REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 426-16.
PARTES SOLICITANTES: JOSE ALIRIO RAMIREZ Y GREGORIA ALTUVE PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.995.424 y V-8.023.004 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 69.930.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano José Alirio Ramírez, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado Leonardo Carrero (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos José Alirio Ramírez y Gregoria Altuve Puentes.-
En fecha 30 de junio del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de la cónyuge ciudadana Gregoria Altuve Puentes (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuges ciudadana Gregoria Altuve Puentes (identificado en autos).-
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la Abg. María Alarcón, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Gregoria Altuve Puentes, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha primero (01) de agosto del dos mil dieciséis, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 Am), previa comparecencia, se hizo presente la ciudadana Gregoria Altuve Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.004, con domicilio en la calle 19 Nª 19-89 del Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 426-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil dieciséis, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano José Alirio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.995.424, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires casa No. 14-40, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Leonardo Carrero Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.399.263 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.930; domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, exponen:
Primero: Que en fecha cinco (05) de enero del año Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertado, del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana Gregoria Altuve Puentes, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada bajo el Nº 4, folios 8 y 9 año 1984, que acompañamos al siguiente escrito marcada con la letra “A”.
Segundo: Que de esa unión conyugal procrearon una hija nacida en fecha 16/10/84, actualmente mayor de edad, como se evidencia de copia de Cédula de Identidad, marcada con la letra “B”.
Tercero: Que establecieron último domicilio conyugal en la Blanca, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que en el mes de Marzo de 1990 es cuando la vida conyugal se vio interrumpida debido a las constantes desavenencias que se fueron presentando entre ellos, que cada vez eran más frecuentes, esto los fue llevando a un punto donde la vida en común fue imposible de continuar, a pesar de los esfuerzos por salvar el matrimonio.
Quinto: Que debido a que fue imposible continuar con esa relación juntos decidieron separarse de cuerpo y cada uno hiciera su vida por su lado y hasta la presente fecha no han reanudado la relación matrimonial, situación que se ha mantenido durante más de veintiséis (26) años.
Sexto: Que durante la unión conyugal no adquirimos bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia nada que surta efecto de partición conyugal.
Séptimo: Que es por ese motivo que concurren para solicitar el divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como en efecto lo solicitan, desde entonces han transcurrido más de veintiséis (26) años separados de hecho.
Octavo: Que los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de ellos después de declarado el divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, sin que forme parte de la comunidad conyugal.
Noveno: Solicita que se Cite a la ciudadana Gregoria Altuve Puentes, en la calle 19 Nº 19-89 del Barrio San Isidro, así mismo se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y finalmente que esta demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
Décimo: Finalmente pede que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley. Es justicia en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.
Ahora bien: “En el día de hoy, primero (01) de agosto del dos mil dieciséis, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 AM), previa comparecencia, se hizo presente la ciudadana Gregoria Altuve Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.004, con domicilio en la calle 19 Nª 19-89 del Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 426-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4, Folio Nº 8 y 9 del Año 1984 llevada por la Oficina u Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por el cónyuge, ciudadano José Alirio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.995.424 respectivamente, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de la ciudadana Gregoria Altuve Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.008, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos José Alirio Ramírez y Gregoria Altuve Puentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.995.424 y V-8.023.004 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo Acta Nº 4, folio Nº 8 y 9 del año 1984.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los cinco (05) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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