, en fecha 08-07-2016 (folios 14, 15 y 16). En fecha 11-07-2016 (folio 17), se RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 29 de julio de 2016 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la solicitante contrajo matrimonio civil, el día 24-12-1.985, con el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 228, folios 52 y 53, del año 1.985, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, de nombres: EDDY ZULAINE GARCIA RIVAS, EMIRI ZULAIMIR GARCIA RIVAS y ZULAIDY EDIMIR GARCIA RIVAS, hoy mayores de edad. y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, con todos los pronunciamientos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, desde hace más de diez años, sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.020.202, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, de nombres EDDY ZULAINE GARCIA RIVAS, EMIRI ZULAIMIR GARCIA RIVAS y ZULAIDY EDIMIR GARCIA RIVAS, hoy mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ENY ZULAY RIVAS GUTIERREZ, ya identificada. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 29-07-2016 (folios 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y 3), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ENY ZULAY RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.238.118, domiciliada en El Vigía, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.020.202, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 228, folios 52 y 53, del año 1.985.


DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria