REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 447-16.
PARTES SOLICITANTES: BEATRIZ ADRIANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.713.261, domiciliada en la Urbanización Freddy Ascanio, apartamento Nro. 02, del bloque 02, al fondo PEDEVAL, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y HECTOR WILLMER SALOM RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.696.605, comerciante, domiciliado en el sector tres de octubre, casa sin número, a veinte metros del Mercalito de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PÉREZ y HECTOR WILMER SALOM RAMÍREZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y lo que establece la sentencia Nro. 693 proferida por la Sala Constitucional en fecha 02 e junio de 2015, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Beatriz Adriana Pérez y Héctor Wilmer Salom Ramírez.-
En fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 07 y su vuelto), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de ambos cónyuges, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libro la respectiva Boleta.-
En fecha 03 de octubre de 2016, previa comparecencia se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA PÉREZ y HECTOR WILMER SALOM RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 19.713.261 y 17.696.605, respectivamente; quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número No 447-16”
En fecha 03 de octubre del año 2016, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veinte de octubre de 2016, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes BEATRIZ ADRIANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.713.261, domiciliada en la Urbanización Freddy Ascanio, apartamento Nro. 02, del bloque 02, al fondo PEDEVAL, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y HECTOR WILLMER SALOM RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.696.605, comerciante, domiciliado en el sector tres de octubre, casa sin numero, a veinte metros del Mercalito de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistidos por la profesional el derecho SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, exponen:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2012, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio ACTA Nº 003, AÑO 2012, la cual acompañaron junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron domicilio conyugal en el sector tres de octubre, casa sin numero a veinte metros de Mercalito, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Segundo: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que es conveniente señalar que se suscitaron una serie de desavenencias en el desarrollo de la vida conyugal lo que hizo imposible la vida en común, por tal motivo de mutuo acuerdo convinieron la disolución del vinculo conyugal.
Quinto: Que durante la existencia de la unión conyugal no fomentaron bienes que partir
Cuarto: Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurren a solicitar como en efecto solicitan sea declarada la presente separación fáctica en Divorcio con fundamento en lo establecido en los artículos 184 del Código Civil Venezolano y 185-A ejusdem e igualmente fundamentan dicha solicitud en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de de fecha 02 de junio del año 2015, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, partes: María Cristina Boavida y Anthony Corea Rampersad; Caso: Divorcio 185-A.
Sexto: Por cuanto los afectos sentimentales propios de un matrimonio se extinguieron es imposible que permanezca la unión matrimonial.
Séptimo: Solicitan se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud, a los fines legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 03 de octubre del año dos mil dieciséis (f. 10) siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45AM) previa comparecencia se hicieron presenten los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA PÉREZ y HECTOR WILMER SALOM RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los numeros 19.713.261 y 17.696.605, respectivamente, la primera nombrada domiciliada en la Urbanización Freddy Ascanio, apartamento Nro. 02, del bloque 02, al fondo PEDEVAL, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y el segundo nombrado domiciliado en el sector tres de octubre, casa sin numero, a veinte metros del Mercalito de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, que cursa por ante este Juzgado signado con el número No. 447-16

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 003, Año 2012 de los Libros de Registro Municipal de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 y la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa, que de la argumentación realizada por los cónyuges BEATRIZ ADRIANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.713.261 y HECTOR WILLMER SALOM RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.696.605, en el libelo de la demanda, expresan: “… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en nuestro hogar en lo últimos meses, han surgido una serie de desavenencias y en virtud de esto es que hemos llegado a la conclusión por haber ambos incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hasta el punto de el cónyuge: HECTOR WILLMER SALOM RAMIREZ, decide separarse del hogar por el bien de ambos es por tal motivo que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en la solicitud a este noble tribunal de disolver el vinculo matrimonial…” y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de ambos cónyuges BEATRIZ ADRIANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.713.261 y HECTOR WILLMER SALOM RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.696.605, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en sentencias: Nº 1710 de fecha 18-12-2015 proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Por consiguiente, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA PÉREZ y HECTOR WILMER SALOM RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los numeros 19.713.261 y 17.696.605, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha dos de febrero del año 2012, por ante el Registro Civil Municipal de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO