TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SOLICITANTES: ANTONIO RAMON DAVILA y GERONIMA UZCATEGUI DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.698.204 y V.- 9.029.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogado LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215 y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos ANTONIO RAMON DAVILA y GERONIMA UZCATEGUI DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.698.204 y V.- 9.029.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogado LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215 y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 04 de marzo de 2016. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMON DAVILA y GERONIMA UZCATEGUI DE DAVILA ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, en fecha 25 de mayo de 1979 y expedida por la misma Prefectura. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANTONIO RAMON DAVILA y GERONIMA UZCATEGUI DE DAVILA, manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual ratifican en fecha 10 de marzo de 2016. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMON DAVILA y GERONIMA UZCATEGUI DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.698.204 y V.- 9.029.669, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos a la fecha todos mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna, pero no establecieron u regimen en cuanto a la liquidación de los mismos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.
SRIO.
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