REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 441-16.
PARTE SOLICITANTE: NANCY MAGALY GUTIERREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.393.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana NANCY MAGALY GUTIERREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.393, domiciliada en la Calle Caja Seca, Casa Nº 327, de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Seglis Jamileth Dávila Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, expuso: En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), falleció Ab-Intestato, en el Hospital Clínico Panamericano C.A., de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, el ciudadano JUAN OCTAVIO DURAN LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.279; tal como se evidencia del Acta de Defunción que en copia fotostática certificada acompaño marcada con la letra “A”; y quien en vida fuera mi legitimo esposo y padre de los ciudadanos JUAN YURI DURAN RUGEL, OCTAVIO ALFREDO DURAN RUGEL, JUAN BAUTISTA DURAN RUGEL, ZOILA MERCEDES DURAN RUGEL, CESAR OCTAVIO DURAN GUTIERREZ y JUAN OCTAVIO DURAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.022.728, V-8.032.985, V-9.476.898, V-11.221.227, V-12.356.232 y V-15.125.688, respectivamente, vinculado que se demuestra en el Acta de Matrimonio y las Partidas de nacimientos que también anexo en copias certificadas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Por consiguiente, del contenido del acta de defunción en referencia, se desprende que el prenombrado de cujus es nuestro causante, y que los mencionados ciudadanos y yo, somos los Únicos y Universales herederos de JUAN OCTAVIO DURAN LARA.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal procede darle entrada y curso de ley correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y por lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Se Admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en los libros respectivos. Se fija el Tercer Día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos ciudadanos JOSE DEOGRACIA ZERPA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.715, domiciliado en la Av. 2, Casa Nº 66, de la urbanización Vista Hermosa, parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; MARIA RAMONA VELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.789, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, Casa Nº 55, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, y LUGER ELENA BARRETO DE SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.905.164, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, casa Nº 285, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, a las 9:30 am, 10:00 am, y 10:30 am respectivamente en su orden.
II
MOTIVA
En fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis, rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos JOSE DEOGRACIA ZERPA PARRA, MARIA RAMONA VELA MOLINA y LUGER ELENA BARRETO DE SANTAROMITA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.715, V-9.202.789 y V- V-2.905.164 respectivamente, domiciliados en la parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Si conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a la ciudadana Nancy Magaly Gutiérrez De Durán, desde hace mucho tiempo; Si igualmente conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Octavio Durán Lara, desde hace mucho tiempo; Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Juan Octavio Durán Lara, falleció en el Hospital Clínico Panamericano, C.A., de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a la edad de 78 años, siendo su último domicilio la Calle Caja Seca, casa Nº 327, de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Nancy Magaly Gutiérrez De Durán, es la legitima cónyuge del ciudadano Juan Octavio Durán Lara; Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le costa que los ciudadanos Juan Yuri Duran Rugel, Octavio Alfredo Duran Rugel, Juan Bautista Duran Rugel, Zoila Mercedes Duran Rugel, Cesar Octavio Duran Gutiérrez y Juan Octavio Duran Hernández, son los hijos del ciudadano Juan Octavio Duran Lara; Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Nancy Magaly Gutiérrez De Durán, Juan Yuri Durán Rugel, Octavio Alfredo Durán Rugel, Juan Bautista Durán Rugel, Zoila Mercedes Durán Rugel, Cesar Octavio Durán Gutiérrez y Juan Octavio Durán Hernández, son los únicos y universales herederos del ciudadano Juan Octavio Durán Lara. Por consiguiente, estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Únicos y Universales Herederos, del causante JUAN OCTAVIO DURAN LARA, a los ciudadanos NANCY MAGALY GUTIERREZ DE DURAN, JUAN YURI DURAN RUGEL, OCTAVIO ALFREDO DURAN RUGEL, JUAN BAUTISTA DURAN RUGEL, ZOILA MERCEDES DURAN RUGEL, CESAR OCTAVIO DURAN GUTIERREZ y JUAN OCTAVIO DURAN HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.354.393, V-8.022.728, V-8.032.985, V-9.476.898, V-11.221.227, V-12.356.232 y V-15.125.688, respectivamente, respectivamente en sus condiciones, de la primera de los nombrados en calidad de esposa y los demás nombrados en calidad de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales con las actuaciones a la parte interesada y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 2:00 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.

SRIO.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 441-16.
PARTE SOLICITANTE: NANCY MAGALY GUTIERREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.393.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana NANCY MAGALY GUTIERREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.393, domiciliada en la Calle Caja Seca, Casa Nº 327, de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Seglis Jamileth Dávila Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, expuso: En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), falleció Ab-Intestato, en el Hospital Clínico Panamericano C.A., de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, el ciudadano JUAN OCTAVIO DURAN LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.279; tal como se evidencia del Acta de Defunción que en copia fotostática certificada acompaño marcada con la letra “A”; y quien en vida fuera mi legitimo esposo y padre de los ciudadanos JUAN YURI DURAN RUGEL, OCTAVIO ALFREDO DURAN RUGEL, JUAN BAUTISTA DURAN RUGEL, ZOILA MERCEDES DURAN RUGEL, CESAR OCTAVIO DURAN GUTIERREZ y JUAN OCTAVIO DURAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.022.728, V-8.032.985, V-9.476.898, V-11.221.227, V-12.356.232 y V-15.125.688, respectivamente, vinculado que se demuestra en el Acta de Matrimonio y las Partidas de nacimientos que también anexo en copias certificadas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Por consiguiente, del contenido del acta de defunción en referencia, se desprende que el prenombrado de cujus es nuestro causante, y que los mencionados ciudadanos y yo, somos los Únicos y Universales herederos de JUAN OCTAVIO DURAN LARA.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal procede darle entrada y curso de ley correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y por lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Se Admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en los libros respectivos. Se fija el Tercer Día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos ciudadanos JOSE DEOGRACIA ZERPA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.715, domiciliado en la Av. 2, Casa Nº 66, de la urbanización Vista Hermosa, parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; MARIA RAMONA VELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.789, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, Casa Nº 55, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, y LUGER ELENA BARRETO DE SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.905.164, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, casa Nº 285, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, a las 9:30 am, 10:00 am, y 10:30 am respectivamente en su orden.
II
MOTIVA
En fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis, rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos JOSE DEOGRACIA ZERPA PARRA, MARIA RAMONA VELA MOLINA y LUGER ELENA BARRETO DE SANTAROMITA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.715, V-9.202.789 y V- V-2.905.164 respectivamente, domiciliados en la parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Si conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a la ciudadana Nancy Magaly Gutiérrez De Durán, desde hace mucho tiempo; Si igualmente conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Octavio Durán Lara, desde hace mucho tiempo; Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Juan Octavio Durán Lara, falleció en el Hospital Clínico Panamericano, C.A., de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a la edad de 78 años, siendo su último domicilio la Calle Caja Seca, casa Nº 327, de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Nancy Magaly Gutiérrez De Durán, es la legitima cónyuge del ciudadano Juan Octavio Durán Lara; Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le costa que los ciudadanos Juan Yuri Duran Rugel, Octavio Alfredo Duran Rugel, Juan Bautista Duran Rugel, Zoila Mercedes Duran Rugel, Cesar Octavio Duran Gutiérrez y Juan Octavio Duran Hernández, son los hijos del ciudadano Juan Octavio Duran Lara; Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Nancy Magaly Gutiérrez De Durán, Juan Yuri Durán Rugel, Octavio Alfredo Durán Rugel, Juan Bautista Durán Rugel, Zoila Mercedes Durán Rugel, Cesar Octavio Durán Gutiérrez y Juan Octavio Durán Hernández, son los únicos y universales herederos del ciudadano Juan Octavio Durán Lara. Por consiguiente, estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Únicos y Universales Herederos, del causante JUAN OCTAVIO DURAN LARA, a los ciudadanos NANCY MAGALY GUTIERREZ DE DURAN, JUAN YURI DURAN RUGEL, OCTAVIO ALFREDO DURAN RUGEL, JUAN BAUTISTA DURAN RUGEL, ZOILA MERCEDES DURAN RUGEL, CESAR OCTAVIO DURAN GUTIERREZ y JUAN OCTAVIO DURAN HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.354.393, V-8.022.728, V-8.032.985, V-9.476.898, V-11.221.227, V-12.356.232 y V-15.125.688, respectivamente, respectivamente en sus condiciones, de la primera de los nombrados en calidad de esposa y los demás nombrados en calidad de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales con las actuaciones a la parte interesada y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 2:00 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.

SRIO.