REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 442-16.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.916 y ciudadano KREYMER RAMON HERVAS DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.512.437.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. Luis Francisco Ortega Toloza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.349, inscrito en el IPSA bajo el número 183.969.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.916, domiciliada en el Km 9 casa S/N, Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado en libre ejercicio Luis Francisco Ortega Toloza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.349, inscrito en el IPSA bajo el número 183.969 y jurídicamente hábil, y de ciudadano KREYMER RAMON HERVAS DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.512.437, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y con quien no tengo contacto, ni comunicación desde hace varios años, ni dirección exacta, para emplazarlo e instarlo que acuda al Tribunal a suscribir este instrumento jurídico por ante la Secretaría, tampoco tengo copia de su cédula de identidad para anexar al presente escrito. Actuando en este acto con el carácter de heredera Universal, junto a su progenitor ya identificado; solicito a este honorable Tribunal que a pesar de las circunstancias aquí narradas, se le de entrada y se admita la presente solicitud a los fines que se nos DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO. Anexo mi copia de cédula de identidad, la del fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO, junto a acta de defunción y partida de nacimiento. Finalmente solicitamos que una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se nos devuelvan los originales de esta solicitud con sus resultas. Así mismo ruego que se me expida dos (2) copias certificadas de las resultas como únicos y universales herederos
Mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal procede darle entrada y curso de ley correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y por lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Se Admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en los libros respectivos. Se fija el Tercer Día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos ciudadanos DIGNA ROSA ARAQUE CONTRERAS, titula de la cédula de identidad Nº V-9.023.664; ORLANDO JOSE QUINTERO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.185 y MARIO JOSE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.857, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y domiciliados en el Km 9, casa S/N, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a las 9:30 am, 10:00 am, y 10:30 am respectivamente en su orden.
II
MOTIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis, vista diligencia (f.15) consignada por la parte solicitante en la que expone: “ciudadano Juez ante usted respetuosamente ocurro para exponer en vista a que en la audiencia de hoy a las 9:30 am, estaba fijado el acto de declaración de la testigo DIGNA ROSA ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.664 y no compareció ante el Tribunal a rendir su declaración, fue declarado dicho acto Desierto; sin embargo de acuerdo a lo acordado por el Tribunal se le rindió la declaración a los demás testigos que hicieron acto de presencia, motivo por el cual solicito ciudadano juez a los fines de la presente solicitud que el Tribunal tome la decisión que estime conveniente con los testigos interrogados en el día de hoy.” Y Visto Audiencia por medio de la cual se declaro desierto el acto de la ciudadana Digna Rosa Araque Contreras (identificada en autos) y de las Declaraciones que rindieron los testigos Ciudadanos Orlando José Quintero Quiñones y Mario José Camarillo, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.355.185 y V-10.684.857 respectivamente, domiciliado Parroquia Presidente páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO y si tienen conocimiento que circunstancia ocasionó su la muerte; Si saben y les consta que el fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO, es hijo de DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ y KREYMER RAMON HERVAS DUNO; Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana de DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ; Si saben y les consta que el fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO era de estado civil soltero, y que para la fecha de su muerte el día 24 de noviembre de 2013, vivía con su madre DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ; Si saben y les consta que el fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO no dejo hijos e hijas; Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los ciudadanos DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ y KREYMER RAMON HERVAS DUNO, son los únicos herederos Universales del fallecido YIMER IGNACIO HERVAS CAHAPARRO; Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Únicos y Universales Herederos, del causante YIMER IGNACIO HERVAS CHAPARRO, a los ciudadanos DELLANIRA CHAPARRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.916 y KREYMER RAMON HERVAS DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.512.437, respectivamente en sus condiciones, de madre y padre del causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales con las actuaciones y dos (2) copias certificadas de toda las actuaciones a la parte interesada y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 1:00 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.
SRIO.
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